Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90136/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 47/2014 de 03 de Abril de 2014
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Tiempo de lectura: 43 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Abril de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90136/2014
Núm. Cendoj: 48020370022014100153
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Calle Barroeta Aldamar 10,3ª planta,BILBAO (BIZKAIA)
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-06/002193
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2006/0002193
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 47/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 14/2012
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Samuel
Abogado/Abokatua: IGNACIO AMILIBIA BARBARA
Procurador/Prokuradorea: ICIAR OTALORA ARIÑO
Apelante/Apelatzailea: Marcelino
Abogado/Abokatua: JOSE RAMON PASCUAL DIAZ
Procurador/Prokuradorea: IÑIGO OLAIZOLA ARES
Apelado/Apelatua: DIPUTACION FORAL BIZKAIA
Abogado/Abokatua: JOSE MARIA VELASCO ARENAS
Procurador/Prokuradorea: MONICA DURANGO GARCIA
S E N T E N C I A N U M . 90136/2014
Ilmos. Sres/as:
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 3 de abril de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 14/12 ante el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao por delito CONTRA LA HACIENDA PÚBLICA atribuido a Samuel , con D.N.I. nº NUM000 , representado por la Procuradora Dª Iciar Otaola Ariño y defendido por el Letrado D. Ignacio Amilibia Bárbara, contra D. Victoriano , con D.N.I. nº NUM001 , representado por el Procurador D. Iñigo Olaizola Ares y defendido por el Letrado D. José Ramón Pascual Díaz, contra D. Jesus Miguel , con D.N.I. nº NUM002 , representado por la Procuradora Dª. Begoña Martín Gutierrez y defendido por la Letrada Dª. Consuelo Camino García, contra D. Ángel , con D.N.I. nº NUM003 , representado por la Procuradora Dª. Rosa Alday Mendizabal y defendido por el Letrado D. Jorge Abia Onandia, contra D. Celestino con D.N.I. Nº NUM004 , representado por la Procuradora Dª. Teresa Bilbao Hoyos y defendido por la Letrada Dª. Susana Santamaria Santamaría; como Acusación Particular DIPUTACIÓN FORAL DE BIZKAIA, representado por la Procuradora Dª. Mónica Durango García y defendido por el Letrado D. José Mª Velasco Arenas, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 4 de noviembre de 2013 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS:
"En fecha 06 de febrero de 2001, y mediante escritura pública nº 237 del protocolo del notario de Durango D. Enrique García Jalón de la Lama, fue constituída la Compañía Mercantil Limitada denominada 'METABENA 2002 SL', con domicilio en Avenida Trañabarren nº 13 bloque 1, de la localidad de Abadiano, un capital social de doce mil veinte euros, representado por doce mil veinte participaciones sociales suscritas como socios fundadores por Dª Hugo y Dº Maximo , siendo designado como administrador desde la Junta General Extraordinaria el ahora acusado, Dº Samuel (mayor de edad, con DNI NUM000 y sin constancia de antecedentes penales).
En el ejercicio de su actividad, la comercialización de productos siderúrgicos, la citada mercantil tenía entre sus proveedores extranjeros a las mercantiles PECHINEY TRADING FRANCE y GREENDOWN TRADING BV, si bien, con la finalidad de eludir el pago debido del IVA y utilizarlo como margen comercial en posteriores ventas, simulaba actuar como adquirente del citado material de los proveedores extranjeros, de empresas nacionales constituidas 'ad hoc' y carentes de estructura empresarial, las cuales aparecían como proveedores suyos, emitiéndole una factura en la que se hacía figurar un precio del material inferior al que había sido supuestamente comprado por tal empresa 'pantalla' al proveedor extranjero.
Facturas que por ello carecían de contenido económico real, permitiendo a METABENA vender a sus clientes a un precio mayor que el recogido en la factura emitida por la empresa pantalla, pero inferior, en todo caso, al precio de adquisición abonado a sus proveedores extranjeros.
Así durante los ejercicios 2.002, 2.003 y 2.004, las empresas utilizadas a tales efectos eran y funcionaban de la manera siguiente.
En el año 2002 era LAGUMETAL CASTILLA SL (constituída el diecinuev de julio dos mil uno, con domicilio en la C/ Cincho nº 19 del Polígono Industrial Camino de la Aguilera Santovenia de Pisuerga-Valladolid, y en cuya escritura de constitución se hizo figurar formalmente como administrador único a Dº Jesus Miguel *persona que se encontraba en una situación de cuasi indigencia, con un importante trastorno de dependencia a heroína y cocaína* y que fue utilizada por el gestor real y socio capitalista, el co- acusado Victoriano *mayor de edad y sin antecedentes penales*), quien efectuaba, formalmente, el pedido de la mercancía a PECHINEY TRADING FRANCE, la cual la remitía a una empresa depositaria (HIRUMET).
Precio de la mercancía que abonaba METABENA, si bien haciendo figurar que lo efectuaba por cuenta de LAGUMETAL y siendo una tercera, VALLERNAN SL (con domicilio en la C/ Mayor nº 56, 3º drcha de Palencia, constituída el 25 de noviembre de 1.999 y cuyos administradores solidarios D. Celestino y D. Ángel , carentes de vinculación con Metabena a la fecha de los hechos, la transmitieron al erigido como administrador único, el ya fallecido D. Avelino el trece de febrero de dos mil dos), quien emitía una factura a METABENA por la misma mercancía aparentando ser el proveedor nacional de ésta.
