Sentencia Penal Nº 90137/...yo de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90137/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 23/2015 de 28 de Mayo de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90137/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100132


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-11/055840

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2011/0055840

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 23/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 365/2013

Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Teodoro

Abogado/a / Abokatua: ANDONI HERNANDEZ MURGA

Procurador/a / Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA

Apelado/a / Apelatua: Luis Antonio

Abogado/a / Abokatua: ENEKO LOROÑO MARIN

Procurador/a / Prokuradorea: GERMAN APALATEGUI CARASA

Apelado/a / Apelatua: Alfredo

Abogado/a / Abokatua: JOSE LUIS SOLDEVILLA LAMIQUIZ

Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ROSA SAENZ MARTIN

SENTENCIA Nº: 90137/15

Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2015

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 23/15, procedente de la causa nº 365/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por presunto delito de LESIONES atribuido a D. Teodoro , con DNI nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Idoia Gutierrez Aretxabaleta y defendido por el Letrado D. Andoni Hernández Murga, y a D. Alfredo , con DNI nº NUM002 , representado por la Procuradora Dª Amalia Rosa Sáenz Martín; como Acusación Particular D. Luis Antonio , representado por el Procurador D. Germán Apalategui Carasa y asistido por el Letrado D. Eneko Loroño Marín; ejerciendo la acusación pública el MINISTERIO FISCAL

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 365/13 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 12/11/2014 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Resulta probado, y así se declara, que sobre las 00.00 horas, aproximadamente, del pasado día 30 de septiembre de 2.011, D. Teodoro (mayor de edad, con DNI NUM001 , sin constancia de antecedentes penales computables y con antecedentes por trastorno de consumo de sustancias tóxicas) se dirigió a D. Luis Antonio cuando éste se encontraba en las inmediaciones del bar 'Zuloa' (sito en la calle Doctor Areilza de Bilbao) y, con la intención de menoscabar su integridad física, sin que mediara provocación ni discusión previa, propinó al Sr Luis Antonio un fuerte puñetazo en la cara alcanzándole de lleno en el ojo izquierdo, que originó su caída al suelo. Lugar en el que junto a D. Alfredo (con DNI NUM002 , mayor de edad y sin antecedentes penales) propinaron al mismo varias patadas, ninguna de las cuales consta alcanzara al ojo izquierdo.

Consecuencia de la relatada agresión, D. Luis Antonio resultó con lesiones consistentes en contusión con erosión en el lado derecho y centro de región frontal, contusión costal derecha en ambas rodillas, contusión ocular y orbitaria izquierda con hematoma en párpados, erosión en el fondo de saco inferior de la conjuntiva, hemorragias subconjuntivales, erosión y edema corneales, uveítis anterior aguda y conmoción retiniana con edema de Berlín, precisando para su curación éstas últimas (consecuencia o resultado del puñetazo propinado por Dª Teodoro ) de tratamiento médico farmacológico y revisiones periódicas, tardando en curar, de todas ellas, un periodo de 31 días, todos ellos de carácter impeditivo.

Sin que conste suficientemente acreditado que la referida contusión ocular causada, en exclusiva, por o con el fuerte puñetazo que le propinó D. Teodoro , sea la causa de ulteriores patologías oculares del lesionado.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que Debo Condenar y Condeno a D. Teodoro , como autor responsable de un delito de lesiones del art 147.1º del Código Penal , a la pena de ONCE MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial derecho sufragio pasivo durante dicho plazo e indemnización a favor de D. Luis Antonio en la cantidad de 1.160, 67 euros, así como al abono de las costas procesales causadas y con aplicación del art 576 de la LEC .

Que Debo Condenar y Condeno a D. Alfredo , como autor responsable de una falta de lesiones, a la pena de dos mes de multa, con cuota diaria de diez euros, art 53 del código penal e indemnización a favor de D. Luis Antonio en la cantidad de 552,7 euros (responsabilidad conjunta y solidaria con D. Teodoro ), así como al abono de las costas procesales causadas, absolviéndole del delito conjuntamente enjuiciado.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Teodoro interpuso recurso de apelación al que formuló adhesión D. Alfredo , en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para Sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Defensa de D. Teodoro el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables al no haberse practicado una verdadera prueba de cargo contra él quedando incólume su derecho fundamental a la presunción de inocencia.

