Sentencia Penal Nº 90123/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90123/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 19/2017 de 05 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90123/2017

Núm. Cendoj: 48020370012017100156

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:855

Núm. Roj: SAP BI 855/2017


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/004360
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0004360
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
19/2017- - 1
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 487/2015
Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Luz
Abogado/a / Abokatua: YOLANDA FIKA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA RODRIGUEZ ZUÑIGA
S E N T E N C I A N U M . 90123/2017
Ilmos. Sres.
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 5 de mayo de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 487/2015 ante el Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de robo con intimidación en la que figuran como
acusados Luz , mayor de edad con DNI NUM000 con antecedentes penales no computables a efectos
de reincidencia, cuyas demás circunstancias personales constan en autos, representada por el procurador
Sra. Rodríguez y asistida por la letrada Sra. Fika, y contra Eulogio , con DNI NUM001 , con antecedentes
penales no computables a efectos de reincidencia, representado por el procurador Sra. Rodríguez y asistido
por la letrada Sra. Fika, con la intervención del Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MANUEL
IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 2 de Barakaldo dictó con fecha 18 de noviembre de 2016 sentencia cuyos hechos probados dicen. 'Probado y así se declara que en fecha 22 de marzo de 2015, los acusados puestos de común acuerdo y guiados por el ánimo de lucro acudieron al parking del polideportivo de Gorostiza y mientras Eulogio se dirigía a Filomena , le esgrimía un cuchillo, se lo ponía a la altura de la cintura y le sustrajo el bolso diciéndole: ' dame el bolso', su pareja Luz le esperaba en la furgoneta marca mercedes, matrícula Ma-....-XA .

Cuando fueron interceptados por los Agentes de la Ertzaintza, Luz tenía 400 euros en el interior de su bolso y en el interior de la furgoneta, encontraron el cuchillo que acababa de utilizar Eulogio .

Filomena recuperó el bolso y 400 euros. Reclama por 200 euros en billetes de 10 y 20 euros, por un teléfono móvil marca SONY modelo Xperia Z3, abonado de Vodafone con nº NUM002 y un teléfono móvil marca Samsung Galaxy, abonado de Euskaltel, con nº NUM003 . La tasación de los teléfonos móviles asciende a 748 euros'.

Y en cuyo fallo dice textualmente: 'CONDENO a Eulogio y a Luz , como autores de un delito de robo con intimidación ya definido, a las penas de TRES AÑOS Y MEDIO de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

CONDENO a Eulogio y a Luz al pago a Filomena de 948 euros, con aplicación de los intereses del art. 576 LEC .

Impongo a Eulogio y a Luz el pago de las costas causadas en esta instancia.

Una vez firme esta sentencia, hágase entrega definitiva a Filomena del bolso y los 400 euros que le fueron entregados en calidad de depositaria y destrúyase el cuchillo de cocina intervenido'.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luz en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se confirman los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente, Luz , ha sido condenada como autora de un delito de robo con intimidación a la pena de tres años y seis meses de prisión.

Se alega en el recurso que existe un error en la valoración de la prueba y consiguiente vulneración al derecho a la presunción de inocencia que asiste a todo acusado. Dice la recurrente que hay error en la valoración ya que ella no participó en el robo, ya que éste fue cometido exclusivamente por el otro condenado, Eulogio .

La sentencia estima probada la participación de la recurrente puesto que el coacusado poco después del hecho del robo, se introduce en la furgoneta conducida por la recurrente y que cuando son detenidos por la policía la recurrente tiene en su poder 400 euros, ocho billetes de cincuenta euros, que coincide con el número de billetes sustraídos. Teniendo en cuenta lo anterior se estima que la recurrente era partícpe en el robo puesto que estaba esperando con la furgoneta al objeto de huir rapidamente del lugar.

Dice la recurrente que el encuentro fue casual y que el dinero procedía de un reintegro. Pero lo cierto es que no hay prueba alguna de que ese día realizara reintegro alguno.

El Tribunal Supremo ha declarado ( STS 175/2000 de 7 de febrero ) que se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas, o estas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración, por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica.

También cuando la motivación de la convicción que el Tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente, el ámbito sobre el que se ejerce el control, se contrae a comprobar que ante el Tribunal de instancia, se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta sea susceptible de ser valorada en condiciones de regularidad concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tenga el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado; y que la valoración de la prueba desarrollada por el Tribunal de instancia sea racional y lógica ( STS de 5 de junio de 2002 ).

Siguiendo la doctrina anterior el motivo ha de desestimarse. Ningún reproche cabe efectuar a la conclusión alcanzada en la sentencia apelada, ya que la misma se basó en prueba suficiente válidamente obtenida y practicada, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a los parámetros de racionalidad y motivación exigibles, sin que en modo alguno pueda ser calificada como irracional, inmotivada o arbitraria, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia que se denuncia.



SEGUNDO. Se declaran de oficio las costas del recurso

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luz contra la sentencia de fecha 18 de noviembre de 2016 dictada en la causa 487/15 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Barakaldo confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra al presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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