Finalmente METABENA vendía la mercancía a sus clientes a un precio inferior al real pagado a PECHINEY, lo cual conseguía utilizando el importe que figuraba como IVA repercutido en la factura emitida por VALLERMAN SL como margen comercial.
En el año 2003, VALLERNAN SL, efectuaba formalmente el pedido de la mercancía a PECHINEY TRADING FRANCE y a GREENDOWN TRADING BV, éstas remitían la mercancía a HIRUMET, la cual actuaba nuevamente como depositario y entregaba posteriormente la misma a METABENA 2002.
METABENA 2002 pagaba la mercancía PECHINEY y GREENDOWN TRADING BV por cuenta de VALLERNAN, y VALLERNAN emitía una factura a METABENA por la misma mercancía aparentando ser proveedor de ésta.
Finalmente METABENA vende la mercancía a sus clientes nuevamente a un precio inferior al pagado a PECHINEY y GREENDWN, y ello por la utilización del importe que figuraba como IVA repercutido en la factura de VALLERNAN (margen comercial).
En el ejercicio 2004, entra en la operativa una nueva mercantil para establecer el juego de la relación comercial; SISTEMAS STRETKA SL (constituida por D. Eutimio y transmitida en fecha de 2 de junio de 2003 al nombrado administrador único y también fallecido D. Isaac ) que era quien aparecía como empresa que efectuaba el pedido a las dos extranjeras que remitían el objeto del mismo a HIRUMET, siendo Metabena 2002 el destinario final y quien pagaba la mercancía a PECHINEY y GREENDOWN TRADING BV por cuenta de SISTEMAS STRETKA SLA al tiempo que VALLERNAN emitía una factura a METABENA por la misma mercancía aparentando así ser el proveedor real de ésta.
Mercancía que, por lo ya indicado anteriormente, METABENA 2002 vendía a sus clientes a un precio inferior al pagado a PECHINEY y GREENDOWN.
Así, en el ejercicio 2002 el total de IVA repercutido por VALLERNAN SL e indebidamente deducido asciende a la suma de 513.437,81€, que pasó a ser en el ejercicio 2.003 de 493.450,11€ y de 669.862,49€ en el 2.004.
Junto a lo anterior, METABENA 2002 SL, en la realización de las declaraciones por el Impuesto sobre el Valor Añadido, reseñó cantidades que no se correspondían con la contabilidad y documentos que, a requerimiento de la Diputación Foral de Bizkaia, fueron aportados por el ahora acusado.
En concreto, en el modelo 390 correspondiente al ejercicio 2.002 declaró como Iva repercutido 457.266,24€ y soportado 443.735,19€, por lo que ingresó la cantidad de 13.531,05€, siendo, sin embargo, las cantidades que se decucían de los documentos y contabilidad aportada de 610.270.13€ en concepto de IVA repercutido y 596.086,72€ de IVA soportado.
En el modelo 390 correspondiente al ejercicio 2003, declaró un IVA repercutido de 1.224.625,24€ y soportado por importe de 1.218.650,15€, habiendo ingresando la cantidad de 5.975,09€. Mientras que contabilizadas las cantidades, éstas resultaban ser de 615.703,88€ en concepto de IVA repercutido, 606.558,32€, en concepto de IVA soportado.
Finalmente, y en lo que concierne al ejercicio 2004, en el modelo 390 que fue presentado, declararon cantidades por IVA repercutido de 739.600,37€ y soportado por 733.613,50€, ingresando 4.599,19€, cuando la realidad de las operaciones o transacciones evidenciaban un iva repercutido de 799.484,52€, y un Iva soportado de 743.786,42€.
Sobre la base de tales importes de IVA repercutido y soportado que se deducen de la contabilidad y documentos aportados, y deduciendo de éste último el importe del IVA que figura como soportado en las facturas emitidas por VALLERNAN carentes de contenido económico, se deduce una cuota defraudada en el ejericio 2.002 de 514.090, 17 euros (Resultante de computar el ya indicado IVA repercutido de 610.270, 13 euros, 82.648,91€ de IVA soportado (resultantes de deducir de los 596.086,72 euros el indebidamente deducido como soportado de 513.437,81) y la cuota ingresada de 13.531,05 Euros).
En el año 2.003 una cuota defraudada de 496.620,58€ (Debiendo haber constado el importe de 615.703,88€ en concepto de IVA repercutido y de 113.108,21€ en concepto de IVA soportado, resultando una cuota a ingresar de 502.595,67€, de la que tan sólo se ingresó la cantidad de 5.975,09€)
Ascendiendo la cuota defraudada correspondiente al ejercicio 2.004, realizadas idénticas operaciones, a la suma 720.961,40€".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Samuel , como autor responsable de TRES DELITOS contra la HACIENDA PÚBLICA, en concurso medial con un DELITO CONTINUADO de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y con aplicación de lo previsto en el art 77.3º del código penal , a las siguientes penas;
UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA de 515.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas así como el derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años.
UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA de 500.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas así como el derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años.
UN ANO DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA de 800.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas así como el derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años.
y 21 MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y MULTA de 9 MESES y QUINCE DÍAS con cuota diaria de tres euros (aplicación art 53 del CP ) y costas.
Así mismo se le condena a indemizar a la Diputación Foral de Bizkaia la suma de 1.731.672,09€, la cual deberá incrementarse en la que resulte de aplicar a la misma el interés previsto en el artículo 576.3 LEC y deberá procederse a su exacción conforme a los dipuesto en la Disposición Adicional 6ª de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Que Debo Condenar y condeno a Dº Marcelino , como autor responsable de UN DELITO contra la HACIENDA PÚBLICA, en concurso medial con un DELITO CONTINUADO de FALSEDAD en DOCUMENTO MERCANTIL, concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas y con aplicación de lo previsto en el art 77.3 º y 65.3ºdel código penal , a las siguientes penas; seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, MULTA de 515.000 euros y pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones o ayudas públicas así como el derecho a gozar de beneficios e incentivos fiscales o de la seguridad social durante cinco años.
once meses y quince días de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, multa de cinco meses, con cuota de tres euros, aplicación art 53 del Código Penal y costas.
Debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente con Dº Samuel , a la Diputación Foral de Bizkaia en la suma de 514.090,17 , la cual deberá incrementarse en la que resulte de aplicar a la misma el interés previsto en el artículo 576.3 LEC y deberá procederse a su exacción conforme a los dipuesto en la Disposición Adicional 6ª de la Norma Foral General Tributaria del Territorio Histórico de Bizkaia.
Debiendo Absolver y absuelvo a Dº Ángel , Celestino y a Dº Jesus Miguel de los delitos de los que habían sido incialmente acusados, con declaración de oficio de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por las representaciones procesales de Samuel y de Marcelino en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo de los recursos.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
A.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Samuel .
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Samuel en interés de la libre absolución de su representado o subsidiariamente se le rebaje la pena en los términos que expone alegando infracción del artículo 24 de la Constitución por vulneración de la presunción de inocencia, infracción del artículo 305 del código penal por inexistencia del elemento objetivo y subjetivo del tipo, infracción por aplicación indebida de los artículos 390.1.2 º y 392 del código penal , subsidiariamente infracción por inaplicación de los artículos 28 b ) y 65.3 del código penal e indebida aplicación del artículo 21.6º del código penal .
Por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de febrero de 2014 y la representación procesal de la Diputación Foral de Bizkaia (DFB-BFA) en fecha 7 de febrero de 2014 se presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente en vulneración de la presunción de inocenciarecordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º"¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
El apelante alega que el informe pericial de parte emitido por los auditores censores jurados de cuentas Edemiro y Hermenegildo señala cual es la operativa del negocio desarrollado por Metabena 2002 , los cuales ratifican la legalidad de los mecanismos de compraventa considerando habitual en el mercado la existencia de varias empresas intermediarias así como también el pago o transferencia de dinero de forma directa de Metabena 2002 al proveedor extranjero buscando agilidad en la operación por la fluctuación constante de los productos férricos; ese pago se hacía por cuenta del proveedor nacional y después el proveedor extranjero enviaba el material directamente a España, bien al cliente final o a la empresa Hirumet; después Vallernan emitía la factura de venta a Metabena.
Son insuficientes los datos indiciarios para llegar la conclusión de la condena por las siguientes razones:
1.- No hay prueba del vínculo personal o societario entre Metabena 2002y demás sociedades ( Vallernan, ¿).
2.- No hay prueba sobre el reparto entre Metabena 2002 y terceros del beneficio obtenido por el impago del IVA por dichos terceros.
3.- El informe del actuario Ricardo está plagado de juicios preconcebidos y errores de bulto e imprecisiones.
-Tiene interés más allá de lo razonable porque conocía el informe aportado por la defensa.
-Su método es erróneo; se toman unos ejemplos y se extrae la parcial conclusión de que todo el IVA soportado por Metabena 2002 es falso porque las operaciones analizadas no tienen sentido desde el punto de vista económico.
-Sus conclusiones son preconcebidas y el informe presenta evidentes y flagrantes errores de bulto que invalidan dichas conclusiones, aludiendo por el contrario a las conclusiones a las que llega el informe pericial de parte.
-El informe parte de que las operaciones carecen de sentido económico para Metabena 2002 lo que se desmiente por los peritos de parte; no tiene en cuenta que Metabena 2002 cerraba un precio con Vallernan incluyendo no solo el precio del material sino también otros gastos como transporte, seguros, permisos, etc., incurriendo en un grave error.
-No tiene en cuenta que el volumen de compras no siempre coincide en las operaciones y sin embargo son tratadas de forma igualitaria.
-No es cierto que el precio de venta de Metabena 2002 a sus clientes fuera menor al precios de venta del proveedor extranjero a Vallernan.
