Sentencia Penal Nº 90131/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90131/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 61/2019 de 10 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: GOENAGA OLAIZOLA, REYES

Nº de sentencia: 90131/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100204

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1353

Núm. Roj: SAP BI 1353/2019

Resumen:
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento por la que se ha condenado al recurrente como autor de un delito de estafa. Considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, pues las pruebas practicadas no permiten llegar a la conclusión de condena. Entiende que el recurrente ha sido el primer engañado pues él también adquirió el vehículo en la creencia de que tenía menor kilometraje del real. Que la sentencia ya parte de la base de que no se puede afirmar que fuera el Sr. Porfirio quien personalmente alterara el cuentakilómetros, y que la sentencia se ha basado en indicios. Analiza el recurrente las declaraciones del denunciado, sosteniendo que han sido siempre constantes a lo largo del procedimiento, y analiza las de los testigos de la acusación y considera que no tienen suficiente fuerza incriminatoria. Como segundo argumento, considera que la pena no está correctamente individualizada, puesto que la juez de instancia no explica las circunstancias que justifican imponer la pena por encima del mínimo previsto. Y finalmente, considera que no deben incluirse en las costas procesales las correspondientes a la Acusación Particular.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/014929
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0014929
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
61/2019- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 183/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Porfirio
Abogado/a / Abokatua: MARIA ESTRELLA CORDON RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
Apelado/a / Apelatua: Carlos Daniel
Abogado/a / Abokatua: PEDRO PIPAON PALACIO
Procurador/a / Prokuradorea: PEDRO MARIA SANTIN DIEZ
SENTENCIA N.º: 90131/19
Ilma/Ilmos. Sra/Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
En BILBAO (BIZKAIA), a diez de mayo de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 183/18 ante el Jdo de lo Penal nº 5 (Bilbao) por
hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA contra Porfirio con DNI NUM000 , nacido
en Hazas de Cesto (Cantabria) el NUM001 de 1975, hijo de Jose Pedro y de Sandra , representado por
la Procuradora Sra. ICIAR OTALORA ARIÑO y defendido por la Letrada Sra. MARÍA ESTRELLA CORDÓN
RODRÍGUEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como ACUSACIÓN PARTICULAR Carlos Daniel
con DNI NUM002 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM003 de 1954, hijo de Jesús María y de Yolanda

, representado por el Procurador Sr. PEDRO MARÍA SANTÍN DÍEZ y defendido por el Letrado Sr. PEDRO
PIPAON PALACIO
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dña. REYES GOENAGA
OLAIZOLA

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 5 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 14/02/19 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: '
PRIMERO.-. Que Porfirio , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día 8 de mayo de 2017, compró a Alvaro el vehículo marca Toyota Land Cruiser con placa de matrícula ....-ZZN el cual tenía en ese momento al menos 324.499 km, pagando un precio de 8.000,52 euros.

Tras ello Porfirio , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, por sí o a través de tercero, manipuló el cuentakilómetros del citado vehículo, haciendo constar que tenía 190.000 km, vendiéndolo el día 15 de julio de 2017 a Carlos Daniel por importe total de 12.310 euros quien lo adquirió en la creencia de que el vehículo tenía 190.000 kilómetros y abonó el precio.

El vehículo según tasación pericial a 15 de julio de 2017 con 324.499 km tendría un valor de 8.899 euros y con 350.000 km tendría un valor de 8.185 euros.

