Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90120/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 47/2018 de 19 de Abril de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90120/2018
Núm. Cendoj: 48020370012018100128
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:714
Núm. Roj: SAP BI 714/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/001849
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2017/0001849
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
47/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 396/2017
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90120/18
Ilmos/as. Sres/as.
PRESIDENTE. D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO. D. AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA. Dª. SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 19 de abril de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 396/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de CONTRA LA SEGURIDAD VIAL y un delito
DE LESIONES POR IMPRUDENCIA GRAVE , atribuido a Dª Adelaida , con DNI nº NUM000 , representada
por la Procuradora Dña. Leyre Cañas Luzárraga y defendida por el Letrado D. Aitor Guisasola Paredes;
como responsable civil directo Liberty Seguros representada por el Procurador D. Pedro Carnicero Santiago
y defendida por el Letrado D. Gerardo Ariztimuño Quintanilla; y como acusación particular Laureano ,
representado por el Procurador D. Pedro María Santín Díez y defendidos por el Letrado D. José Ángel Gómez
Simón; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. AGUSTIN PUEYO
RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 24.1.18 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Adelaida ,como autor responsable de un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379.2º del código Penal en concurso con un delito de lesiones por imprudencia grave del 152.1.1º de idéntico cuerpo legal, a las penas de doce meses y un día de multa con cuota diaria de seis euros (aplicación art 53 del código penal ) y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años seis meses y un día, así como al pago de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar a Laureano en la cantidad de 1263,15 euros. Cantidad a la que habrá de adicionar el coste las 26 sesiones de rehabilitación efectuadas a determinar en ejecución de sentencia con aplicaión art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y con Responsabilidad Civil directa de Liberty Seguros S.A'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Adelaida en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
SEGUNDO.- La representación procesal de Adelaida interpone recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal, por la que se le condenó como autor de un delito de lesiones por imprudencia grave , por conduccion bajo la influencia de bebidas alcoholicas ,aceptando la condena por el segundo delito, pero, respecto del primero ,alega error en la valoracion de la prueba respecto de la existencia de tratamiento medico , asi como sobre la entidad de la imprudencia ,de caracter leve y no grave, dado que se limitó a dar un pequeño toque al vehiculo colisionado.
La compañia aseguradora LIBERTY SEGUROS , se adhiere al recurso .
Por su parte, el Ministerio Fiscal impugna el recurso interpuesto e interesa la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.- Respecto a lo alegado acerca del error en la valoración de la prueba, cabe recordar en este punto que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el recurrente.
En este caso, de lo que se trata es de determinar si la Magistrada de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del acusado como autor del hecho delictivo se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.
En este orden de cosas, la presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitución vienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar la existencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de los requisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción e inmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en el proceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para un pronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órgano de instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al enjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quo las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.
CUARTO.- Sobre el elemento objetivo del tipo del resultado del delito de lesiones , exigencia de tratamiento medico y rehabilitador, se argumenta, por los recurrentes, que, aquellas, unicamente, exigieron una primera asistencia facultativa , que el perjudicado no acreditó haber sido sometido a rehabilitación , ya que la sentencia deja a ejecucion de sentencia la acreditacion del abono de las sesiones de aquella; añade que los dias fueron de curacion y no impeditivos, que la rehabilitacion la prescribió un rehabilitador y no un medico , que no aporta informe alguno , y que la colisión que provocó las lesiones fue muy leve, conforme a pericial aportada.
La recurrente confunde cuestiones que nada tienen que ver con la exigencia de tratamiento rehabilitador, como si fuera relevante a estos efectos que los dias de baja fueron impeditivos o solo curativos, o si el abono de la rehabilitacion está o no acreditado , de ahi la prudencia de la sentencia diferiendolo a un momento posterior pero sin dudar del tratamiento rehabilitador.
Se olvida que obra al folio 78-79 informe medico-forense , que refleja que la lesión padecida , cervicalgia postraumatica, conforme a parte de lesiones hospitalario , que es compatible con la colisión producida , aun leve , como discute el recurrente, que hubo indicación terapeutica con reposo , calor local y medicacion asintomatica, que en control medico posterior se programa y aplica fisioterapia, de modo que, salvo que se pretenda un nuevo y restrictivo concepto del tratamiento medico y rehabilitador, la argumentación del recurrente, pretendiendo que no hubo indicacion medica, es sencillamente, una interesada invención .
En este sentido, la cita por la compañia aseguradora ,de diversos preceptos de la LEY 35/2015 , y un supuesto deber de colaboracion del perjudicado , desenfoca completamente la cuestion ( pues unicamente tiene consecuencias en orden a aplicar el art. 20.8 sobre efectos moratorios del impago por la compañia aseguradora ) y las consecuencias de la ausencia del mismo , que tampoco nos consta acreditado, pues el informe medico forense y pericial aportada por la acusacion , coherentemente con el atestado policial y sus elementos objetivos y pruebas personales, es suficiente al efecto de acreditacion de las lesiones y su resultado.Si la parte pretendía acceder a dicha documentación pudiera haberla solicitado en el escrito de conclusiones provisionales . Y , en fase de ejecucion de sentencia , si el perjudicado quiere que se le satisfaga la rehabilitación recibida sí que esta obligado a aportar la documentacion que soporte el pago , pero eso no tiene nada que ver con que la exigencia de rehabilitacion esté pautada por un facultativo.
Y sobre el informe de parte de reconstruccion mecanica retrospectiva del accidente ( en orden a desterrar que por la colision pudiera producirse lesion alguna ) ,compartimos por completo el razonamiento de la sentencia de instancia en cuanto a que ' en modo algún desvirtúa, pues como clarificó en tercer lugar la forense, 'el dolor cervical en clínica es compatible con impacto de vehículo que traslada éste a la columna vertebral y origina el movimiento lesivo el cual deriva no meramente de la intensidad del impacto sino de una pluralidad de factores como edad del lesionado, posición, factorsorpresivo etc '. que subrayamos porque, encontrandose detenido su vehiculo en un paso de peatones, hace imprevisible que venga un vehiculo por detrás y choque inopinadamente contra el mismo.
QUINTO. -- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.
Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de Adelaida contra la sentencia de 24 de enero de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao (Vizcaya) en esta causa, que confirmamos en su integridad.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
