Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90140/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 58/2016 de 17 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90140/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100160
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:924
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/008404
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0008404
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 58/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 117/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Marcos
Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO ROS GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA VICTORIA GUILLEN ORTEGO
Apelado/a / Apelatua: Nazario
Abogado/a / Abokatua: JAVIER BILBAO PEÑAS
Procurador/a / Prokuradorea: LEIRE FRAGA AREITIO
SENTENCIA Nº: 90140/16
Ilmos/as Sres/as
PresidenteD/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/aD/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
Magistrado/aD/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 17 de mayo de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 58/16, procedente de la causa nº 117/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbaopor DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSOcontra D. Marcos con DNI NUM001 , nacido en Barakaldo (Bizkaia) el NUM002 de 1991, hijo de Sergio y de Nuria , representado por la Procuradora Sra. María Victoria Guillen Ortego y defendido por el Letrado Sr. Santiago Ros García, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Nazario nacido en Sao Paolo (Brasil) el NUM003 de 1977, hijo de Carlos María y de Socorro , representado por la Procuradora Sra. Leire Fraga Areitio y defendido por el Letrado Sr. Javier Bilbao Peñas.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.-En la causa nº 117/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 13/01/2016 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:
Que Marcos , mayor de edad y sin antecedentes penales, el día3 de marzo de 2014sobre las 08:00 se encontraba en el Bar Ongi Etorri sito en la calle Ávila nº 1 de Bilbao, cruzando unas palabras con Adriano ante lo cual el padre de éste Nazario se dirigió a Marcos para recriminarle golpeándole en la cara y Marcos a continuación con ánimo de menoscabar su integridad física golpeó a Nazario con un objeto de cristal en la cabeza causándole lesiones consistentes en heridas inciso contusas, múltiples y anfractuosas, en la región frontal izquierda que requirieron para su sanidad además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico quirúrgico consistente en aproximación de bordes con sutura y que tardaron en curar 10 días, tres de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatrices múltiples y pequeñas sobre la sien izquierda que causan un perjuicio estético ligero.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:
Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Marcos como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de UN DELITO DE LESIONES CON INSTRUMENTO PELIGROSO del art. 148.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, pago de las costas incluidas las de la acusación particular y a que indemnice a Nazario en la cantidad de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (1.455euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Marcos interpuso recurso de apelación al que formularon oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 12 de mayo de 2016 para deliberación y votación.
Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación la defensa de D. Marcos pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.
Alega haberse incurrido en la sentencia en error en la apreciación y valoración de la prueba, siendo insuficiente la prueba practicada para enervar el principio de presunción de inocencia. Negando que el acusado hubiera participado en hecho delictivo alguno calificado como delito de lesiones, y menos aún de cualificado del art. 148.1 CP por instrumento peligroso. Ya que las únicas pruebas practicadas fueron la declaración del acusado, la del testigo-perjudicado y su la del hijo de éste. Atribuye contradicciones entre las distintas declaraciones prestadas por la víctima en sede policial, durante la instrucción y finalmente en el juicio, por lo que no concurre en su testimonio persistencia en la incriminación. Habiendo sido en cambio la versión ofrecida por el acusado invariable, sin incurrir en contradicciones esenciales, y coincidente además con el testimonio ofrecido por los testigos Calixto y Cirilo .
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, emite informe el primero el 4/03/2016 descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al pretenderse revisar una prueba practicada en el plenario que solo puede ser impugnada cuando esté ausente de toda lógica o racionalidad.
En el mismo sentido impugnatorio, la acusación particular ejercitada en nombre de D. Nazario mediante escrito presentado el 16/03/2016 solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Descarta que las contradicciones en que pudiera haber incurrido el perjudicado sean esenciales en aras a tener por acreditada la agresión al mismo por parte del acusado con un objeto de cristal que llevaba en la mano. Invoca el testimonio ofrecido por el policía municipal de Bilbao nº NUM004 quien acudió al lugar y presenció cómo se encontraban las personas involucradas en los hechos, y pone de manifiesto que los testigos conocidos del acusado manifestaron haber visto únicamente que éste era agredido y no al perjudicado lesionado, ni la agresión sufrida por éste. Y respecto a la calificación jurídica de los hechos como un delito de lesiones del art. 148.1º CP que resulta de plena aplicación al haberse perpetrado la agresión con un objeto de cristal dirigido a la cabeza de la víctima.
SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente eliterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
Por otro lado, el examen que puede realizarse en apelación de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida, es revisable en lo que concierne a su estructura racional a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede suplantarse la valoración de las pruebas apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia, declaraciones testificales, manifestaciones de los imputados o dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la de la Sala en apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia recurrida en la medida en que ambas sean coincidentes. En síntesis, lo que ha de examinarse es si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad ( STS 1872/2014 de 13 de mayo ).
En la sentencia se concluye que la prueba practicada es suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito de lesiones cualificado por el medio peligroso del artículo 148.1º CP , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado por su participación voluntaria, directa y material en la ejecución de los hechos.
Para ello, atiende a la versión aportada por la víctima en el juicio, el respaldo de la testifical ofrecida por su hijo, la objetivación de las lesiones por los informes médicos unidos a la causa, su compatibilidad con la data y etiología referida ¿golpe o lanzamiento intencionado del instrumento agresor- y la testifical del agente de Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que acudió al lugar tras recibir el aviso por emisora. Describe cómo D. Nazario atribuye sin duda al acusado la autoría de la agresión que sufrió con un objeto de cristal. Y resta relevancia a las modificaciones apreciables en su relato desde el primer momento de los hechos, posteriormente en instrucción y finalmente en el juicio tanto sobre el objeto con el que resultó agredido ¿un vaso o una botella de cerveza, de cristal en todo caso- como sobre la identidad de la persona agresora, singularmente si era o no la misma con la que su hijo había tenido la discusión previa, afirmándolo así en el juicio sin dudas. Y declarando en el mismo sentido el agente de la Policía Municipal de Bilbao nº NUM004 que al llegar al lugar había una persona sangrando con una brecha abierta en la cabeza señalando al acusado presente en el lugar como el agresor con un vaso.
Y rechaza de forma debidamente motivada la tesis exculpatoria de la defensa de negar que el acusado agrediera con un vaso a D. Nazario , y de que a lo sumo se le cayó de las manos y pudo impactar en su cabeza de forma accidental, siendo él el agredido por parte de éste, aportando en crédito de ello la testifical de dos personas que manifestaron haber presenciado la agresión del Sr. Nazario hacia D. Marcos y no en cambio cómo aquél resultó lesionado al subir al piso superior del bar inmediatamente.
Aprecia diversas contradicciones en las distintas declaraciones prestadas por el acusado durante el procedimiento. Resta relevancia al testimonio ofrecido por dos testigos de que tras ser agredido el acusado se le cayó el vaso de las manos al no permitir explicar dicha dinámica las lesiones sufridas por la víctima en mayor grado compatibles con un acometimiento directo e intencionado con el objeto de cristal y admitir además que no presenciaron toda la secuencia de los hechos al irse a la parte de arriba del bar porque les queríanlinchar.Y respecto a las lesiones también objetivadamente sufridas por él -dos equimosis en pómulo izquierdo y discreto edema en región parietal derecha del cuero cabelludo- sustento de su afirmación de que fue él el agredido y no el agresor, pese a apreciar la compatibilidad de dichas lesiones con el mecanismo agresor referido ¿forcejeo con varios puñetazos-, habiendo reconocido D. Nazario que le golpeó en la cara porque estaba molestando a su hijo, descarta que justificara dicho acometimiento previo la reacción del acusado de agredir directamente en la cara D. Nazario con el objeto de cristal que tenía en la mano.
La valoración probatoria así realizada y el juicio de inferencia alcanzado de que D. Marcos fue quien golpeó con un objeto de cristal a D. Nazario , reprochándole la actuación con consciencia de la peligrosidad del medio empleado en la agresión, susceptible de haber producido un menoscabo corporal de mayor gravedad aún que la resultante y su incardinación penal por ello en un delito del art. 148.1 CP resulta plenamente ajustado a derecho y como tal debe ser confirmada. Debiéndose poner de manifiesto que las contradicciones que se atribuyen al testimonio de la víctima sobre la identidad del objeto de cristal y la autoría fundamentalmente en la declaración prestada en instrucción no pueden hacerse valer para poner en duda su testimonio en el juicio, al no haberle puesto de manifiesto las posibles contradicciones con respecto a su declaración sumarial al amparo de lo previsto en el art. 714 LECrim posibilitándole su explicación y aclaración durante el juicio.
En conclusión, compartiendo la lógica y razonabilidad del juicio de inferencia de la sentencia, al encontrarse suficientemente motivada y corresponderse con el resultado de la prueba, se aprecia suficiente la practicada para enervar el principio de presunción de inocencia y ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos.
TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Marcos CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 13 DE ENERO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 117/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE BILBAO .
Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