-Metabena no conocida los precios de venta del proveedor intracomunitario al nacional ni tenia forma alguna de conocerlos; las transferencias realizadas por Metabena 2002 al proveedor extranjero no son pago del precio de venta al proveedor nacional sino un pago a cuenta y por tercero a dicho proveedor comunitario y las mismas reafirman la realidad de la operación.
-La sentencia hace una remisión genérica al informe de la inspección en relación al 2002 y también 2003 y 2004, sin que una condena pueda asentarse en dicha remisión que obvia el análisis de los datos relativos a uno o varios ejercicios económicos al entender que es innecesario o superfluo.
-No ha sido traído al proceso penal el cliente final que sin duda formaría parte del entramado defraudatorio siendo el primer beneficiario.
-Incurre en error en lo relativo al efecto y relevancia de las anotaciones a mano en alguna factura de compraventa de Metabena 2002; el actuario entiende que dichas anotaciones representan dinero negro y reafirma el sentido antieconómico de la operación, lo que es falso.
4.- Elemento importante según la sentencia es el carácter de sociedades pantalla o truchas de Vallernan, Lagumetal o Sistema Strekka a las que se niega estructura empresarial, personal o societaria.
Para realizar la actividad de intermediario por Vallernan no es necesario ningún tipo de infraestructura empresarial, bastando con el teléfono y un ordenador; lo relevante son los contactos y relaciones comerciales con el proveedor extranjero, sin que Metabena 2002 tuviera que tener conocimiento de su organización; el Sr. Armando actuaba siempre en nombre y por cuenta de Vallernan y que esta empresa cumpliera o no con sus obligaciones fiscales es ajeno a Metabena 2002, no siendo suficiente que no haya cumplido con sus obligaciones fiscales para entender que existe una trama defraudatoria; además Vallernan y Lagumetal mantenían relaciones comerciales con muchas otras sociedades del metal por lo que no se puede pensar que estuviesen coordinadas por Metabena 2002.
5.- Respecto a la condición de compradora de los materiales por Vallernan y no Metabena 2002 destaca la declaración de la subinspectora de la AEAT, Dª Milagros , de lo que se desprende que Vallernan era la compradora y responsable del impago del IVA que después se imputa a Metabena 2002 por la DFB-BFA, incurriendo en una doble imposición de un impuesto lo que no está permitido.
6.- La documentación -folios 347-350- remitida por Greendown a la AEAT en el procedimiento de inspección a Vallernan, incluyendo un correo electrónico en el que aparece el nombre del acusado vinculado a dicha sociedad, no fue ratificada en juicio y además el Sr. Hugo explicó las razones de su existencia y circunstancias en que se produjo sin que se haya rebatido en forma alguna; el Sr. Samuel era ajeno al envío de dichos correos o al conocimiento de los mismos.
Examinadas las actuaciones y en especial del vsisionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo al informe del perito de la DFB-BFA (folios 76 y siguientes) junto a la declaración del emisor en el juicio oral en base a la documentación incorporada a los folios 95-286 y carpetas anexas, haciendo suya parte de la información de la Delegación de Hacienda de Castilla-León con el informe ratificado en el juicio oral -folios 583 y ss.- habiendo llegado a la conclusión de la existencia de un fraude de IVA por Metabena 2002 que carecía de libros de contabilidad en los ejercicios 2002-2004.
La juzgadora estima que según la comprobación de la contabilidad del actuario de los ejercicios 2002-2003 Metabena 2002 tan solo tenía como proveedor para compras al extranjero a Lagumetal y/o Vallernan la cual según la inspección de la AEAT carecía de toda estructura empresarial para realizar la compra de mercancías por importe de 1.175.376,43 euros en el ejercicio 2002 y 1.509.133 en el primer y segundo semestre de 2003 según los folios 585 y documental de los folios 608 y siguiente, al igual que Lagumetal, la cual tenía como administrador único a Jesus Miguel , en situación de cuasi indigencia, siendo su gestor real Victoriano , las cuales entidades pese a figurar como ordenantes de compra de la mercancía intracomunitaria, sin embargo, de las facturas enviadas por la inspección francesa se evidenciaba que su importe coincidía en fechas y cantidades con las salidas comerciales de euros realizada por Metabena 2002 a Francia.
Se trataba de dos empresas carentes de toda estructura economica que adquirían importantes cantidades de aluminio al mismo proveedor extranjero- folios 107ss y 608 ss- recibiendo el material Metabena 2002 quien en la mayoría de los casos pagaba al proveedor extranjero, señalando al efecto los folios 115, 119, 123, 126, 128, 130 y 133 referentes a las ventas de Vallernan a Metabena 2002 así como el estudio comparativo de las facturas de Pechiney Trading France a Vallernan de 2-5-2013 -folios 241, 248 y 259 de la carpeta Vallernan 2/2- con las transferencias realizadas por Metabena haciendo constar que se hacían por orden de Vallernan- folios 242, 249 y 260 y 261 de idéntica carpeta- y la de 19-6-2013 y el ingreso del importe por Metabena 2002 a Pechiney Trading Francia el dia 24-6-2013.