El perjudicado, Carlos Daniel formula reclamación.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Porfirio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA , a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

Porfirio deberá abonar a Carlos Daniel la cantidad de DOCE MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS (12.310 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC y una vez verificado dicho pago se procedará a la devolución por Carlos Daniel a Porfirio del vehículo Toyota Land Cruiser matrícula ....-ZZN , acordándose, tras el pago de la cantidad señalada, la nulidad y cancelación de la inscripción de la titularidad del vehículo a favor de Carlos Daniel , con reposición a Porfirio de la titularidad del vehículo, librándose a tal efecto los correspondientes oficios y mandamientos firme que sea esta sentencia.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Porfirio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los declarados con tal carácter en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. - La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en este procedimiento por la que se ha condenado al recurrente como autor de un delito de estafa. Considera el recurrente que se ha vulnerado el derecho del recurrente a la presunción de inocencia, pues las pruebas practicadas no permiten llegar a la conclusión de condena. Entiende que el recurrente ha sido el primer engañado pues él también adquirió el vehículo en la creencia de que tenía menor kilometraje del real. Que la sentencia ya parte de la base de que no se puede afirmar que fuera el Sr. Porfirio quien personalmente alterara el cuentakilómetros, y que la sentencia se ha basado en indicios. Analiza el recurrente las declaraciones del denunciado, sosteniendo que han sido siempre constantes a lo largo del procedimiento, y analiza las de los testigos de la acusación y considera que no tienen suficiente fuerza incriminatoria. Como segundo argumento, considera que la pena no está correctamente individualizada, puesto que la juez de instancia no explica las circunstancias que justifican imponer la pena por encima del mínimo previsto. Y finalmente, considera que no deben incluirse en las costas procesales las correspondientes a la Acusación Particular.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO .- Ya anticipamos que una vez leída la sentencia y visto el análisis de la prueba efectuado por la juez de instancia, así como la argumentación judicial en la que basa su decisión de condena, las alegaciones no pueden ser atendidas.

Por citar una resolución reciente que aborda de un modo general esta alegación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, mencionaremos la STS de 28 de marzo de 2019 ROJ: STS 975/2019 - ECLI:ES:TS:2019:975 , según la cual lo que 'ha de verificarse es si la prueba de cargo en base a la cual el tribunal sentenciador dictó sentencia condenatoria fue obtenida con respeto a las garantías inherentes del proceso debido, y por tanto: - En primer lugar, debe analizar el 'juicio sobre la prueba', es decir, si existió prueba de cargo, entendiendo por tal aquélla que haya sido obtenida, con respeto al canon de legalidad constitucional exigible, y que además, haya sido introducida en el plenario de acuerdo con el canon de legalidad ordinaria y sometida a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad.

- En segundo lugar, se ha de verificar 'el juicio sobre la suficiencia', es decir, si constatada la existencia de prueba de cargo, ésta es de tal consistencia que tiene virtualidad de provocar el decaimiento de la presunción de inocencia.

- En tercer lugar, debemos verificar 'el juicio sobre la motivación y su razonabilidad', es decir, si el Tribunal cumplió con el deber de motivación, o sea, si explicitó los razonamientos para justificar el efectivo decaimiento de la presunción de inocencia. Bien entendido que el único límite a esa función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Esa limitación es común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts.

741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

Y añade: 'ni el objeto del control es directamente el resultado probatorio, ni se trata en casación de formar otra convicción valorativa ni dispone de la imprescindible inmediación que sólo tuvo el tribunal de instancia. El objeto de control es la racionalidad misma de la valoración elaborada por éste a partir del resultado de las pruebas que presenció. No procede ahora por tanto que el recurrente sugiera o proponga otra valoración distinta que desde un punto de vista se acomode mejor a su personal interés, sino que habrá de argumentar que es irracional o carente de lógica el juicio valorativo expresado por el tribunal de instancia ¿. Es decir, si la decisión alcanzada por el tribunal sentenciador es, en si misma considerada, lógica, coherente y razonable, de acuerdo con las máximas de experiencia, reglas de la lógica y principios científicos, aunque puedan existir otras conclusiones, porque no se trata de comparar conclusiones sino más limitadamente si la decisión escogida por el tribunal sentenciador soporta y mantiene la condena .' Y en este caso, una vez analizada la sentencia que se recurre, no podemos sino confirmar que no hay en ella ninguno de los defectos que acabamos de reseñar. No puede sostenerse que se trate de una sentencia deficientemente argumentada, como se insinúa en varios momentos del recurso. Es cierto que es una sentencia detallada, extensa y que expone prácticamente el contenido de cada declaración, pero no puede sostenerse que no ofrezca una valoración de las diversas declaraciones y que no las enlace con otras pruebas para realizar esta valoración. Por el contrario, analiza las manifestaciones del denunciante y las del denunciado y muy particularmente las del vendedor anterior y explica en detalle y con argumentaciones lógicas y convincentes por qué considera más creíble la versión del denunciante. Lo que pretende el recurrente, en una legítima expresión de su derecho de defensa es precisamente lo que advierte la resolución del Alto Tribunal que acabamos de reproducir. Pretende que este tribunal realice una revaloración de la prueba practicada en la vista (y que esta Sala no ha presenciado). Es claro que esta alegación no puede ser atendida.

