Última revisión
16/07/2013
Sentencia Penal Nº 90134/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 7/2013 de 18 de Marzo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Marzo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90134/2013
Núm. Cendoj: 48020370022013100143
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ª
2. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 7/2013-2ª
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 254/2011
Jdo de lo Penal nº 1 (Barakaldo)
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Daniel
Abogado/Abokatua: ICIAR PEREZ CHAPARRO
Procurador/Procuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 90134/13
Iltmos. Sres.
PresidenteD. JUAN MATEO AYALA GARCÍA.
MagistradoDª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
MagistradoD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.
En la Villa de Bilbao, a 18 de marzo de abril de 2013.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 7/2013 , procedente de la causa nº 254/11 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo por presunto delito de ATENTADO contra D. Carlos Daniel , nacido en Baracaldo (Bizkaia) el NUM001 de 1987, hijo de Antonio y de Carmen, con DNI número NUM002 , en situación de libertad por esta causa, representado por el Procurador Doña María Rosario Martínez González, y defendido por el Letrado Don José Vicente Núñez Molero, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente la Ilma. Sra., Dª. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 19 de septiembre de 2012 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
'Probado y así se declara que el acusado, Carlos Daniel mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, el día 12 de septiembre de 2010 sobre las 04:15 horas en la calle Juan de Garay de la localidad de Barakaldo, fue requerido por los agentes de Policía local de Baracaldo con número profesional NUM003 y NUM004 , resistiéndose, y cuando el agente con número profesional NUM004 procedía a su cacheo, se dio la vuelta, forcejeando con el agente al que agarró y tiró al suelo. Cuando los agentes de la Policía local con número profesional NUM005 y NUM006 , que acudieron en apoyo de sus compañeros, procedieron a reducirle y al meterle en el vehículo policial marca CITROËN, modelo C4 PICASSO, matrícula ....-SJW propiedad de la empresa Bansalease, S.A. E.F.C, el acusado dio patadas en el interior del vehículo, alcanzando con una de ellas al agente con número profesional NUM005 cuando abrió la puerta.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía local de Baracaldo con número profesional NUM005 resultó con lesiones consistentes en artritis traumática en muñeca derecha, requiriendo una primera y única asistencia sanitaria, precisando 7 días para su curación no siendo ninguno de ellos impeditivo, no residuando secuelas.
El perjudicado reclama por estas lesiones.
Como consecuencia de estos hechos el agente de la Policía local de Baracaldo con número profesional NUM004 resultó con lesiones consistentes en contusión en mano derecha, requiriendo una primera y única asistencia sanitaria, precisando 5 días para su curación no siendo ninguno de ellos impeditivo, no residuando secuelas. El perjudicado reclama por estas lesiones.
Como consecuencia de estos hechos el vehículo policial marca CITROËN, modelo C4 PICASSO, matrícula ....-SJW propiedad de la empresa Bansalease, S.A. E.F.C resultó con daños cuyo importe asciende a 1641`05 euros.El perjudicado reclama por estos daños'.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
'Que debo condenar y condeno a Carlos Daniel como autor criminalmente responsable de un delito de atentado a los agentes de la autoridad previsto y penado en los artículos 550 y 551 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor de dos faltas de lesiones del artículo 617 del Código Penal a la pena, para cada una de ellas, de multa de CUARENTA DÍAS, con cuota diaria de cuatro euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas de conformidad con el artículo 53 del Código Penal , así como al abono de las costas procesales.
En concepto de responsabilidad civil, Carlos Daniel deberá indemnizar al agente de la Policía local de Baracaldo con número profesional NUM005 en la cantidad de 210 euros por las lesiones causadas, al agente de la Policía local de Baracaldo con número profesional NUM004 en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y a la empresa Bansalease, S.A. E.F.C en la cantidad de 164105 euros, con aplicación a todas las cantidades del artículo 576 de la LEC . .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación por D. Carlos Daniel en base a los motivos que en los mismos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de la vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación D. Carlos Daniel el pronunciamiento condenatorio contra su persona dictado en la instancia, solicitando con carácter principal su libre absolución y subsidiariamente que se califiquen los hechos como un delito de resistencia previsto en el art. 556 CP , imponiendo la pena mínima.
Argumenta en defensa de la petición principal absolutoria que ha existido una quiebra del principio acusatorio en relación a la actuación imputada contra el agente nº NUM004 al condenarle por una acción diferente a la reflejada tanto en el auto de transformación a procedimiento abreviado como en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal; descartando también que pueda considerarse un delito de atentado la lesión sufrida por el nº NUM005 , al no concurrir en el momento en el que la misma se produjo, cuando se encontraba tumbado en el interior del vehículo lanzando patadas contra el mismo, el dolo consistente en ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad.
