Sentencia Penal Nº 90130/...il de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90130/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 38/2017 de 03 de Abril de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Abril de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: DE FRANCISCO LOPEZ, ALBERTO

Nº de sentencia: 90130/2017

Núm. Cendoj: 48020370062017100139

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:814

Núm. Roj: SAP BI 814:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 4ª planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/007461

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0007461

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 38/2017- - 2OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 302/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia

Apelante/Apelatzailea: Simón

Abogado/a / Abokatua: VICTOR MARTINEZ LOPEZ

Procurador/a / Prokuradorea: AITOR VILLATE MARTINEZ

S E N T E N C I A N U M . 90130/2017

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA.

MAGISTRADA DÑA. MIREN NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

MAGISTRADO D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

En Bilbao, a 3 de abril de 2017.

Vistos en segunda instancia, por la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 302/16 - Rollo Penal 38/17- ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, por presunto delito de daños y leve de lesiones, contra D. Simón , cuyas circunstancias personales obran en autos, representado por el Procurador Sr. Villate Martínez y bajo la Dirección Letrada del Sr. Martínez López siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, D. ALBERTO DE FRANCISCO LOPEZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó, en fecha 21 de diciembre de 2016, sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que el acusado Simón , nacido el NUM000 -1973, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 18:45 horas del día 22 de Abril de 2016, circulaba con su bicicleta por Avda de las Univerideses nº 6 de la localidad de Bilbao, momento en que Casimiro realizó una fotofrafía, lo cuál molestó al acsuado, quien, con ánimo de mensocabar su integridad física, inició un forcejeo, y con ánimo de ocasionar un menoscabo patrimonial, rompió el cable Nikon modelo TTL SC-17, que unía la cámara al flash, le arrebató el flash Nikon Speedlight SB-800 y el objetivo de la cámara fotográfica arrojándola a la ría, golpeando asimismo una cámara fotográfica réflex Nikon D3, causando daños tasados pericialmente en la suma de 1.534,98 euros.

A consecuencia de éstos hechos, Casimiro sufió lesiones consistentes en herida incisa falange media del 2º dedo de la mano derecha, precisando una única asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no pimpeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjuidicado reclama.'

La parte Dispositiva o Fallo de la referida sentencia dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago; y como autor responsable de un delito de daños a la pena de multa de siete meses a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Casimiro en la suma de 120,20 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.534,98 euros por los daños causados. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del Sr. Simón , con base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia, procediéndose a solicitar por la representación del Sr. Simón la revocación de la resolución recurrida y se dicte nueva sentencia que absuelva al acusado, eliminando la condena penal por lesiones y la responsabilidad civil en los términos expresados en su escrito. La representación del Ministerio Fiscal, evacuando el trámite conferido en el recurso de apelación, interesa la confirmación de la sentencia de 21 de diciembre de 2016 .

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.


Se dan igualmente por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Alega la parte recurrente en su escrito interponiendo recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 21 de diciembre de 2016 , mostrando su total disconformidad con el fallo contenido en la misma, que dicha resolución le condena como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros por día, pero que, a su juicio, no se dan los requisitos para la condena de ese tipo penal, dado que las lesiones sufridas por el denunciante requirieron una primera y única asistencia facultativa para su curación, y las mismas fueron producidas, a lo sumo, por imprudencia leve; que nunca existió dolo de lesionar, ni aún en su forma eventual; que ello se desprende de la prueba practicada en el acto del juicio, manifestando el propio denunciante que el acusado no le agredió ni acometió físicamente, y que lo que se produjo únicamente fue un forcejeo en el que uno tiraba de un parte del material fotográfico y otro de otra, con el único y estricto ánimo de arrebatárselo, pero nunca de causar lesión. Respecto de la condena en concepto de responsabilidad civil, y en lo que se refiere al material fotográfico que se hallaba dentro de la bolsa y que el denunciante manifestó que fue dañado, afirma que no consta que dicho elemento (la cámara réflex Nikon), estuviera en el lugar de los hechos, y mucho menos que se rompiera.