Argumenta en primer lugar que se ha incurrido en vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de protección de la presunción de inocencia y derecho a un procedimiento con todas la garantías, con relación al artículo 4.2 LO 19/1994 de protección de testigos y peritos en causa criminal al sustentarse fundamentalmente el pronunciamiento condenatorio de la sentencia en la declaración de dos testigos llevada a cabo en el juicio mediante un biombo portátil sin respetar los límites establecidos en el art. 4 de la Ley 19/94 de protección de testigos y peritos. Que el auto dictado respecto a uno de los dos testigos autorizando su declaración con biombo no fue notificado a las partes no teniendo por ello oportunidad de formular recurso y que además en relación al testigo Sr. Esteban las medidas se tomaron 'por tomar' al ser conocido por la familia Teodoro Alfredo y frecuentar lugares comunes no habiendo sido pese a ello perturbado en ningún momento durante los años de instrucción de la causa. En segundo lugar, alega haberse incurrido en error en la valoración de la prueba documental. El informe médico que consta en autos a los folios 309 y 310, según la cual D. Teodoro estaba estable, bajo control del Centro de Salud Mental de Novia Salcedo, incluidos controles semanales de orina y sangre para el tratamiento de su historial de adicciones y sus problemas psiquiátricos, y que el consumo acreditado de tóxicos se habría hecho constar en el historial médico del paciente conllevando la expulsión del tratamiento. Y por ello no pudo ser la persona que propinó un puñetazo al Sr. Luis Antonio y que consumió droga delante de la testigo, siendo para acreditar lo anterior el motivo de proponerse dicha prueba médica y no la posible afectación en su grado de imputabilidad ya que niega haber participado en los hechos. Habiéndose incurrido también en error al valorar el alcance probatorio de la sentencia absolutoria que consta en las actuaciones y que le situaba en el otro extremo de Bizkaia en el momento en que se produjo la agresión.

Formula adhesión al recurso de apelación asimismo la defensa de D. Alfredo solicitando también su libre absolución con todos los pronunciamientos favorables. Haciendo suyas todas las consideraciones del apartado primero del recurso principal sobre la petición de nulidad de pleno derecho de las pruebas testificales añade respecto al conocimiento que se tenía por las partes de la identidad del testigo Don. Esteban que además era 'compañero de Ikastola desde su tierna infancia no solo del Letrado de la acusación, Sr. Loroño, sino también del hijo del Letrado defensor de D. Alfredo , habiendo intervenido además en una serie de actuaciones que fueran puestas de manifiesto en el juicio y que invalidaban su declaración prestada en el mismo como testigo. Pone de manifiesto que el perjudicado no reconoció a los acusados en la rueda de reconocimiento llevada a cabo durante la instrucción y en relación al testigo Don. Esteban que no puede otorgarse credibilidad a quien no compareció a la rueda de reconocimiento, no compareció a las dos vistas suspendidas haciéndolo solo tras verse forzada su comparecencia ante la insistencia de las partes. E invoca por todo ello los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, emitió informe el primero el 13/01/2015 descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos por lo declarado por la testigo presencial de los hechos y que fueron reconocidos en rueda.

En el mismo sentido impugnatorio, la Acusación Particular ejercitada en nombre de D. Luis Antonio mediante escrito presentado el 26 de enero de 2015 solicitó la confirmación de la resolución recurrida. Muestra su sorpresa por las alegaciones efectuadas para justificar su petición de nulidad de pleno derecho. La identidad de los dos testigos constaba de forma completa en las actuaciones desde su inicio, por lo que descartado su anonimato no parece razonable poner en evidencia la imparcialidad, fiabilidad y credibilidad de sus testimonios. Y en cuanto a la inmediación que prestaron declaración semiocultos al poder ser vistos por el Tribunal, Fiscal y Letrados siendo su única finalidad no ser vistos por los dos acusados. Asimismo rechaza la invocación de error en la valoración probatoria documental pretendiendo los recurrentes sustituir la de la Juzgadora de instancia por la suya propia sin justificación objetiva alguna.

SEGUNDO.-Nulidad de pleno derecho solicitada en ambos recursos por haberse incurrido en vulneración del art. 24.1 CE en su vertiente de protección de la presunción de inocencia y derecho a un procedimiento con todas la garantías, con relación al artículo 4.2 LO 19/1994 de 23 de diciembre de protección de testigos y peritos en causa criminal.

En el Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de 6 de octubre de 2000 sobre la utilización de biombos en las Salas de Vistas para impedir la visualización del testimonio de un testigo por parte del acusado se establece que el Tribunal ha de motivar razonablemente su decisión, tanto durante la instrucción como en el momento de la celebración del juicio oral con la amplitud que en cada caso requiera la situación de peligro, pudiéndose llegar a situaciones de declaración de nulidad de pleno derecho en supuestos en que se aprecie haber producido la vulneración de algún derecho fundamental.

