Sentencia Penal Nº 90136/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90136/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 52/2018 de 10 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN

Nº de sentencia: 90136/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100197

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1160

Núm. Roj: SAP BI 1160/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/014042
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.51.2-2015/0014042
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
52/2018- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 300/2016
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90136/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.
En BILBAO (BIZKAIA), a 10 de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 300/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 1. UPAD
Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa; en el que interviene como
parte el Ministerio Fiscal, en el ejercicio de la acción pública; y comparecen como acusados: D. Esteban ,
representado en el proceso por la Procurador de los Tribunales Dña. Begoña López, y defendido por el letrado
D. Jon Kepa Huerta; y D. Fausto , representado por la Procurador de los Tribunales Dña. Begoña López y
defendido por el letrado D. Andrés Martínez.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JESUS AGUSTIN PUEYO
RODERO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 26-2-2018 sentencia cuyos hechos probados son los siguientes: '
PRIMERO. Respecto de D. Esteban , nacido el NUM000 de 1986 en Barakaldo (Bizkaia), de nacionalidad española, hijo de Hernan y Paulina , con domicilio conocido en la CALLE000 nº NUM001 NUM002 NUM003 de Santurtzi (Bizkaia), con nº de DNI NUM004 , en situación de libertad provisional, y con antecedentes penales no computables; y respecto de de D. Fausto , nacido el NUM005 de 1981 en Barakaldo (Bizkaia), de nacionalidad española, hijo de Mauricio y Zaira , con domicilio conocido en la CALLE001 nº NUM006 NUM007 NUM008 Santurtzi (Bizkaia), con nº de DNI NUM009 , en situación de libertad provisional, y sin antecedentes penales: D. Esteban y D. Fausto son socios del concesionario IZ CARS sito en la Avenida Simón Bolívar nº 13 de Portugalete.



SEGUNDO. El 26 de junio de 2015 D. Fausto y D. Esteban celebraron un contrato de compraventa de vehículo con D. Luis Carlos . El vehículo vendido era un Renault Laguna con matrícula ....-FBM y el precio de la compra ascendió a 3.500 euros.



TERCERO. El vehículo objeto de compraventa había sido adquirido previamente, el 3 de julio de 2015, por D. Esteban a D. Pedro Enrique , quien procedió a la venta del coche con unos 220.000 kilómetros aproximadamente. Así, D. Esteban y D. Fausto manipularon el cuentakilómetros del vehículo para rebajar los kilómetros totales del automóvil, y lo vendieron a D. Luis Carlos , con voluntad de obtener un mayor provecho económico del esperable, haciendo creer al comprador que el vehículo tenía 163.000 kilómetros.



CUARTO. D. Fausto y D. Esteban obtuvieron un beneficio de 500 euros adicionales al valor que podría darse a un coche de las características del que vendieron a D. Luis Carlos .' El fallo dice textualmente:' FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Esteban como autor de un delito consumado de estafa del artículo 248.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a abonar a D. Luis Carlos de forma conjunta y solidaria con el otro condenado la cantidad de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, junto con el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia; así como al pago de la mitad de las costas procesales.

Que debo condenar y condeno a D. Fausto como autor de un delito consumado de estafa del artículo 248.1 CP , sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión , junto con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena; a abonar a D. Luis Carlos de forma conjunta y solidaria con el otro condenado la cantidad de 500 euros en concepto de responsabilidad civil, junto con el interés del artículo 576 LEC desde la fecha de dictado de esta sentencia; así como al pago de la mitad de las costas procesales.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Esteban e Fausto en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se mantienen y se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO. - Los recurrentes, condenados como autores de un delito de estafa, en la venta de un vehículo de segunda mano, por sentencia del Juzgado de lo Penal, interponen recurso de apelación contra la misma, alegando, sustancialmente, la existencia de infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia y error en la valoración de la prueba, ya que no existen suficientes elementos como para encontrarles responsables penalmente del delito objeto de condena, conforme a los siguientes aspectos probatorios:1)- Falta de acreditación de engaño precedente porque no existe prueba documental de que se reflejaran los km .