Con carácter previo a analizar los argumentos contenidos en el escrito de recurso, resulta evidente que es precisamente el Juzgador de instancia quien se halla, por la inmediación de que goza, en una inmejorable posición para valorar el conjunto probatorio ante él reproducido, de modo que únicamente cuando no conste un mínimo de prueba bastante para destruir la presunción de inocencia del acusado, carezca aquél de convicción, o se produzca un manifiesto error a la hora de apreciar la prueba, procederá la revisión de los hechos declarados en primera instancia, y la eventual rectificación de sus consecuencias jurídicas.

Resulta en este sentido que para que los hechos declarados probados en la primera instancia puedan ser modificados por parte del tribunal de segunda instancia será preciso que quien recurre consiga acreditar la existencia de manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato de hechos probados resulto oscuro, incomprensible, incongruente o contradictorio, o haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en la segunda instancia.

Es ya consolidada la doctrina en esta materia ( STC de 12 de diciembre de 1989 , así como STS de 15 de mayo y 19 de diciembre de 1990 , 20 de enero de 1993 , 12 de mayo de 1998 , entre otras muchas) que reitera que únicamente tiene la consideración de prueba, exclusivamente la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, y que ello comporta una serie de limitaciones para el tribunal de apelación, que no ha estado en contacto directo con tales fuentes de prueba, por lo que tan solo cuando la convicción del juez 'a quo' se encuentre totalmente desenfocada, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede (y debe) revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y, por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído.

Conforme tiene declarado nuestro Tribunal Constitucional, la presunción de inocencia, contemplada en el artículo 24 de nuestro Texto Fundamental, comporta en el orden penal, al menos, las cuatro siguientes exigencias: 1ª) La carga de la prueba sobre los hechos constitutivos de la pretensión penal corresponde exclusivamente a la acusación, sin que sea exigible a la defensa una 'probatio diabólica' de los hechos negativos; 2ª) sólo puede entenderse como prueba la obtenida legalmente y practicada en el juicio oral bajo la inmediación del órgano judicial decisor y con observancia de los principios de concentración y publicidad; 3ª) de dicha regla general solo pueden exceptuarse los supuestos de prueba preconstituida y anticipada, cuya reproducción en el juicio oral sea o se prevea imposible y siempre que se garantice el ejercicio del derecho de defensa o la posibilidad de contradicción, y 4ª) la valoración conjunta de la prueba practicada es una facultad exclusiva del juzgador, que éste ejerce libremente con la sola obligación de razonar el resultado de dicha valoración.

Es cierto y esta Sala no desconoce que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales, es un recurso amplio y pleno en cuyo seno el Tribunal 'ad quem' puede examinar el objeto del mismo con igual amplitud y potestad con que lo hizo el Juzgador 'a quo' y, por tanto, supone en definitiva un nuevo juicio en la medida que se difiere al conocimiento del Tribunal Superior, en los mismos términos en que el recurrente haya expresado su disentimiento con la sentencia de instancia, el nuevo y definitivo conocimiento de las actuaciones ( SSTC. 102/94 , 17/97 y 196/98 ), en definitiva el objeto del recurso de apelación puede ser tan amplio como haya sido el ámbito del debate en la instancia. El Tribunal de apelación carece de la inmediación de la que dispuso el Juzgador de instancia, porque en la apelación no se reproduce la prueba, sólo se tiene acceso a su documentación en los términos en que conste en la grabación. En efecto los arts. 741 y 973 de la Lecrim ., sancionan el principio de la facultad y libertad de los Tribunales en la apreciación, en conciencia, de las pruebas practicadas en el plenario, facultando al Juzgador de instancia a formar su convicción sobre la verdad real de los hechos con arreglo a su conciencia, ponderando conjuntamente el resultado de los medios probatorios practicados en el proceso, y en base a cuanto ha visto y oído durante el curso del Juicio Oral. Es precisamente, desde el examen del soporte que recoge la grabación de lo acontecido en el plenario a que se refiere el art. 743.1 de la L.E. Criminal desde donde debe partir el análisis del Tribunal de apelación para llegar a las conclusiones que procedan desde las alegaciones del apelante y apelado, y esto es especialmente importante cuando el objeto de la apelación se centra como sucede en el supuesto examinado en un error en la valoración de las pruebas, producidas con inmediación y contradicción en la primera instancia. Dicho error para que prospere el recurso, debe ser claro y derivarse de la documentación de las pruebas practicadas.

