Sentencia Penal Nº 90121/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90121/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 10/2014 de 25 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90121/2014

Núm. Cendoj: 48020370022014100110


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ª

2. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 10/2014-2

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 268/2013

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Jeronimo y Leopoldo

Abogado/Abokatua: MARIA ISABEL ARANA BASABE y JOSE JULIAN ZABALA FERNANDEZ

Procurador/Procuradorea: SUSANA SANCHEZ HIDALGO y JAVIER SANZ VELASCO

SENTENCIA Nº: 90121/2014

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

Magistrada D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

En la Villa de Bilbao, a 25 de marzo de dos mil catorce.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 10/14, procedente de la causa de Procedimiento Abreviado nº 268/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por DELITO DE LESIONES, TRES FALTAS DE LESIONES contra D. Jeronimo , nacido en Dima (Bizkaia), el NUM001 -1960, hijo de Silvio y Covadonga , con DNI nº NUM002 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Susana Sanchez Hidalgo y defendido por la Ltda. Sra. Maria Isabel Arana Basabe; y contra D. Leopoldo , nacido en Durango (Vizcaya) el NUM003 -1961, hijo de D. Juan Carlos y Dª Frida , con DNI NUM004 , y sin antecedentes penales, representado por el procurador D.Francisco Javier Sanz Velasco y defendido por el Letrado D. Jose Julián Zabala Fernández; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 10/14, procedente de la causa de Procedimiento Abreviado nº 268/13 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por DELITO DE LESIONES, TRES FALTAS DE LESIONES contra D. Jeronimo , nacido en Dima (Bizkaia), el NUM001 -1960, hijo de Silvio y Covadonga , con DNI nº NUM002 , y sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Susana Sanchez Hidalgo y defendido por la Ltda. Sra. Maria Isabel Arana Basabe; y contra D. Leopoldo , nacido en Durango (Vizcaya) el NUM003 -1961, hijo de D. Juan Carlos y Dª Frida , con DNI NUM004 , y sin antecedentes penales, representado por el procurador D.Francisco Javier Sanz Velasco y defendido por el Letrado D. Jose Julián Zabala Fernández; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 18 de noviembre de 2013 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

' Probado y así se declara los acusados Jeronimo , nacido el día NUM001 -1960, con DNI nº NUM002 , sin antecedentes penales y Leopoldo , nacido el día NUM003 -1961, con DNI NUM004 , sin antecedentes penales , sobre las 15:30 horas del día 5 de diciembre de 2011, el acusado Jeronimo se encontraba en el CASERIO000 , sito en el BARRIO000 nº NUM005 de la localidad de Dima cuando, con ocasión de advertir la presencia de una excavadora que, por orden de su vecino Leopoldo , realizaba arreglos en un camino vecinal, se inició una discusión, en el transcurso de la cual, ambos se agredieron mutuamente.

No consta probado que el acusado Jeronimo , dirigiéndose al acusado Leopoldo , con ánimo de atemorizarle, le dijera que 'iba a quemarle la casa'. No consta probado que el acusado Leopoldo , con ánimo de menospreciarle, profiriera al acusado Jeronimo expresiones tales como 'hijo de puta'. No consta probado que el acusado Jeronimo dirigiéndose a Amador , operario que llevaba a cabo los trabajos, con ánimo de atemorizarle, le dijera que iba a darle un tiro con una escopeta

No consta probado que sobre las 16:00 horas del día 6 de diciembre de 2011, el acusado Jeronimo se dirigiera a Amador y con ánimo de atemorizarle, le dijera que iba a quemar su casa y a matar a su mujer y a sus hijos.

A consecuencia de éstos hechos, Jeronimo sufrió lesiones consistentes en múltiples erosiones y heridas en la zona maxilar izquierda y ambos labios, lesiones que tardaron en curar nueve días durante los cuáles estuvo impedido para sus ocupaciones habituales.

