Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90139/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 27/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90139/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100109
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-10/003976
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.027.43.2-2010/0003976
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 27/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 347/2014
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Inmaculada
Abogado/a / Abokatua: SONIA MARIA HERRERO CORRAL
Procurador/a / Prokuradorea: ANA ROSA ALVAREZ SANCHEZ
SENTENCIA Nº: 90139/2015
PresidenteD. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MagistradaDª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MagistradaDª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 28 de mayo de 2015.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 27/15, procedente de la causa nº 347/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de DELITO DE LESIONES contra Dª Inmaculada , con DNI nº NUM001 , nacida el NUM002 /1983 en Bilbao, hija de Augusto y de Mariana , representada por la Procuradora Dª Ana Rosa Álvarez Sánchez y asistida por la Letrada Dª Sonia María Herrero Corral; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 347/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 15/01/2015 en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:
Probado y así se declara que la acusada Dª Inmaculada , nacida el NUM002 -1983, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 20:30 horas del día 1 de Agosto de 2010, encontrándose en el Hospital Psiquiátrico de Zaldíbar (Bizkaia), con ánimo de menoscabar su integridad física, propinó un puñetazo en la nariz a Clemencia .
A consecuencia de éstos hechos, Clemencia sufrió lesiones consistentes en tumefacción en el labio superior y herida en su cara interna, fractura de huesos nasales con desplazamiento, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en colocación de férula de aluminio y posterior retirada en ambulatorio, precisando para su sanidad veinte días de curación, durante los cuáles no estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, sin secuelas. La perjudicada reclama.
La acusada presenta trastorno esquizofrénico indiferenciado, aumentando la agresividad y la impulsividad, disminuyendo la reflexión y juicio crítico, lo que supone una modificación importante de sus capacidades intelectivas y volitivas.
El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que debo condenar y condeno a Dª Inmaculada como autora responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de tres meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, imponiéndole la medida de seguridad de libertad vigilada por tiempo de tres meses consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo ó de someterse a control médico periódico, así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Clemencia en la suma de 480,8 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución Dª Inmaculada ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la defensa de Dª Inmaculada el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución y subsidiariamente la rebaja de la pena impuesta al mínimo legal, eliminando o reduciendo asimismo la responsabilidad civil y la medida asegurativa.
Argumenta en su defensa de la petición principal que se ha incurrido en error en la valoración probatoria e infracción del derecho a la presunción de inocencia establecido en el art. 24.2 CE , al no haber quedado probado que con ánimo de menoscabar su integridad física agrediera a Dª Clemencia propinándola un puñetazo sino que simplemente se abalanzó sobre ella habiendo propinado ésta además previamente una bofetada a la recurrente. Y que desde su primera declaración ha venido negando haberla agredido. En cuanto a la imposición de medida de seguridad alega que al no estar incapacitada legalmente vulnera gravemente su libertad, máxime cuando hace años que lleva una vida normal y sana. Considera asimismo excesiva la pena de 3 meses de prisión impuesta así como el alcance de la responsabilidad civil fijada.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emitió informe el 27/02/2015 descartando la existencia de error en la valoración probatoria en cuanto a los hechos probados, calificación jurídica y responsabilidad civil y solicitando por ello la confirmación de la sentencia en todos sus extremos.
SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En aplicación de lo expuesto, el examen que puede realizarse en apelación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Y, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
En la sentencia valorando en conjunto la totalidad de la prueba practicada se concluye que la misma es suficiente para dar por acreditados los hechos objeto de acusación en cuanto a la efectiva producción de las lesiones a Dª Clemencia , la atribución de su autoría a la ahora recurrente, y que las mismas se causaron en el marco de un incidente ocurrido con motivo del cierre de una ventana realizado por la denunciante y apertura por la acusada a consecuencia de lo cual la primera recriminó su actitud a la segunda dándole una bofetada ¿un chalosuavematizó en el juicio- recibiendo en contestación de la acusada un golpe directo en la cara causante de las lesiones objetivadas en el informe médico forense.