SEGUNDO.-Aplicada la doctrina reflejada en el Fundamente anterior al caso de autos, en el que se ha dictado Sentencia condenatoria, por un delito de daños y uno leve de lesiones y analizando el contenido de los escritos de la parte recurrente y del Ministerio Público, esta Sala debe confirmar íntegramente el contenido de la sentencia apelada.

Nótese que pese a lo alegado por la parte recurrente en su escrito, no ha acreditado ésta dato alguno del que se desprenda un eventual error en la valoración de la prueba, efectuado por la Juzgadora de instancia, sino que, más bien, lo que trata es precisamente de sustituir el objetivo e imparcial criterio de aquélla, fundamentado en el análisis de la prueba practicada que recoge detallada y pormenorizadamente en el Fundamento de Derecho PRIMERO de la sentencia recurrida, por el suyo propio, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece pues, la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora que ha llevado a cabo una motivación de las razones que le mueven a dictar su fallo condenatorio, respecto de unos hechos que se produjeron tal como se describen en el apartado de HECHOS PROBADOS de la sentencia recurrida, no resultando la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora ni ilógica, ni mucho menos irracional. Al contrario, el fallo dictado es consecuencia de la valoración debidamente motivada de la prueba de naturaleza personal realizada en la instancia, resultando de aplicación la doctrina en este tema del TC en resoluciones como las anteriormente citadas. En atención a dichas consideraciones, el resultado de la convicción de aquélla, suficientemente motivado, no puede ser modificado en esta segunda instancia, lo que conduce a la necesaria confirmación de la Sentencia de 21 de diciembre de 2016 , cuyo fallo condenatorio debe mantenerse.

Así, la juzgadora de instancia determinó, con base a la prueba practicada que, las declaraciones testificales de los intervinientes, respecto de quienes no existe duda alguna de su credibilidad, resultan lo suficientemente precisas y contundentes para llegar a una conclusión como la alcanzada en el fallo de la resolución recurrida.

Se valoró lo que aquélla entendió que se trataba de una declaración de la víctima ciertamente consistente en los sucesivos hitos en que se produjo su exteriorización, desde la inicial denuncia (obrante a los folios nº 6 y 7 de las actuaciones), su posterior comparecencia en sede de instrucción (folio nº 34) y finalmente, durante el desarrollo del juicio oral, reiterando en todo momento que forcejearon, él y el acusado, y que éste le rompió el material fotográfico descrito en el relato de hechos probados de la sentencia apelada.

Tales declaraciones se han puesto en relación con el resto de la prueba practicada durante el acto de la vista, y así, resultan perfectamente compatibles con ella, cumpliéndose lo que viene exigiéndose por parte de la jurisprudencia para que las declaraciones de la víctima o del perjudicado tengan el valor de prueba testifical. No hace falta recordar con detalle esos requisitos, que en resumen, son los siguientes, tal y como señalan STS de 28 de septiembre de 1988 , 2 de abril de 1992 , 26 de mayo de 1992 , 9 de julio de 1999 , 30 de enero de ese mismo año, entre otras, o STC 201/1989 , 229 1991,ó 64/1994 , entre otras): la ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudieran conducir a la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que pudiera privar al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de servidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente; la verosimilitud, en el sentido que el testimonio haya de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria; y finalmente, la persistencia en la incriminación que además sea prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones.