El acusado Leopoldo sufrió lesiones consistentes en hematoma en mucosa bucal del hemiarco mandibular izquierdo junto con la rotura parcial del tercer molar (fractura coronaria de la pieza 3.6), lesiones que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento odontológico, realizándose de manera urgente la eliminación de la parte remanente de la corona, lesiones que tardaron en curar cinco días no impeditivos, restándole como secuela pérdida parcial (parte del material dentario) del primer molar inferior izquierdo.

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Jeronimo como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de seis meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Leopoldo como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago.

Procede la libre absolución de Jeronimo por las tres faltas de amenazas de las que venía siendo acusado. Procede la libre absolución de Leopoldo por la falta de injurias y por la falta de amenazas de las que venía siendo acusado.

Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar Leopoldo las correspondientes a un juicio de faltas.

Leopoldo indemnizará a Jeronimo en la suma de 432,72 euros por las lesiones causadas. Jeronimo indemnizará a Leopoldo en la suma de 120,2 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por ambos condenados en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia, debiéndose sustituir al inicio del último párrafo la expresión ' rotura parcial del tercer molar'por la de 'rotura parcial del primer molar'


Fundamentos

PRIMERO.-Recurren en apelación los dos acusados condenados en la sentencia. Solicitando D. Jeronimo la revocación de su condena como autor de un delito de lesiones y su libre absolución. Y aquietándose en cambio con la suya D. Leopoldo solicitando únicamente la revocación de la sentencia en el particular referido a la no fijación de indemnización alguna por la secuela consistente en rotura del primer molar y que se acuerde indemnizarle conforme a la documentación aportada en 2630€.

Comenzando por el primero, en el recurso de apelación de D. Jeronimo , se discrepa de la consideración de la sentencia de que existió una discusión en el curso de la cual ambos se agredieron mutuamente, ya que él, tal y como se desprende del atestado y de las testifical prestadas en el juicio, no agredió al Sr. Leopoldo y que de ser cierto que sufrió una rotura molar por un puñetazo propinado por el recurrente lo lógico es que hubiera acudido ese mismo día al servicio de urgencias y no al día siguiente, no recogiéndose de hecho nada en cuanto a la naturaleza de las lesiones en el parte al Juzgado de Guardia del día siguiente 6 de diciembre. Que además el Sr. Leopoldo de haber recibido un puñetazo alguna marca o señal habría tenido en la cara, presentado únicamente según el informe médico forense, un 'hematoma en mucosa bucal del hemiarco mandibular izquierdo'. Presentando además como prueba únicamente a efectos indemnizatorios una factura y presupuesto por implante en diente 37, pieza dentaria que se corresponde con el segundo molar inferior izquierdo y no con la pieza dañada. Haciendo todo ello dudar de la veracidad de las lesiones denunciadas. Concluyendo que en virtud del principio in dubio pro reo debe revocarse su condena al faltar la prueba indubitada de que el Sr Jeronimo agrediera al Sr Leopoldo y que a resultas de ello sufriera lesiones.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso invocando el respeto a la valoración probatoria de la sentencia salvo que concurra manifiesto error que no se aprecia en el presente caso. Descarta asimismo que la versión de los hechos mantenida por el recurrente, no resulta creíble al carecer de elementos objetivos que la avalen, no sirviendo como tal la testifical de su mujer al no haber presenciado los hechos, existiendo además la declaración del otro imputado que sostiene otra versión, avalada por la objetivación de las lesiones sufridas así como por la declaración testifical de su empleado Sr. Amador que fue reproducida en el juicio ante su imposibilidad de comparecer.

Presenta asimismo escrito de impugnación al recurso la Defensa de D. Leopoldo mostrando su conformidad con la valoración de la prueba y conclusiones jurídicas de la sentencia a excepción de lo relativo a la indemnización en su favor por la secuela para lo que se remite a su recurso de apelación.

