Sentencia Penal Nº 90138/...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90138/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 4/2018 de 14 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90138/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100178

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:999

Núm. Roj: SAP BI 999/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/006904
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2017/0006904
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
4/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 536/2017
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Roman
Abogado/a / Abokatua: IGNACIO ANDRES BETEGON
Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: Sergio
Abogado/a / Abokatua: JOKIN LAUCIRIKA IMATZ
Procurador/a / Prokuradorea: AITOR SUAREZ FERNANDEZ
S E N T E N C I A N U M . 90138/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 536/2017 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD
Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones en el ámbito familiar
contra D. Roman , representado por la procuradora, Dña. Ana Teresa Rodríguez y defendido por el letrado,
D. Ignacio Andrés Betegón, ejerciendo la ACUSACION PARTICULAR, DÑA. Sergio , representada por el

procurador, D. Aitor Suárez, y defendida por el Letrado, D. Jokin Lauzirika Imatz; habiendo sido parte en la
misma, el MINISTERIO FISCAL en representación de la acción pública
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 7 de febrero de 2018 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que Roman , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 18:15 horas del día 26 d enoviembre de 2017, en el interior del domicilio familiar sito en la CALLE000 nº NUM001 NUM004 , NUM002 NUM003 de la localidad de Santurtzi (Bizkaia), mantuvo una discusión con la hija de su esposa, Sergio , que en esos momentos residía en el domicilio citado, en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, y le agarró fuertemente del cuello y del pelo.

No se ha probado que Roman , durante el incidente relatado, llamara 'hija de puta, zorra, puta madre' a Sergio .

A consecuencia de estos hechos, Sergio sufrió lesiones consistentes en equimosis en región lateral izquierda del cuello y que precisaron para su sanidad una primera asistencia facultativa. La perjudicada reclama.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que absoviendo al encausado del delito leve de injurias a que venía enjuiciado, debo condenar y condeno a Roman como autor responsable criminalmente de un delito de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR previsto y penado en el artículo 153.2 y 3, en relación con lo dispuesto en los artículos 57.2 y 48.2 y 3 del Código Penal , a la pena de SIETE MESES y QUINCE DIAS DE PRISION E INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE LA CONDENA, PRIVACIÓN DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE UN AÑO Y UN DIA, accesoria de PROHIBICIÓN DE APROXIMARASE A Sergio en cualquier lugar en que se encuentre, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que sea frecuentado por la misma a una distancia inferior a 200 metros, así como PROHIBICION DE COMUNICARSE con ella por cualquier medio por tiempo de UN AÑO, SIETE MESES Y QUINCE DIAS, abono de las costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular, y a que indemnice a Sergio en la suma de 160 euros con los intereses del artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Roman en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida, añadiendo al final del primer párrafo: Sergio , en los instantes previos a estos hechos, había seguido por la casa al encausado burlándose de él, debido a que se encontraba ebrio.

Y añadiendo después del tercer párrafo: En el momento de la comisión de estos hechos el encausado se encontraba bajo la influencia de las bebidas alcohólicas.

Fundamentos


PRIMERO.- Apeló la representación procesal de Roman la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar (sobre la persona de la hija de su esposa, Sergio ) alegando vulneración de las normas y garantías procesales en tres aspectos: por inadmisión de la prueba documental propuesta consistente en la reproducción de un archivo audiovisual grabado el día y en el momento de los hechos, en la que se ve que el recurrente estaba sensiblemente afectado por el alcohol, que es insultado de forma constante y reiterada por la Sra. Sergio y que en ésta no se aprecia ninguna marca en el cuello; en segundo lugar, por inaplicación del artº 20.2º/21.2ª CP , pues todos los testigos que declararon manifestaron que el Sr. Roman estaba bajo los efectos del alcohol; y por último, por indebida aplicación del artº 153.3 CP relativo a la presencia de menores, que no quedó probada.

Impugnaron el recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Sergio en sus respectivos escritos de fechas 26 y 28 de marzo pasado, a los que nos remitimos.

Expuestos los motivos del recurso, la prueba practicada en la vista oral traída a esta alzada por medio de su grabación y la admitida en esta alzada, el recurso prosperará parcialmente.



SEGUNDO.- Es doctrina consolidada, que no le corresponde al Tribunal de apelación revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial a quo alcanza su íntima convicción, sustituyendo a aquellos en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta, de modo que solo se puede considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que haya llegado el Juez a quo si a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable.