También se dispuso de la declaración testifical del Sr. Hugo que adveró que Samuel como administrador llevaba la contabilidad y tenía conocimiento de las compraventas del material así como su reconocida labor financiera, pagos , etc., acreditó como Metabena 2002 confirmaba ofertas al representante comercial de la proveedora extranjera y comunicaba la emisión de las transferencias en pago de las mismas, viniendo los emails - folios 347 y siguiente de la carpeta Vallernan 2/2- a confirmar que Metabena era quien compraba el material intracomunitario y lo abonaba al proveedor extranjero de quien interesaba la emisión de la factura a nombre de la empresa de 'nuestro grupo'.
La conclusión que se extrae es la que ratifica el subinspector en el plenario: la carencia de sentido económico de las operaciones realizadas por Metabena 2002 al vender a su cliente a un precio inferior al pagado por el mismo al proveedor extranjero solo justificable por el no ingreso del IVA correspondiente a la importación de aluminio, con ulterior deducción de un IVA falso de la factura de Vallernan a Metabena 2002, consiguiendo con tal operación un beneficio que alcanzaba hasta el comprador final que compra a un precio que de otra modo no podría obtener.
El mismo fraude se reitera en el ejercicio 2003 y se hace extensible -apoyándose en la documentación bancaria de los folios 1354 y ss- en el ejercicio 2004 con la intervención de otra sociedad (Sistemas Strekka S.L.) viniendo a concluir que Metabena 2002 dedujo en las declaraciones de los referidos ejercicios fiscales importantes cantidades en concepto de IVA soportados ' falsos' que son los reseñados en las ' ficticias ' facturas de Vallernan a Metabena 2002 S.L. y de ahí la conjunta subsunción de la conducta en el artículo 390.1.2º del código penal .
Mediante este fraude Metabena 2002 elude el pago a la Hacienda de importantes cantidades que, sin un IVA soportado ficticio, derivarían de su real adquisición intracomunitaria con el consiguiente IVA a autorepercutir al obtener unas devoluciones por el IVA soportado ficticio que le permitía vender a sus clientes por debajo del precio.
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de tres delitos contra la Hacienda Publica del articulo 305 del Código penal en concurso medial con un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1.2 º y 392 del código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
Por el contrario el recurrente pretende anteponer su valoración particular y sesgada a la valoración en conjunto de la juzgadora de instancia basándose especialmente en el informe pericial de parte emitido por los auditores censores jurados de cuentas Edemiro y Hermenegildo .
Sin embargo no podemos acoger sus alegaciones como ya anunciamos anteriormente compartiendo este Tribunal el juicio valorativo realizado por la juzgadora de instancia que le ha permitido razonablemente considerar acreditados los hechos denunciados.
Efectivamente la juzgadora no ha hecho un seguidismo de la tesis de las acusaciones sino que ha acogido su planteamiento valorando la totalidad de la prueba practicada destacando que no confiere ninguna eficacia probatoria al informe pericial de parte que se limita a poner en entredicho al informe del perito actuario de la Hacienda Pública Foral acogiendo sus conclusiones, no limitándose a dicha pericial porque también ha ponderado el informe de la subinspectora de la Delegación de Hacienda Especial de Castilla León Dña. Milagros - folios 583 y siguientes- así como la documental incorporada a las carpetas anexas en que se pone de manifiesto el pago de las facturas giradas por las empresas proveedoras intracomunitarias por Metabena 2002 aunque la factura esté emitida a nombre de Vallernan u otras sociedades, lo que desdice el planteamiento del recurrente de que se trataba de un pago parcial y por cuenta del precio final que habría de pagar a su proveedor español incluyendo no solo el precio de la mercancía sino de otros importes como transportes, seguros, permisos, ¿destacando esta correspondencia en los folios 241, 248 y 259 de la carpeta de Vallernan 2/2 sobre facturas remitidas por Picheney Trading France a Vallernan con las transferencias realizadas por Metabena obrantes a los folios 242, 249 y 260 y siguiente de la misma carpeta en relación a su vez con los folios 184, 185, 191 y 182 del Tomo I de las actuaciones que evidencian que el pago era realizado directamente por Metabena 2002 al proveedor intracomunitario; esas mismas carpetas incorporan un email -folio 348 de la carpeta 2/2- que revela que Vallernan era una empresa ' del grupo' lo que permite concluir que no era más que una sociedad pantalla o trucha a efectos de la emisión de la correspondiente factura y así poder deducir posteriormente un IVA que dichas empresas repercutirían sobre Metabena 2002 y que ésta se deduciría en sus declaraciones de IVA.
Asimismo destaca la documental bancaria sobre movimientos de cuentas de la mercantil Metabena -folios 1354 y siguiente- que evidencian también transferencias realizadas por Metabena siendo el ordenante Sistemas Strekka y que vienen a ahondar en la misma línea de lo expuesto.
También destacan las declaraciones de otros imputados como el administrador de derecho de Lagumetal, Jesus Miguel y la testifical de la trabajadora social encargada del seguimiento al mencionado y que revelan una historia de consumo de muchos años de sustancias estupefacientes por parte del mencionado asi como su situación de cuasi indigencia, poniéndose de manifestó que se trataba de una persona que figuraba formalmente como administrador cuando era desconocedor del negocio de compraventa de productos férricos.