Y por completar este razonamiento, entiende la Sala que no hace falta reiterar los datos que tiene en cuenta la resolución recurrida, porque están perfectamente desarrollados y expuestos en la misma, pero basta señalar que las manifestaciones del denunciante, que sirven de base en gran medida para la conclusión de condena, son perfectamente analizadas por la juez de instancia, que se detiene en analizar qué otras pruebas le sirven de corroboración.

Y así destaca que estas manifestaciones aparecen refrendadas por la declaración del primer vendedor, y lo que éste sostiene a su vez está corroborado por datos objetivos, como el anuncio de Wallapop a través del cual se produjo la primera transacción y en el que constaban claramente los 345.000 km que tenía el vehículo a tal fecha de la primera venta. Por esa misma razón, por el contenido de estas dos pruebas, las manifestaciones del recurrente (a pesar de que pueda haber sostenido lo mismo desde el inicio de las actuaciones) no son consideradas creíbles por la juez de instancia, consideración que esta Sala comparte, porque este dato objetivo sobre los términos de la primera venta convierte tal versión en un intento claro de auto exculparse, y hace que la versión resulte incierta.

En definitiva, no aprecia esta Sala los defectos de motivación de los que habla el recurrente ni consideramos que se haya cometido un error de valoración. Por el contrario, entendemos que la prueba practicada desvirtúa suficientemente la presunción de inocencia que ampara al recurrente.

En cuanto a la motivación sobre la individualización de la pena , el argumento tampoco puede prosperar.

Los argumentos sobre los que la sentencia realiza esta determinacion de la pena y finalmente supera el mínimo previsto son dos y están expuestos en el fundamento quinto: el hecho de que el interesado no tiene antecedentes penales y la gravedad del delito, que la magistrada concreta 'en atención a la diferencia de valor del vehículo según la manipulación de los kilómetros'.

La Sala comparte que la diferencia de kilometraje (resultando que los kilómetros reales casi doblaban los que se hicieron constar en el cuentakilómetros) incrementa notablemente la gravedad del hecho y ello justifica la pena impuesta.

En cuanto a la inclusión en las costas de las correspondientes a la Acusación Particular no hace falta que esta Sala recuerde el criterio del Tribunal Supremo sobre esta cuestión, puesto que el propio recurrente lo expone con claridad en su escrito de recurso. Sin embargo, no podemos compartir su desacuerdo con la juez de instancia (que afirma que la actuación de la Acusación Particular en este caso no ha sido ni inútil ni superflua). Y lo decimos porque, como puede observarse en los escritos de calificación provisional, fue la Acusación Particular la que propuso alguna de las pruebas que ha sido tenida en cuenta de manera relevante por la sentencia, como es el caso del informe pericial del Sr. Dionisio . (Esta prueba no fue practicada a instancia del Ministerio Fiscal).

No puede sostenerse, pues, que la actuación de esta parte procesal haya sido superflua o inútil.

En definitiva, consideramos que la sentencia es correcta, que no procede estimar ninguno de los argumentos del recurso y que debe ser íntegramente confirmada.



TERCERO. -De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Porfirio contra la sentencia dictada el día 14 de febrero de 2019 por el Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao, en Causa nº 183/18, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los art. 847,1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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