Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90142/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 73/2016 de 23 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90142/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100168
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:932
Núm. Roj: SAP BI 932/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-13/042696
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2013/0042696
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 73/2016- - 2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 336/2014
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Benigno
Abogado/a / Abokatua: RAQUEL RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSARIO MARTINEZ GONZALEZ
SENTENCIA Nº: 90142/2016
Ilmo/as Sr/as:
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, 23 de mayo de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 73/16 procedente de la causa nº 336/14 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
por presunto por un DELITO DE MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR atribuido a D. Benigno , con DNI
nº NUM001 , representado por la Procuradora Dª Mª Rosario Martínez González y defendido por la Letrada
Dª Raquel Rodríguez Rodríguez; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 336/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao se dictó con fecha 17/03/2016 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado ,y así se declara, que en la madrugada del pasado día 16 de noviembre de 2.013, D. Benigno (mayor de edad, con DNI nº NUM001 y sin constancia de antecedentes penales), en el transcurso de una discusión mantenida con su madre, Visitacion , en el interior del entonces domicilio de convivencia (sito en el nº NUM002 , NUM003 de la CALLE000 de Bilbao), con intención de menoscabar su integridad física, la agarró de los brazos y, cuando ésta consiguió soltarse, la empujó originando que Dª Visitacion cayera sobre una mesa causándose lesiones consistentes en; múltiples hematomas en el tórax anterior, cara posterior del brazo izquierdo y en ambos antebrazos y hematoma extenso de 15 centímetros n cara anterior muslo derecho, por las que recibió una mera asistencia facultativa sanando (sin secuelas) en un periodo de diez días (ninguno impeditivo) y por las que no consta renuncie a ser indemnizada.
En fecha 17 de noviembre de 2013 se dictó, por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao auto acordando como medida cautelar a favor de Visitacion , la prohibición para el acusado de aproximarse a una distancia inferior a 150 metros de ella, de su domicilio o lugar donde se encuentre, así como comunicarse con ella por cualquier medio durante la tramitación de esta causa.
En fecha de 28 de enero de 2014 se dictó por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Bilbao auto ampliando la medida cautelar acordada mediante auto de 17 de noviembre de 2013 , extendiéndola a la vivienda sita en la CALLE001 nº NUM004 , NUM005 , de la localidad de Uruñuela, La Rioja.
No consta acreditado que las lesiones enjuiciadas del día 13 de noviembre, se causaran en dicho día y por el ahora acusado.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a D. Benigno , como responsable criminalmente, en concepto de autor, de un DELITO de MALTRATO EN EL AMBITO FAMILIAR del artículo 153.2 º y 3º del Código Penal , a la pena de NUEVE MESES DE PRISIÓN, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante DOS AÑOS , prohibición de comunicación y aproximación a Dª Visitacion , a una distancia no inferior de 300 metros, o lugar donde esta resida, por tiempo de DOS AÑOS y abono de las costas procesales causadas.
Debiendo indemnizar a Dª Visitacion en la cantidad de 300 euros (con aplicación, en su caso, de los intereses legales del art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) y absolviéndole del delito conjuntamente enjuiciado.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, previos los traslados oportunos para alegaciones, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 12/05/2016 para votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación D. Benigno el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución.
Invoca como alegación única indebida aplicación del art. 153.2 y 3 CP debido a una errónea interpretación de la prueba practicada que conlleva infracción del principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo . Ya que el único hecho acreditado en el juicio es la mala relación entre madre e hijo pero no que éste agrediera a la primera en el domicilio familiar, al haber quedado desvirtuada la declaración de la víctima por sus propias incongruencias y contradicciones, la testifical del agente NUM006 y el informe pericial de la Unidad de Valoración Forense Integral de 2/06/2014.
Formula oposición al recurso el Ministerio Fiscal en informe emitido el 19/04/2016 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.
SEGUNDO.- Las alegaciones que sustentan el recurso conllevan el necesario examen del material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora y la valoración de si las conclusiones fácticas base de la condena se sustentan adecuadamente en el mismo, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando es de naturaleza personal al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ) Se analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia en primer lugar la declaración de la perjudicada Dª Visitacion , madre del acusado, y la aprecia coherente, persistente y acompañada de corroboraciones periféricas.
Valorando para ello tanto sus iniciales manifestaciones espontáneas efectuadas el mismo día de los hechos ante los policías que se personaron en el domicilio, y reproducidas en el juicio por el agente nº NUM006 , la posterior declaración prestada durante la instrucción y final testimonio ofrecido en el juicio siendo coincidente en todas ellas en que el día 16/11/2013 discutió con su hijo y éste la agarró de los brazos y la empujó por detrás cayendo sobre una mesa de cristal que se rompió.
En cuanto a corroboraciones objetivas, tanto las manifestaciones del agente NUM006 respecto a que cuando acudieron al domicilio apreció en la mujer rojez en la cara y hematomas en los brazos, como las lesiones recogidas en el informe médico forense del día siguiente a los hechos apreciando múltiples hematomas en tórax anterior, cara posterior de brazo izqdo y de ambos antebrazos, hematoma extenso en cara anterior de muslo dcho de tamaño mayor a 15 cm. Recogiéndose igualmente su compatibilidad con el mecanismo de producción referido por la explorada ( además de agarrarle, zarandearle, le ha empujado y tirado contra la mesa de la salita, que se ha roto.. .).
Y concluyendo a la vista de todo ello que en relación al episodio denunciado como ocurrido el día 13/11/2013 no había prueba de cargo suficiente para darlo por acreditado, no tanto por la ausencia de credibilidad del testimonio de la víctima sino fundamentalmente por la falta de correlación entre la data facilitada en la denuncia y la estimada en el informe forense por la evolución que presentaban las lesiones atribuidas por la perjudicada a ese suceso anterior. Pero que sí existía en cambio prueba de cargo suficiente para dar por probado el episodio agresivo denunciado como ocurrido el 16/11/2013.
Revisada dicha valoración probatoria y la motivación de la sentencia para concluir el relato de hechos el juicio de autoría efectuado en relación a los episodios denunciados se ajusta al resultado de la practicada y emplea un discurso argumental lógico, coherente y expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar la condena. Siendo plenamente verosímil el relato facilitado por la víctima, hematomas en brazos compatibles con maniobras de agarrar fuertemente de los brazos, y el amplio hematoma en muslo con la caída sobre la mesa y la fractura del cristal igualmente adverado. No apreciando en cambio que, más allá de la mala relación de convivencia entre víctima y autor en el curso de la cual se produjeron los episodios objeto de la causa, exista algún dato que haga sospechar finalidades espurias en la denuncia, o que los hechos se hubieran producido encontrándose la primera en estado de embriaguez hasta el punto de que pudiera confundir o no recordarlos fielmente.
Y frente a ello a las alegaciones vertidas en el recurso resaltando de la prueba lo que puede interesar a efectos exculpatorios y omitiendo en cambio lo restante, no revisten entidad suficiente para justificar la sustitución que se pretende, al no poder implicar el control de racionalidad de la inferencia la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación salvo que se aprecie contrario a la lógica o máximas de la experiencia que por lo ya expuesto no concurre en este caso. No habiéndose empleado tampoco técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo, al estar fundado el pronunciamiento condenatorio tanto en los aspectos objetivos como subjetivos del delito por cuya comisión resulta condenado el recurrente.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados.
Fallo
DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Benigno CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 17 DE MARZO DE 2014 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 336/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº1 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