Además no podemos compartir los argumentos empleados por el apelante sobre la insuficiencia de los datos indiciarios que no constituyen más que una mera critica al informe pericial del actuario de la Hacienda Foral y asi no se llega a comprender que relevancia ha podido tener que dicho actuario conociese el informe pericial de parte; tampoco consideramos erróneo el método empleado para extraer sus conclusiones por cuanto se ha limitado a exponer unos ejemplos para dar claridad a su exposición pero ha obtenido conclusiones en relación con el conjunto de la operativa empleada por Metabena 2002 valiéndose de las sociedades pantallas para determinar finalmente el IVA defraudado en cada ejercicio económico; hay que señalar también que la juzgadora no hace una remisión genérica a dicho informe sino que le otorga plena validez y no tiene sentido repetir cada una de las afirmaciones o conclusiones alcanzadas por el perito en los diversos ejercicios económicos.
Aunque el recurrente alega que toda la forma de actuar de Metabena 2002 es absolutamente legal y que no tiene ninguna relación con las sociedades pantallas, habiendo surgido el problema porque estas no pagan el IVA que repercutían a Metabena 2002 incumpliendo sus obligaciones fiscales, la documental, pericial y testificales demuestran que había una trama defraudatoria fiscal bajo la coordinación de Metabena 2002 a través de su administrador Samuel - lo que no excluye que pudiera haber otras personas o entidades más implicadas pero que no han sido objeto de imputación alguna lo que les deja fuera de toda consideración- que valiéndose de esas sociedades pantallas- Vallernan, Lagumetal y Sistemas Strekka- creadas para la emisión de facturas con un IVA que posteriormente no iban a declarar ni a abonar, siendo facturas que como bien se fundamenta carecen de sentido económico real, venden en apariencia a Metabena 2002 el aluminio y demás chatarra comprada y pagada por Metabena 2002 a un precio inferior al de adquisición a la proveedora intracomunitaria, justificándose el beneficio comercial que obtiene posteriormente Metabena 2002 del cliente final en el margen que le deja ese IVA soportado que se deduce ante la Hacienda Foral y que esas sociedades pantallas no han abonado siendo plenamente racionales y suficientes las conclusiones obtenidas por la juzgadora de instancia.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe desestimarse su pretensión absolutoria en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción del artículo 305 por inexistencia del elemento objetivo del tipo penal, alegando que la forma de determinación de las cuotas defraudadas es insuficiente e invalida para entender que concurre el elemento objetivo por las siguientes razones:
a.- Es intranscendente la no coincidencia plena entre los importes de IVA declarados en los ejercicios 2002-2004 por Metabena 2002 y los resultados de su contabilidad porque las cuotas anuales son inferiores a 120.000 euros.
b.- Quien no pagó el IVA por las ventas realizadas a Metabena 2002 no fue esta entidad sino Vallernan, Lagumetal y Sistemas Strekka; no está determinado si dichas sociedades abonaron alguna cantidad en concepto de IVA y si ese IVA correspondía o no al supuesto IVA defraudado en las ventas a Metabena 2002.
c.- El método de determinación de las cuotas tributarias por Metabena 2002 no ha sido correctamente determinado. Solo analiza el actuario algunos ejemplos de operaciones comerciales de Metabena 2002 y de ahí extraer la conclusión de que todas las operaciones de esos ejercicios son inexistentes por no tener sentido económico anulando todo el IVA repercutido por Vallernan y soportado por Metabena 2002, lo cual fue rechazado por los auditores censores jurados de cuentas cuyas conclusiones fueron ratificadas en juicio.
El motivo debe ser también desestimado.
A tal efecto nos remitimos a lo yo expuesto en el fundamento anterior si bien debemos resaltar algunos aspectos y es que no se comprende la supuesta intranscendencia a la que se alude por el recurrente habiendo obtenido el perito actuario de la Hacienda Foral Publica y aceptado por la juzgadora de instancia el importe de las cuotas defraudadas teniendo en cuenta los importes de IVA soportado y repercutido por parte de Metabena 2002 en sus declaraciones de IVA y los resultantes de las declaraciones de operaciones con terceros y así llegar a la determinación de lo defraudado en cada ejercicio económico que resultó ser siempre superior en 120 .000 euros, siendo el procedimiento seguido el que correspondía pero partiendo siempre -siendo este un aspecto que elude el recurrente- de la consideración como no real de las facturas emitidas por las sociedades pantallas, por lo que la determinación de las cuotas defraudadas ha sido racionalmente realizada por la juzgadora de instancia.
QUINTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por infracción del artículo 305 por inexistencia del elemento subjetivo del tipo penal, alegando que no se establece donde radica el elemento subjetivo y a su juicio radicaría en el hecho de interponer una o varias sociedades pantallas en la compra al extranjero para generar apariencia de unos gastos deducibles que le permitirían a Metabena 2002 vender a un precio inferior y en todo caso lo que no se acredita es la intervención del acusado en los hechos más allá de su condición de administrador de hecho y de derecho que se encarga de la llevanza de la contabilidad, lo cual es totalmente falso, señalando el testigo Eusebio que la contabilidad la llevaba una empleada de Metabena 2002 y su asesoría tramitaba las declaraciones de impuestos.