que tenía el vehículo al timepo de su venta 2)-Que la venta se produjo por una tercera persona , responsable en todo caso de los hechos.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso interpuesto y solicita la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO - Cabe comenzar señalando en cuanto a la valoración de la prueba que nos encontramos ante un recurso de apelación, es decir, un recurso de naturaleza devolutiva y que, por tanto, es el órgano jurisdiccional que ha dictado la sentencia ahora objeto de recurso el que ha practicado de manera directa y personal la prueba en el acto del Plenario sin que este Tribunal haya intervenido en la misma. A estos efectos la doctrina jurisprudencial de nuestros Tribunales Constitucional y Supremo es clara cuando establece que dado que en nuestro Derecho procesal penal rige el principio general de que la consideración como prueba exclusivamente es la que se practica en el Plenario y se somete a los principios de contradicción e inmediación, cuando un Tribunal diferente al que la practica debe revisar los hechos declarados probados, el Tribunal ad quem se encuentra ante una serie de limitaciones que vienen determinadas por la propia naturaleza de recursos plenos, como es el de apelación, en el que tan sólo cuando la convicción del Juez a quo se encuentre totalmente desenfocada, o no exista, o sea manifiesto su error en la apreciación del material probatorio, puede y debe revisarse la fijación que de los hechos haya efectuado y por consiguiente, rectificar o invalidar las consecuencias jurídicas que haya extraído, y porque el Tribunal ad quem deberá analizar la apreciación de las pruebas y elementos de conocimiento y convicción, que frente a la fijación fáctica haya hecho al Juzgador a quo la rigurosa aplicación de la inmediación de que ha gozado en el juicio. No siendo por ese motivo ajustado a derecho pretender sustituir la valoración de la prueba realizada en instancia por el Juzgador a quo, conforme al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , desde la privilegiada perspectiva de la inmediación judicial. De lo contrario, si se entra a revisar y corregir la valoración y ponderación de los medios de prueba practicados por el tribunal a quo, no respetando los tan mencionados, por importantes, principios de inmediación y contradicción, sería cuando no se respetaría y quedaría vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 de la Constitución Española . Es por ello que la valoración de la prueba practicada en este procedimiento es valorada por el Juez de Instancia, y el tribunal ad quem no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez a quo, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio, y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, proceda revisar aquella valoración, lo que, adelantamos, no sucede en este procedimiento seguido contra el ahora apelante.

La invocada presunción de inocencia entraña el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas y que, por lo tanto, toda sentencia condenatoria debe expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, debiendo apoyarse tal sustento en verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles, valorados conforme a las reglas de la lógica y la experiencia y expresado ello en la motivación oportuna. En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional, en doctrina que recoge la Sentencia 135/2003, de 30 de junio , que el derecho a la presunción de inocencia se configura como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Por tanto, 'sólo cabrá constatar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia cuando no haya pruebas de cargo válidas, es decir, cuando los órganos judiciales hayan valorado una actividad probatoria lesiva de otros derechos fundamentales o carentes de garantías, o cuando no se motive el resultado de dicha valoración, o, finalmente, cuando por ilógico o insuficiente no sea razonable el iter discursivo que conduce de la prueba al hecho probado' ( STC 189/1998, de 28 de septiembre , citándola, entre otras muchas, SSTC 120/1999, de 28 de junio ; 249/2000, de 30 de octubre ; 155/2002, de 22 de julio ; 209/2002, de 11 de noviembre ). Tanto el Tribunal Supremo como el Tribunal Constitucionalvienen reiterando que cuando se alega vulneración del citado principio, corresponde comprobar laexistencia de prueba de cargo que sea objetivamente lícita practicada con observancia de losrequisitos legales condicionantes de su validez procesal y bajo los principios de contradicción einmediación, y de contenido incriminador como prueba de cargo. En consecuencia la vulneracióndel derecho a la presunción de inocencia debe desestimarse cuando se constate la existencia en elproceso de esa prueba de cargo, susceptible de proporcionar la base probatoria necesaria para unpronunciamiento de condena, es decir, cuando se da el presupuesto necesario para que el órganode instancia pueda formar su convicción sobre lo acaecido. La ponderación del resultado probatorioobtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictoriascorresponde únicamente alenjuiciador que presenció la prueba de cargo, a través delcorrespondiente juicio valorativo, revisando en la alzada que se haya observado por el Juez a quolas reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos.