Subsidiariamente, de no prosperar la petición de libre absolución considera que los hechos probados no son constitutivos de un delito de atentado, debiendo calificarse como un delito de resistencia previsto en el art. 556 CP , al existir una actuación previa de los agentes, procediendo a la identificación y cacheo del acusado, oponiéndose éste a ello, siendo tanto las lesiones a los policías como los daños producidos en el vehículo policial de carácter leve.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso compartiendo la valoración probatoria efectuada en la sentencia y solicitando por ello su confirmación.
Detalla en concreto aspectos relevantes de las diversas declaraciones prestadas por los agentes de policía local de Barakaldo que acudieron al lugar de los hechos uniformados y en vehículo policial. Los nº NUM005 y NUM006 que lo hicieron en apoyo de sus compañeros, intervenientes con ocasión de una reyerta lugar entre personas de etnia gitana y sudamericanos; declarando el 1º que cuando llegaron al lugar sus compañeros les tenían contra la pared, viendo al acusado bracear con el agente nº NUM004 caer ambos al suelo; que él junto con el nº NUM006 intentaron meterle en el vehículo policial, golpeando el acusado el interior del vehículo con sus piernas, y que mientras estaba tumbado al meter una mano el acusado le dio con el pie. Y, asimismo que tanto el nº NUM006 como el NUM003 corroboraron dichas manifestaciones.
SEGUNDO.-El principio acusatorio cuya vulneración se alega en primer lugar, supone, en la línea argumental esgrimida en el recurso, que no se puede condenar por unos hechos sustancialmente distintos de los que han sido objeto de acusación, debiendo existir la debida correlación entre la acusación y la sentencia, de forma tal que la defensa del imputado tenga oportunidad de alegar, proponer prueba y participar en su práctica y en los debates habiendo conocido con antelación suficiente aquello de que se le acusa, y sin que la sentencia de modo sorpresivo pueda condenar por algo de lo que antes no se acusó; debiendo ser además la acusación precisa y clara respecto del hecho y del delito por el que se formula y la sentencia congruente con dicha acusación sin introducir ningún elemento nuevo del que no hubiera existido antes posibilidad de defenderse ( SSTS nº 573/2008 de 03-10 ; nº 888/2007 de 25-10 ; y nº 1182/2006, de 29-11 ).
Aplicando dicha doctrina, de la lectura tanto del relato de hechos punibles recogido en el auto de transformación en procedimiento abreviado dictado por el Juez de Instrucción (f. 154) como del escrito de acusación del Ministerio Fiscal evacuando el trámite previsto en el art. 781 LECrim (f. 165), puestos en relación con la dinámica comisiva reflejada en la sentencia, se aprecia, obviando cuestiones de detalle que en nada empañan la cronología de los hechos, la debida correlación necesaria entre ellos. Habiéndose mantenido inalterables desde el primer momento los datos esenciales que conllevan el reproche penal de la conducta, en cuanto a la ubicación temporal y espacial de los hechos y el inicio de la actuación obstativa del acusado dirigida hacia los agentes de policía local para evitar su actuación que se inició con un requerimiento de identificación y cacheo y finalizó siendo trasladado en calidad de detenido a Comisaría. Y por ello el que fuera finalmente en el juicio oral donde se concretó el detalle de la secuencia de los hechos objeto de acusación no supone quebranto alguno del principio acusatorio al no haberse introducido en dicho momento ningún elemento sorpresivo para la defensa del que no hubiera tenido posibilidad de defenderse.
La alegada atipicidad de la conducta perpetrada contra el agente nº NUM005 se analizará de forma conjunta con la petición efectuada con carácter subsidiario al afectar en ambos casos al examen de la valoración probatoria de la sentencia y la adecuación de su calificación jurídica.
TERCERO.-La Juez de lo Penal no considera merecedora de credibilidad la versión exculpatoria del acusado, negando haberse visto estuviese involucrado en una pelea, y pretendiendo que fue la patrulla policial la que se abalanzó contra él sin motivo, poniéndole contra la pared, al concluir que había resultado desvirtuada por la totalidad de las declaraciones policiales prestadas en el juicio oral, y concluye incardinando los hechos probados en cuanto a la actitud mantenida por el recurrente hacia los agentes como un delito de atentado de los artículos 550 y 551 CP .
Y esencialmente no se discute dicho relato en el recurso de apelación sino su calificación jurídica entendiendo que respecto a la patada dirigida al nº NUM005 cuando ya se encontraba en el interior del vehículo policial sería atípico por ausencia de dolo y en todo caso al haber tenido lugar la oposición activa como reacción a la actuación policial teniendo en cuanta el alcance de las lesiones y daños finalmente producidos, el reproche penal debería ser como un delito de resistencia del art. 556 en lugar del delito de atentado aplicado.