El motivo debe ser desestimado.
El elemento subjetivo del tipo penal del articulo 305 del código penal se infiere de la propia dinámica comisiva conforme a la cual se interponen unas sociedades pantallas para la compra aparente de una mercancía de un proveedor intracomunitario que realmente es comprada directamente por Metabena 2002 para que aquellas emitan las facturas de venta de dicha mercancías a Metabena 2002 y esta mercantil se deduzca un IVA soportado ficticio para poderlo compensar con el IVA repercutido a su cliente final, habiéndose expresado en el relato de hechos probados que la actuación de Metabena 2002, de la que era administrador el acusado Samuel , se realizaba con la finalidad de eludir el pago debido del IVA y utilizarlo como margen comercial en posteriores ventas, debiendo desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.
SEXTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia invocando la infracción por aplicación indebida de los artículos 390.1.2 º y 392 del código penal con infracción del articulo 24.1 de la Constitución por falta de motivación adecuada o suficiente.
Se alega que falta la motivación porque no se establece la participación del acusado en relación con este delito y se limita a señalar que las facturas giradas a Metabena 2002 'carecían de sentido económico real', sin establecer la intervención de Metabena 2002 y el acusado en la falsedad y sin negar que las operaciones de venta se realizaran en la realidad, esto es, adquiridas por Metabena 2002 y posteriormente vendidas a los clientes.
El motivo debe ser desestimado.
A través de la fundamentación de la sentencia, al hacer referencia a la forma en que por Metabena 2002 se lograba la comisión del delito fiscal, se revela que el medio para conseguirlo era mediante la emisión de facturas ficticias por parte de Vallernan - las más numerosas- , Lagumetal y Sistemas Strekka en las que se repercutía a Metabena 2002 un IVA falso para que fuera compensado por Metabena 2002 con el IVA que ésta a su vez repercutía a su cliente.
Asimismo en el relato de hechos probados se alude a que son facturas que carecían de contenido económico real lo cual es tanto como expresar en términos equivalentes que son facturas que no eran el reflejo de una operación de compraventa real y por consiguiente que era falso el IVA que en las mismas se hacia constar a satisfacer por Metabena 2002 como IVA soportado por esta mercantil, habiendo también relatado previamente el motivo por el que se emitían tales facturas por parte de las sociedades pantallas, con lo que queda suficientemente explicitado, cumpliendo las exigencias de la motivación fáctica y jurídica, el por qué de la tipificación de los hechos denunciados en este tipo penal de la falsedad documental en relación a facturas como documento mercantil.
Asimismo en la resolución se fundamenta la responsabilidad del acusado Samuel no en su condición formal de administrador de la mercantil Metabena 2002 sino en el hecho de ser él quien dirigía y gestionaba de manera real Metabena 2002 aunque no fuera el único, alcanzándole así la cláusula de transferencia del articulo 31 del código penal , siendo él quien se encargaba de la contabilidad de la empresa aunque materialmente la contabilidad fuera materialmente ejecutada por una empleada de la mercantil y además era el responsable del área financiera encargándose de los pagos y transferencias y siendo conocedor de las compras y ventas de material, según depuso el testigo Sr. Hugo , que era socio fundador de la mercantil, por lo que no se trata del establecimiento de una responsabilidad objetiva sino personal y debidamente fundamentada.
SEPTIMO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia invocando subsidiariamente infracción por inaplicación de los artículos 28.b ) y 65.3 del código penal .
Se alega que en lugar de autor sería un cooperador necesario del artículo 28.b) del código penal con los efectos del artículo 65.3 del código penal en la aplicación de la pena, imponiendo la pena inferior en grado y ello porque el autor directo es solo el deudor tributario correspondiendo tal condición a Vallernan, Lagumetal y Sistemas Strekka que son los que no cumplen con sus obligaciones tributarias con la AEAT, por lo que la participación de Metabena 2002 sería como cooperadora necesaria.
El motivo debe ser desestimado.
Nos remitimos al contenido del fundamento anterior en cuanto en el mismo se aceptan las razones que expresa la juzgadora de instancia en su juicio sobre la autoría de los delitos cometidos en lo que se refiere al acusado Samuel .
Además el apelante en su argumentación insiste en lo mismo a pesar del relato de hechos probados que debe respetarse en la invocación de un motivo apoyado en la infracción del precepto penal, lo cual no hace y justifica la cooperación necesaria que pretende para el acusado atendiendo a que Metabena 2002 no era el obligado tributario sino las sociedades pantallas, desconociendo toda la dinámica comisiva del delito fiscal que la sentencia acoge en los hechos probados y explica en su fundamentación posterior y que está suficientemente explicada en dicha resolucion.
OCTAVO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia invocando la indebida aplicación del artículo 21.6º del código penal por no apreciar la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada o muy cualificada.
El apelante alega que la causa se inicia por denuncia del Ministerio Fiscal en el 2006, el acusado declaró por vez primera en junio de 2006 y los hechos se enjuician los días 30 y 31 de octubre de 2013, 7 años y medio después y los hechos se refieren a los ejercicios 2002-2004, lo que excede con mucho de un plazo razonable.