En el caso de autos, admitida por esta Sala la prueba documental propuesta en la alzada (Auto de 26 de abril de 2018 ) prueba en la que asentaba la defensa su pretensión de absolución, hemos de decir que no tiene el peso exculpatorio que se le atribuye, por cuanto aunque se observa en efecto que la que al final resultó ser víctima dispensa un trato vejatorio al encausado (apreciándose en él claros síntomas de embriaguez) ello no excluye que en un momento inmediatamente posterior a aquel en el que cesó la grabación, se produjera el agarrón de cuello que denunció la víctima en su día y reiteró en la vista oral. Declaración de la víctima a la que se suma la declaración testifical del agente de la Policía Local de Santurtzi nº NUM005 que vio una rojez en el cuello de la mujer nada más ocurrir los hechos; el parte de lesiones del Hospital de San Juan de Dios que objetiva la lesión; y el informe médico-forense ratificado y aclarado en la vista oral por el Sr. Marino que se refiere a aquella, prueba incriminatoria valorada conforme a principios de la lógica y la experiencia en la sentencia recurrida que desembocó en el pronunciamiento condenatorio que debe confirmarse.

Sentada la existencia del hecho delictivo y la autoría del recurrente, abordaremos las demás cuestiones suscitadas en el recurso, omitiendo la relativa a la inadmisión de la prueba por el Juzgado de instancia en tanto que sí se admitió en esta alzada.

Dicho esto, el patente estado de embriaguez en el que se encontraba el Sr. Roman al momento de los hechos (fue este en realidad el motivo de la discusión de autos) manifestado por Sergio , relatado por el agente de la Policía Local de Santurtzi nº NUM006 y observado por esta Sala en el visionado de la grabación, ya fue contemplado como atenuante simple por la Magistrada a quo (ver fundamento de derecho tercero, aunque nada se diga en el relato de hechos probados ¿que hemos completado nosotros- ni en la parte dispositiva) estimando que es lo ajustado a Derecho, sin que quepa, como se infiere del suplico del recurso, apreciar una eximente incompleta de embriaguez por este motivo, en tanto que no consta acreditado que el estado de ebriedad que presentaba el recurrente anulara o mermara de forma severa las facultades de discernimiento de la antijuricidad de la agresión o de la capacidad de autodeterminación a la hora de ejecutar los hechos delictivos.

No se realizó informe pericial del encausado y no se interrogó a las personas que contactaron con aquel sobre elementos o datos adyacentes que pudieran arrojar luz sobre este extremo. Como tiene dicho el Tribunal Supremo, en el campo de concurrencia de una atenuante o de una eximente, no juega la presunción de inocencia ni el principio in dubio pro reo leyéndose en la STS nº 450/2017, de 21 de junio , que para dar por no probada una eximente o una atenuante basta con no tener razones para considerarla acreditada .

Se desestima este motivo del recurso.

En relación al tercer y último motivo aducidos en el escrito, sobre que no se ha probado la presencia de menores (los tres hijos de la víctima) en el momento de la comisión de los hechos, dato que dio lugar a la apreciación del subtipo agravado del artº 153.3 CP , decir que no fue aquel el motivo por el que se apreció dicho subtipo, sino el que los hechos ocurrieran en el domicilio común de la víctima y del victimario.

Y así, se lee en el relato de hechos probados que los hechos ocurrieron en el domicilio familiar de la CALLE000 nº NUM001 NUM004 , NUM002 NUM003 de Santurtzi y que Sergio en esos momentos residía en el domicilio citado, aludiéndose a ello en el último inciso del párrafo segundo del fundamento jurídico cuarto, ejecución de los hechos en el domicilio común que contempla aquel subtipo agravado.

Se desestima este motivo del recurso.

Expuesto todo lo anterior, contando esta Sala con un medio de prueba con el que no contó la Magistrada de lo Penal y por tanto, pudiendo entrar a valorar el mismo con plenitud (nos estamos refiriendo a la grabación de parte de los hechos ocurridos en un momento inmediatamente anterior a la agresión) la actitud de hostigamiento y de falta de respeto que desenvolvió la víctima frente quien al final resultó ser su victimario, hacen de aplicación el párrafo 4º del artº 153 CP , que permiten rebajar un grado la pena del tipo básico en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho.

Así las cosas, se reputa procedente la imposición de la pena de dos meses y quince días de prisión, resultante de rebajar un grado la básica del artº 153.2 CP (que se sitúa así entre el mes y medio y los tres meses de prisión) y dentro de esta horquilla, imponer la pena en su mitad superior conforme obliga el artº 153.3 CP esto es, entre los dos meses y siete días y los tres meses.

Conforme a lo establecido en el artº 70.1.2ª/71.2 CP dicha pena se sustituye por multa de cinco meses a razón de 5 € la cuota diaria.

Se rebajan el resto de las penas impuestas al mínimo, quedando la accesoria de prohibición de aproximación y de comunicación en un año, dos meses y quince días, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la citada resolución.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas se declaran de oficio.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación

Fallo

ESTIMAR PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por la Procuradora Sra.

Rodríguez Fernández en nombre y representación de Roman contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de fecha 7 de febrero de 2018 , REVOCANDO dicha resolución en el sentido de que la pena a imponer al encausado será la de DOS MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISÓN que se sustituye por MULTA DE CINCO MESES a razón de 5 € la cuota diaria, fijándose la accesoria de prohibición de aproximación y comunicación en UN AÑO, DOS MESES Y QUINCE DÍAS, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, declarando de oficio las costas.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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