Para ello, analiza en concreto la versión aportada por la Sra. Clemencia desde la denuncia inicial hasta el juicio oral, respecto a que con motivo de la discusión mencionada recibió un fuerte golpe en la nariz que le provocó pérdida de consciencia y caída al suelo, causándole las lesiones que constan en autos. Aprecia su testimonio persistente e incuestionada su credibilidad subjetiva y la relevante corroboración periférica que se desprende del parte de urgencias del Hospital de Galdakao de la misma fecha en la que se produjeron los hechos, que objetiva las lesiones causadas junto con el informe pericial médico-forense y su compatibilidad con el mecanismo de producción referido por la perjudicada. Y frente a dicha prueba incriminatoria de la acusación no otorga credibilidad en cambio a la mera negativa ofrecida por la acusada negando que el día de los hechos agrediera a la denunciante y, sin explicación alternativa y razonable de las lesiones objetivadamente sufridas ese mismo día, afirmando que se limitó a irse con sus amigoscuando recibió la bofetada. Descartando asimismo la alegación exculpatoria de que no existió intención de lesionar al tener que haberse representado necesariamente que con la acción perpetrada -propinar fuerte golpe en la nariz- el resultado podía ser razonablemente el que efectivamente se produjo.
Dicha valoración a la vista de la prueba practicada se comparte por la Sala, en particular la lógica y razonabilidad del juicio de inferencia a que se llega en cuanto al mecanismo agresor causante de las lesiones sufridas y la participación de la acusada como autora de un delito de lesiones del art. 147.1 CP , no teniendo ninguna de las alegaciones genéricamente vertidas en el recurso, limitándose a insistir de forma genérica que la acusada en ningún momento reconoció haber agredido a la denunciante, la necesaria relevancia para sustituirla.
Determinación de la pena, imposición de medida de seguridad y responsabilidad civil.
Solicitó el Ministerio Fiscal al elevar a definitivas las conclusiones provisionales la condena de la acusada como autora de un delito de lesiones concurriendo la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1 del Código Penal en relación con el artículo 20.1 , 104 y 105 del mismo cuerpo legal , a las penas de 4 meses de prisión y libertad vigilada para seguir tratamiento médico ambulatorio por igual tiempo, modificando en este particular las conclusiones provisionales en las que se había solicitado medida de seguridad consistente en internamiento psiquiátrico.
Y en la sentencia se fija la pena en la duración de 3 meses de prisión que ha de confirmarse al corresponderse con el mínimo legal previsto tras la rebaja en un grado por la eximente incompleta. Respecto a la medida de seguridad establecida igualmente conforme a la modificación realizada por el Fiscal tras la práctica de la prueba en 3 meses como libertad vigilada consistente en la obligación de seguir tratamiento médico externo o de someterse a control médico periódico por tiempo de tres meses con arreglo a la previsión establecida en el art. 106.1 k CP , se aprecia la necesidad de su imposición a la vista de la eximente incompleta aplicada en la sentencia al establecer como hecho probado que la acusada presenta trastorno esquizofrénico indiferenciado, aumentando la agresividad y la impulsividad, disminuyendo la reflexión y juicio crítico, lo que supone una modificación importante de sus capacidades intelectivas y volitivas, habiendo influido dicha afectación en la dinámica inopinadamente violenta hacia la víctima en las circunstancias analizadas.
Correspondiéndose finalmente la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil por importe de 480.8 euros al alcance de las lesiones sufridas por Dª Clemencia , consistentes en tumefacción en labio superior y herida en cara interna y fractura de huesos nasales con desplazamiento, por lo que precisó tratamiento médico invirtiendo 20 días en su curación no impeditivos para dedicarse a sus ocupaciones habituales, a razón de 24,04 euros/día, de conformidad con el deber de resarcimiento íntegro de los perjuicios causados establecido en el art. 116 CP , debiéndose confirmar la sentencia también en dicho particular al no alegarse ningún motivo concreto que justifique su petición de que sea eliminada o reducida.
TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena a la apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSODE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Inmaculada CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 15 DE ENERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 347/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .
Se imponen a la apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