No hay tal complejidad a la que se alude en la sentencia y los hechos son simples y referidos desde el escrito inicial de denuncia; en la jurisprudencia se aplica la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que ronda los 8 años entre su inicio y el juicio oral.
Tras poner de manifiesto los retrasos en la fase de instrucción y en el Juzgado de lo Penal donde hubo hasta cinco señalamientos para la celebración del juicio oral sin que ninguna de las suspensiones fuese imputable a las defensas, alega que ha quedado acreditado que en el Juzgado de lo Penal existió una demora en el enjuiciamiento superior a un año y tres meses que justifica la atenuante de dilaciones indebidas como cualificada a lo que deben añadirse las demoras restantes por lo que la pena debe ser rebajada en uno o dos grados.
El motivo debe ser también desestimado.
Las juzgadora de instancia ha estimado la apreciación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del articulo 21.6ª del código penal acogiendo las alegaciones efectuadas por la defensa del acusado en cuanto a las demoras y paralizaciones producidas e indicando que se trata de un asunto de cierta complejidad y con pluralidad de acusados, proviniendo dicha mayor complejidad de la causa del examen de diversos ejercicios económicos -3- y de la abundante documentación entregada uniéndose también a ello las plurales suspensiones de las vistas orales por un periodo de 1 año y tres meses por causas no imputables a los condenados.
Debido a estos factores el procedimiento no se ha resuelto en un plazo razonable lo que permite la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas en cuanto supone de vulneración del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas del articulo 24.2 de la Constitución pero la reparación de tal vulneración se logra suficientemente con tal atenuante simple sin necesidad de apreciar ninguna cualificación como la que se pretende porque mas allá del mero transcurso del tiempo tales dilaciones no han tenido una incidencia especial merecedora de la misma ni expresan con mayor intensidad una menor antijuridicidad del hecho delictivo o menor culpabilidad de su autor, debiendo por consiguiente desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.
En consecuencia, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
B.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Marcelino
NOVENO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Marcelino en interés de la libre absolución de su representado invocando el error en la apreciación de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal en fecha 5 de febrero de 2014 y la representación procesal de la DFB-BFA en fecha 7 de febrero de 2014 se presentaron escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
DECIMO.-Se alza el recurrente contra dicha sentencia invocando el error en la apreciación de la prueba alegando que el papel de Lagumetal es residual limitándose a dos o tres facturas en el año 2002, no acreditándose con el informe del actuario de la Hacienda Foral de Bizkaia ni el resto de documentación que defraudara a Hacienda por importe superior en caso alguno a 120.000 euros y en cualquier caso no se ha probado la comisión del delito por parte del acusado Sr. Marcelino ; éste fundó la sociedad como socio minoritario y Jesus Miguel aportó un horno convirtiéndose en socio mayoritario el cual era el administrador de la sociedad y responsable de lo que lo sociedad hiciese, del cual no se ha acreditado que no estuviese en sus cabales en los ejercicios 2001-2002; obra en el folio 884 un escrito en el que el Sr. Jesus Miguel le quita cualquier poder de representar a la empresa y llevar a cabo actividades comerciales ni de ningún tipo por cuenta de la sociedad.
El motivo debe ser desestimado.
En primer lugar, en lo que se refiere a que la defraudación seria en todo caso inferior a 120.000 euros, no se puede acoger sus alegaciones por cuanto Lagumetal no es la autora de los hechos sino cooperadora en el hecho de otro, no teniendo el dominio funcional del mismo, por lo que aunque su cooperación lo hubiese sido por importe inferior al previsto legalmente debe responder en concepto de cooperador necesario del delito fiscal cometido en el ejercicio 2002 el acusado Marcelino en quien concurren la condición de administrador real de la entidad mercantil.
En segundo termino, en relación con la comisión del delito por parte del acusado Marcelino , ninguna duda ha tenido la juzgadora de instancia que el administrador de hecho de la mercantil Lagumetal era este acusado y no quien aparecía como administrador de derecho, Jesus Miguel , respecto al cual se retiró la acusación al haberse acreditado mediante sus manifestaciones especialmente que se trataba de una persona de condición toxicómana y en situación prácticamente de indigencia, que carecía de conocimientos sobre el negocio de la mercantil y que firmaba y hacia cuanto le indicaba el acusado Marcelino , quien era el que tenia los conocimientos precisos para realizar cualquier negocio y quien aportó realmente el capital social de la mercantil, fijando también su domicilio social, siendo un documento carente de sentido el obrante al folio 884 en que Jesus Miguel desvincula a Marcelino de la mercantil eximiéndole de responsabilidad en lugar de revocar el poder que le había sido concedido y que es producto de la voluntad del acusado Marcelino , habiendo sido éste quien llevo a cabo toda la gestión social de la mercantil durante el ejercicio fiscal 2002 en que se produjeron las adquisiciones intracomunitarias.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas, debiendo desestimarse la pretensión revocatoria del apelante.
UNDECIMO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas a los apelantes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDOlos Recursos de Apelación interpuestos por las representaciones procesales de Samuel y Marcelino contra la Sentencia de fecha 4 de noviembre de 2013 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao en la Causa núm. 14/12 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 47/14 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición a los apelantes de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