En este caso, de lo que se trata es de determinar si el Magistrado Juez de lo Penal ha incurrido en error en cuanto a la estructuración del mínimo probatorio exigido para que pueda dictarse sentencia condenatoria sin infringir el derecho fundamental a la presunción de inocencia, así como examinarse si en la valoración de la prueba llevada a cabo por el mismo y que le llevó a declarar la condena del recurrente , se ha incurrido por su parte en manifiesto error y esta conclusión es imposible como se explicará seguidamente, cuando, como ocurre en este caso, la sentencia motiva y fundamenta con claridad y precisión las razones por las cuales los distintos medios probatorios son valorados en la forma en que lo lleva a efecto y éstos hacen referencia a la convicción a que ha llegado a consecuencia de la apreciación directa e inmediata de la prueba practicada.



TERCERO.- Ninguno de los motivos y alegaciones esgrimidos por los recurrentes , sirven para acreditar error alguno de valoracion de la sentencia impugnada.

1)-Independientemente de las condiciones de cierta inmediatez de las ventas de vehiculos de segunda mano , y de que en el contrato de compraventa objeto de esta causa ( al folio 11) no se especificara el numero de km del vehiculo en dicha fecha, ello no obsta a que como un elemento esencial del objeto del contrato pueda ser medio de engaño hacia el adquirente , el cual,en todo momento , a lo largo de toda la tramitacion de la causa ha desarrollado una conducta coherente , logica ,creible y mantenida respecto del kilometraje , erroneo , que es le indicaron tenia el coche y el que marcaba el cuentakilometros , extremo que es innegable.

2)- Los recurrentes pretendieron en el juicio eludir su responsabilidad con el argumento sobrevenido , no explicitado en instruccion , relativo a que , en realidad,la venta fue realizada por los antiguos propietarios del vehiculo a una persona de nacionalidad rumana , de la que recibieron el precio en efectivo , que no formalizo la transferencia , y con la que perdieron el contacto , momento en el que entran en escena los recurrentes para completar la transferencia inacabada . Ante este argumento que revela una actuacion un tanto extraña e inverosimil , asumimos por completo las consideraciones de la sentencia respecto de que,de la declaracion del perjudicado,se desprende que los vendedores fueron estos ultimos, asi lo refleja el contrato ,que como profesionales no aportaban la documentacion adecuada , tras dar problemas de motor , y que en trafico comprobo que el kilometraje en fecha anterior a la compraventa era ya superior al que tenia a la fecha de la misma; asi como a la falta de fuerza de conviccion de las declaraciones testificales de los anteriores dueños del vehiculo , que por cierto aluden a que tenia 220.000 km. , respecto de que este ciudadano rumano no es real al que no aludieron en instruccion , y del que no se ofrece ni un solo dato para su localizacion .

En todo caso , aunque fuera real no ,o se entiende, en modo alguno, que el contrato de compraventa se haga con el nuevo comprador ni en que manera la intervencion de ese tercero determina la elusión del deber de ser veraz por los vendedores respecto del vehiculo objeto de la venta.

3)-Por supuesto que los recurrentes ,como profesionales de la compraventa de vehiculos de segunda mano , podian y sabian perfectamente el kilometraje aparente del vehiculo en el cuadro de mandos , asi como si el mismo se correspondia a la realidad , pues,si no fueron ellos quienes lo manipularon , tenian registros oficiales a los que podian acceder con facilidad para averiguarlo , más si se pone en relacion con que el engaño mas habitual en ventas de esta naturaleza estriba, precisamente , en el numero real de km. y en el supuesto enjuiciado , el vehiculo,poco despues de su adquisición, arrojó problemas de motor curiosamente , coherente con el desfase de kilometraje, nada menos que 57.000 km.



CUARTO.- En atención a lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y habiendo sido desestimado el recurso de apelación, se imponen al apelante las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación y en virtud de la potestad jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M el Rey.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de D. Fausto y Esteban de 26 de febrero de 2018 de dictada por el Ilmo. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Baraka en esta causa. En consecuencia, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, y condenamos al apelante a las costas originadas en esta instancia.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales. Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

LA LETRADA DE LA ADMNISTRACION DE JUSTICIA.

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