Se justifica en la sentencia el relato de hechos probados en su fundamento de derecho primero y su calificación jurídica como un delito de lesiones, del art. 147.1 CP por el que se condena a Jeronimo y una falta de lesiones del art. 617.1 CP atribuida a Leopoldo al concluir de la prueba personal practicada a su presencia y de la restante documental unida a la causa que ambos se agredieron de forma recíproca, tratándose de una riña mutuamente aceptada, aunque uno de ellos fuera el que iniciara la pelea, al existir partes facultativos de lesiones de los dos (informes forenses unidos a los folios 72 a 73 y 81) a causa del intercambio de golpes que se produjo el día de autos.

Y atiende fundamentalmente a la objetivación del resultado lesivo en detrimento de la literalidad de los testimonios de ambos acusados, avaladas periféricamente al menos por las declaraciones de los testigos a su instancia.

Atribuye en particular a la versión del Sr. Jeronimo como debilidad el no ofrecer una explicación completa sobre los hechos ni coherente para explicar las heridas sufridas por el otro contendiente, máxime cuando éste mantuvo que se agredieron mutuamente, en la misma línea con lo declarado por el testigo Sr. Amador en instrucción, habiéndose reproducido su testimonio en juicio acudiendo a la posibilidad prevista en el art. 730 LECRim , y con lo relatado por los agentes de la PAV que acudieron al lugar aportando su testimonio de referencia en cuanto a que ellos les relataron tanto los involucrados como el testigo allí presente Sr. Amador que se habían agredido ambos. Restando relevancia, por último, a la declaración de la esposa del acusado al reconocer no haber presenciado los hechos.

Revisadas las actuaciones se comparte por la Sala dicha valoración y el juicio de inferencia al que llega de que se trató de una riña aceptada por ambos aunque hubiera comenzado uno de ellos al no limitarse el otro a defenderse, correspondiéndose adecuadamente con el resultado de lo practicado y sin que ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso tengan virtualidad para rebatir o debilitar el poder de convicción de todos los testimonios adecuadamente valorados en la sentencia, puestos en relación entre sí y con la restante prueba documental y pericial de la forma analizada. No resultando relevante a estos efectos, por último, que el Sr. Leopoldo acudiera el mismo día o al siguiente a ser atendido de sus lesiones o las restantes consideraciones del recurso relativas a que se encontrara en blanco el apartado relativo a la descripción de las lesiones en el parte de comunicación al Juzgado de Guardia del Hospital de Galdakao(f. 40), habida cuenta que el informe forense de sanidad y la ratificación de la médico autora del mismo en el plenario contestando por videoconferencia a las preguntas que le efectuaron no dejan lugar a dudas de la real existencia de lesiones objetivadas en el Sr. Leopoldo al día siguiente de los hechos, de la naturaleza descrita en el informe y su compatibilidad con el mecanismo lesivo, puñetazo, referido por éste.

SEGUNDO.-Recurso de apelación de D. Leopoldo .

Solicita la revocación de la sentencia para añadir la fijación de una indemnización por gastos médicos a cargo del Sr Jeronimo y en su favor en la cantidad de 2.630 € conforme a los documentos unidos a los folios 142 y 143 de la causa.

Justifica dicha petición en que consta expresamente en la sentencia dictada que sufrió lesiones consistentes en hematoma en mucosa bucal del hemiarco mandibular izquierdo junto con la fractura coronaria de la pieza dental, y que dichas lesiones fueron causadas directamente por la agresión física de D. Jeronimo , habiendo aclarado la médico forense en el juicio que los gastos médicos acreditados guardan relación directa con las lesiones sufridas por el mismo y causadas por el Sr. Jeronimo , y también la existencia de además de un error material en las referencias a los dientes, el 36 y 37, error que fue totalmente subsanado y corregido por dicho perito judicial en el acto de la vista.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso formulado por interesando en su informe la confirmación de la resolución recurrida. Que en el informe pericial de sanidad hay un error material de transcripción de forma que cuando se hace referencia al tercer molar, este dato es erróneo, siendo lo correcto que era la pieza 3.6 haciéndose constar posteriormente que hay una pérdida parcial del primer molar inferior izquierdo. Y en base a ello la documentación que aportó el lesionado al juicio no era la correspondiente a los gastos médicos derivados de la reparación del primer molar, 3.6 sino a la pieza 3.7 por lo que no puede establecerse indemnización alguna.