Se recogen en la sentencia como hechos probados que sobre las 04:15 horas cuando se encontraba el acusado en la calle Juan de Garay de la localidad de Barakaldo al ser requeridopor los agentes de Policía local de Baracaldo con número profesional NUM003 y NUM004 , se resistió y cuando el número NUM004 procedía a su cacheo, se dio la vuelta, forcejeando con él, agarrándole y tirándole al suelo . Y que, tras acudir en apoyo de la primera dotación los agentes NUM005 y NUM006 , una vez reducido fue introducido en el vehículo policial, en el que dio patadas, alcanzando con una de ellas al agente con número profesional NUM005 cuando abrió la puerta. Y también que como consecuencia de los hechos el agente nº NUM004 sufrió contusión en mano derecha, por la que requirió una única asistencia sanitaria, precisando 5 días para su curación no impeditivos, y el agente nº NUM005 artritis traumática en muñeca derecha, también con única asistencia sanitaria, precisando 7 días para su curación no impeditivos, causando daños en el vehículo policial por importe de 1641`05 euros, en relación a los sufridos en la luna y puerta trasera conforme a las fotografías unidas a las actuaciones (f. 16 a 18).
Dicha dinámica comisiva ha de ser examinada a la luz de la evolución que ha tenido la Jurisprudencia en torno la configuración de los delitos de atentado, resistencia y desobediencia y que ha conducido a considerar en la actualidad que el bien jurídico protegido en ellos más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas, dando entrada progresivamente en el delito de resistencia del art. 556 CP determinadas actuaciones que venían siendo consideradas anteriormente de acometimiento directo y tipificándose por ello como un delito de atentado del art. 550 CP . ( SSTS ROJ 3676/2010 de 30 junio ; ROJ 6023/2010 de 16 de noviembre )
Y frente a la radicalidad del criterio anterior en la distinción entre los delitos de atentado del art. 550 CP y los de resistencia y desobediencia grave del 556 que entendía que la resistencia se caracterizaba por un elemento de naturaleza obstativa, de no hacer, contrario al delito de atentado, que exigía una conducta activa, hostil y violenta; progresivamente se ha venido incluyendo en el acometimiento típico del delito de atentado actos específicamente de embestida, ataque o agresión directa, regulando el delito de resistencia un supuesto residual que integra tanto la resistencia pasiva grave como la resistencia activa no grave, y en el que tienen cabida actitudes activas del acusado dando patadas o manotazos, de tono moderado y características mas bien defensivas y neutralizadoras, cuando son respuesta a un comportamiento del funcionario o agente ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre (ROJ STS 7247/2008 de 17 de diciembre).
Por último, para analizar la concurrencia en cada caso concreto de los elementos normativos del tipo, se ha de atender a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto, al mandato emanado de los policías en el ejercicio legítimo de sus funciones, y a la concurrencia del elemento subjetivo del injusto integrado por el dolo de menoscabar el normal funcionamiento de la función pública ejercitada por el agente de la autoridad.
En el supuesto examinado, los hechos probados de la sentencia, valorados junto con el visionado del acto del juicio oral, enmarcan la actuación del acusado en el curso de una actuación policial de requerimiento de identificación, por sospechas de haber intervenido en una reyerta entre dos grupos de etnia gitana y sudamericanos, y comenzar el agente nº NUM004 a cachearle, indicándole que se pusiera contra la pared, a lo que se opuso de forma violenta lanzando patadas que no consta que tuvieran otra finalidad que evitar dicha actuación policial y su posterior reducción y traslado a Comisaría en el interior del vehículo policial donde continuó lanzando patadas contra la puerta impactando una de ellas en la mano del agente nº NUM005 cuando abrió la puerta.
Y dicha progresión del acometimiento puesta en relación con la escasa relevancia de las lesiones recogidas en los dos informes forenses, y el alcance de los daños materiales, configura una actuación de resistencia activa que merece el calificativo de no grave, al concurrir el elemento subjetivo del injusto, siquiera como dolo directo de segundo grado o de consecuencias necesarias, al ser conocedor de la condición profesional de los sujetos pasivos, aceptando por ello que el normal ejercicio de la función pública quedara vulnerado con su comportamiento,
En atención a ello, se deja sin efecto la calificación jurídica como un delito de atentado sustituyéndola por la de un delito de resistencia del art. 556 CP ; individualizando la pena en el mínimo legal de 6 meses, en base a las circunstancias del hecho y del culpable analizadas; y manteniendo el resto de pronunciamientos de la sentencia.
Se revoca parcialmente la resolución recurrida.
TERCERO.-Estimándose parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el condenado en la instancia, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia y en la apelada.
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTENEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Carlos Daniel TRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 19 DE SETIEMBRE DE 2012 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 254/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BARAKALDO ,
REVOCAMOS DICHA RESOLUCIÓN A LOS SOLOS EFECTOS DE SUSTITUIR LA CONDENA DE D. Carlos Daniel COMO AUTOR DE UN DELITO DE ATENTADO, POR LA CONDENA COMO AUTOR DE UN DELITO DE RESISTENCIA A LA PENA DE SEIS MESES DE PRISIÓN E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUGRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE ÍNTEGRAMENTE.
SE DECLARAN DE OFICIO LAS COSTAS CAUSADAS EN LA ALZADA.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