Consta que dos testigos, la Sra. Agustina y Don. Esteban prestaron declaración en el juicio protegidos por un biombo portátil que impedía su contacto visual únicamente con los acusados y que previamente a ello estuvieron esperando para prestar declaración en una sala aparte habilitada para testigos protegidos. Por lo demás sus datos de identificación completos constaban en la causa desde su inicio.

Sobre la resolución judicial motivada para acordar dichas medidas de protección, en relación a uno de ellos, Doña Agustina , se dictó Auto el 7 de marzo de 2014 contestando a la petición efectuada por la anterior mediante escrito presentado el 4 de marzo, por el que se acordaba adoptar medidas en el acto de juicio oral para impedir el contacto visual entre la testigo y los acusados, en aplicación de lo previsto en el art.2, párrafo b) de dicha Ley, acordándose igual medida en el mismo acto de juicio oral respecto al otro testigo, formulando respecto a ello ambos letrados de la defensa oportuna protesta.

En el presente caso, al constar en las diligencias desde el primer momento ya en la confección del atestado policial (f. 18 y 29) los datos identificativos completos de ambos testigos, no siendo ocultos con posterioridad, los aspectos relativos a la credibilidad e valoración con inmediación de sus testimonios, relevantes para poder conocer las razones de conocimiento del testigo y posibles afecciones que pudieran repercutir en la veracidad y fiabilidad de sus manifestaciones, no se vieron alterados ni por ello limitada la necesaria contradicción entre las partes en el particular relativo al derecho de defensa. Y sobre la forma de prestar declaración en el plenario semiocultos al no poder ser vistos únicamente por los acusados, no afectó tampoco a la necesaria publicidad del proceso, ni de forma relevante a los derechos de contradicción y de igualdad de armas en el proceso ni a la observancia, por último, del principio de inmediación en la valoración de la prueba de naturaleza personal.

Apreciando justificada la medida adoptada al permitir a los testigos prestar una declaración espontánea libre de circunstancias susceptibles de influir en su relato, no se alega en ninguno de los dos recursos circunstancias reveladoras de que el materializarse así la declaración de los dos testigos se pudo haber incurrido en vulneración de su derecho de defensa.

Limitándose a invocar cuestiones relativas a ausencia de notificación expresa del auto autorizando la medida respecto a una de los testigos, o la intervención del otro testigo en una serie de actuaciones que se alegan haber sido puestas de manifiesto en el juicio y que invalidaban su declaración prestada en el mismo como testigo, que se aprecian en el primer caso sin mayor alcance que el meramente formal en cuanto irregularidad procesal sin relevancia para generar la indefensión exigida en el art. 238.3º LOPJ tal como ha sido expuesto, y en el segundo carentes de virtualidad para empañar la imparcialidad o credibilidad del testimonio ofrecido por el testigo. Resultando, por último, ilustrativas para apoyar lo acertado de las anteriores consideraciones las afirmaciones efectuadas en los recursos respecto al testigo Don. Esteban de que la medida del biombo portátil se tomó 'por tomar'al ser conocido de la familia Alfredo Teodoro , frecuentar lugares comunes y no haber sido pese a ello perturbado en ningún momento durante los años de instrucción de la causa. Llegando incluso referir en el escrito presentado por la defensa de D. Alfredo que fue 'compañero de Ikastola desde su tierna infancia no solo del Letrado de la acusación, Sr. Loroño, sino también del hijo del Letrado Director.

Se desestima la petición de nulidad de pleno derecho por vulneración del art. 24.2 CE .

TERCERO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Por otro lado, el examen que puede realizarse en apelación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).

En la sentencia apelada valorando en conjunto la totalidad de la prueba practicada se concluye que la misma es suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito de lesiones del artículo 147.1º del Código Penal y de una falta de lesiones del art 617.1º del CP del que resultan responsables, respectivamente, los acusados, D. Teodoro y D. Alfredo por su participación voluntaria, directa y material en la ejecución de los hechos, consistentes en un sorpresivo e injustificado acometimiento contra la persona del Sr. Luis Antonio con posterioridad a la celebración de un partido de fútbol y con ocasión al parecer de que los acusados y el perjudicado pertenecían a los equipos rivales. Versando la práctica mayoría de la prueba personal e incluso documental médica en torno a la participación de los acusados en los hechos, al negar éstos desde el primer momento durante la instrucción haber tenido ninguna relación con ellos.