Impugna asimismo la estimación del recurso la Defensa del Sr. Jeronimo remitiéndose en este particular a sus alegaciones del escrito de apelación.

Se afirma en la sentencia que las lesiones sufridas por el Sr. Leopoldo son constitutivas de delito al haber precisado tratamiento odontológico especializado tal y como consta en informe pericial médico-forense consistente en urgente eliminación de la parte remanente de la corona como consecuencia de la ruptura parcial del tercer molar, y por ser dichas lesiones 'a todas luces compatible' con el mecanismo de producción referido por el perjudicado. La mención en el parte de urgencias al tercer molar fue en efecto suficientemente explicada por la forense aludiendo a la existencia de un error de transcripción ya que lo que ella vio y recogió como secuela fue la pérdida parcial (parte del material dentario) del primer molar izquierdo, no del tercer molar, siendo coincidente además la lesión consistente enhematoma en mucosa bucal del hemiarco mandibular izquierdo con la ubicación del primer molar o 3.6. Especificando asimismo en el juicio que en ese paciente estaban ausentes además las 3.7 y 3.8, no atribuyendo a esto último ninguna relación con la agresión.

En atención a ello, la conclusión a la que se llega en la sentencia de dar por acreditada la existencia de un daño corporal susceptible de ser indemnizado conforme a las pautas establecidas en los artículos 109 y ss CP y sin embargo declarar que no procede fijar indemnización por gastos médicos por referirse los documentos aportados a los folios 142 y 143 a la pieza molar 3.7, cuando la pérdida parcial era del primer molar, esto es, 3.6, no se puede compartir por la Sala. Habiendo sido en juicio aclarado el error sufrido en la designación de la pieza dañada en el informe de urgencias y recogiéndose asimismo en el informe médico forense que según el informe emitido por el especialista la pieza dental no tenía solución reconstructiva y que en un futuro debería ser extraída en su totalidad, de entenderse que el presupuesto y facturas aportadas no se corresponden con el coste del tratamiento odontológico para corregir el daño corporal que efectivamente se ha dado por acreditado, lo correcto es diferir la delimitación del quantum a ejecución de sentencia pero no cerrar la posibilidad de ejercitar la acción civil al perjudicado al no constar su renuncia expresa único supuesto que, conforme disponen los arts. 108 y 110 LECrim , hubiera justificado el pronunciamiento de la sentencia.

TERCERO.-En materia de costas procesales, conforme a lo dispuesto en el art. 123 CP y 239 y ss LECRim se imponen a D. Jeronimo las costas de la segunda instancia por su recurso, declarándose de oficio las originadas por la apelación estimada.

Vistos los preceptos legales citados

Fallo

DESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Jeronimo Y ESTIMANDOEL RECURSO DE APELACIÓN FORMULADO POR D. Leopoldo CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 18 DE NOVIEMBRE DE 2013 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 268/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO, REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS EFECTOS DE DIFERIR A EJECUCIÓN DE SENTENCIA LA CONCRECIÓN DE LOS GASTOS ODONTOLÓGICOS QUE HABRÁN DE ABONAR D. Jeronimo A D. Leopoldo DERIVADOS DE LA PÉRDIDA PARCIAL DEL PRIMER MOLAR INFERIOR IZQUIERDO.

Se imponen al apelante cuya petición ha sido desestimada las costas de la segunda instancia de su recurso, declarándose de oficio las originadas por la apelación estimada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos


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