No se acredita, ni se dispone de dato alguno que permita hacer dudar a esta Sala de la credibilidad de lo manifestado por el Sr. Casimiro , cuando además, ese testimonio aparece respaldado por una serie de datos periféricos, y de carácter objetivo que lo dotan de aptitud probatoria, y nos estamos refiriendo al momento en el que la víctima formula denuncia por estos hechos, inmediatamente después de que se produjeran, coincidente además con la elaboración del parte médico correspondiente, obrante al folio nº 10 de las actuaciones así como el informe forense y que consta al folio nº 52, siendo compatibles las lesiones allí descritas con el mecanismo de producción referido en todo momento por el perjudicado.

Finalmente, y en cuanto a la persistencia en la incriminación, también se ha valorado lo recogido en la sentencia que hoy se recurre, la versión proporcionada por la denunciante, sin fisuras, firme, coherente, persistente, y sin contradicciones o ambigüedades, pese al escepticismo de la parte recurrente sobre el contenido de las declaraciones de Casimiro durante el acto de la vista. Se ha valorado además, la imparcialidad de la testifical practicada de los Sres. Victorino , Alexander y Erasmo , el mismo sentido que lo manifestado en todo momento a la largo del procedimiento por el perjudicado, reconociendo haber visto el forcejeo, arrancando el acusado el flash y el objetivo de la cámara al denunciante.

En cuanto a lo alegado por la parte recurrente sobre la inexistencia de dolo (siquiera eventual) de lesionar, señalando que más bien, se debió a una imprudencia leve, no hay duda, desde el momento en el que se declara probado el acometimiento contra el perjudicado, no debiendo olvidar que el dolo (la intención) se integra también por aquella conducta que aun no deseando directamente la producción de un daño con la acción que se ejecuta, sí que se representa el mismo como una consecuencia de la acción, aceptando el resultado no desistiendo de la misma, que es lo que constituye el dolo (intención) eventual como lo que, en la mejor de las hipótesis para la recurrente, pudo ocurrir en el caso de autos, aunque, y como seguidamente veremos, no puede desconocerse que en el contexto de crispación que se estaba viviendo, descrito perfectamente en la sentencia, y atendiendo a las declaraciones de las partes, los daños causados en el materia fotográfico de Casimiro , fueran fruto de una intención directa (dolo directo) en su causación. En plena coherencia con lo que acabamos de señalar, siguiendo con el análisis del resto de motivos de impugnación esgrimidos por la recurrente, partiendo de la credibilidad que las declaraciones de los intervinientes han ofrecido a la juzgadora, así como, que el mecanismo dañoso descrito por éstos es compatible con el daño producido a lo que se une el clima de tensión vivido, que no se discute, no puede considerarse que la inferencia realizada por la juzgadora sea ilógica o irrazonable.

En otro orden de cosas, y en lo que se refiere a la preexistencia de los objetos dañados, se valoró asimismo la coherente versión de la parte denunciante, anteriormente referida, con relación esta vez al contenido de la prueba documental practicada y consistente en las facturas que obran a los folios nº 36 a 39 de las actuaciones, que adveran su existencia y la tasación pericial realizada, obrante al folio nº 51 de las actuaciones.

Por todo lo expuesto, no puede prosperar ninguno de los argumentos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito de 20 de enero, razón por la que debemos confirmar íntegramente la sentencia apelada.

TERCERO.-Declaramos de oficio las costas devengadas en esta segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el art. 240 de la LECrim .

Por todo lo expuesto, en virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Simón , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, en fecha 21 de diciembre de 2016 , debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, declarando de oficio las costas devengadas en esta instancia.

Contra al presente resolución no cabe la interposición de recurso alguno de carácter ordinario.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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