Califica la declaración prestada por el perjudicado de contundente respecto a la dinámica de los hechos pero no así en torno a la autoría de los acusados, pese a que manifestó reconocerlos como sus agresores en el acto de la vista, al haber resultado negativo el reconocimiento en rueda practicado durante la instrucción. Y valora como fundamental para atribuir la autoría de los hechos a los acusados la testifical de Dª Agustina y Don. Esteban .

La primera al manifestar haber presenciado íntegra la secuencia de los acometimientos, carecer de vinculación alguna con las partes, y prestar un testimonio persistente y coincidente con lo manifestado en sede policial apenas tres días después de que ocurrieran. Relatando cómo el primer golpe se lo propinó en el ojo sin másel acusado identificado como D. Teodoro y que ante ello al acercarse el otro acusado pensó que iba a ayudar a la víctima y sin embargo le golpeó cuando estaba en el suelo. Las identificaciones de ambos acusados las había realizado mediante batería fotográfica en Comisaría, posteriormente en rueda de reconocimiento durante la instrucción y se ratificó en todo ello en el plenario identificando a los dos acusados presentes como los participantes en la forma indicada. Y el segundo, al impresionar igualmente veraz su testimonio manifestando reconocer a ambos acusados como los autores de la agresión en la secuencia de hechos recogida en el relato de hechos probados, restando relevancia a efectos de la valoración de credibilidad de su testimonio su relación de amistad no solo con el abogado del lesionado sino también con el hijo de uno de los abogados de la defensa, dada su condición igualmente de letrado, y empatía con el perjudicado al haberle estado acompañando en el mismo lugar de los hechos nada más que estos ocurrieran, explicando igualmente de una forma que se valora como convincente los motivos de su inicial resistencia a prestar declaración al conocer a uno de los acusados por verle habitualmente por la zona de bares que igualmente él frecuentaba y donde ocurrieron los hechos.

Rechaza también la sentencia de forma debidamente motivada la tesis exculpatoria de la defensa de D. Teodoro de que en el momento en que ocurrieron los hechos en Bilbao se encontraba en Villaverde de Trucíos aportando para ello diversa testifical y como prueba documental una sentencia dictada el 25 de julio de 2013 en la Causa nº 375/12 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao . Justificando dicho rechazo en que en los hechos probados de dicha sentencia no se fija la hora en que el acusado llegó a dicho municipio la noche del día de autos. Valora como no persistentes las manifestaciones efectuadas por los testigos de las defensas aportados en ambos juicios sobre la hora en que finalizó el partido, el tiempo en que estuvieron tomando algo por bares cercanos con los acusados, si uno de ellos tenía o no un perro, y la hora en que se marchó D. Teodoro a Villaverde para cenar. Y concluye que incluso atender a lo depuesto por los testigos no permite descartar la presencia en Bilbao del anterior sobre las 00,00h del 30 de septiembre de 2011.

Y por último, sobre los informes médicos que se afirma en uno de ellos haber sido indebidamente valorados en la sentencia, al tener virtualidad para impedir concluir que fuera la persona que según la testigo Doña Agustina propinó el primer puñetazo a la víctima tras esnifar cocaína. De lo recogido en el informe médico del Centro de Salud Mental de Novia Salcedo se desprende que D. Teodoro desde junio de 2003 hasta octubre de 2012 estuvo en tratamiento por presentar un problema de politoxicomanía y que su evolución fue favorable referente a la cocaína con abstinencia total prolongada. Pero no permite conocer los datos concretos sobre cuándo, de qué tipo y resultado arrojado en la siguiente analítica realizada con posterioridad al 30 de septiembre de 2011 para concluir la imposibilidad de que la testigo pudiera haber visto lo que dijo ver. Y tampoco en todo caso puede concluirse como cierta esa acción por la mera referencia de dicha testigo de lo que impresionó a la misma como un acto de esnifar cocaína.

A la vista de todo ello se comparte por la Sala la lógica y razonabilidad del juicio de inferencia a que se llega en la sentencia en cuanto a la participación de ambos acusados en los hechos, al encontrarse suficientemente motivada, corresponderse con el resultado de la prueba practicada, y no tener ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso de apelación principal ni en el formulado vía adhesiva virtualidad para concluir lo erróneo de la misma.

CUARTO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Teodoro CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 12 DE NOVIEMBRE DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 365/13 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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