Sentencia Penal Nº 90143/...yo de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90143/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 65/2016 de 23 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90143/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100165

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:929

Núm. Roj: SAP BI 929/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-13/003810
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2013/0003810
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 65/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 165/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ezequiel
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL GARCIA DOMINGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: XABIER FERNANDEZ GONZALEZ
Apelado/a / Apelatua: AYUNTAMIENTO DE IURRETA
Abogado/a / Abokatua: JOSE ANTONIO PEREZ GUEZURAGA
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
Apelado/a / Apelatua: Gregorio
Abogado/a / Abokatua: ANA GARDEAZABAL MATIAS
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
SENTENCIA Nº: 90143/16
Ilmo/as Sr/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a/D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, 23 de mayo de 2016.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 65/16 procedente de la causa nº 165/15 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por presunto por un DELITO DE HURTO contra D. Gregorio con DNI NUM001 , nacido en Cacabelos
(León) el NUM002 de 1974, hijo de Manuel y de Debora , representado por el Procurador Sr. Zigor
Capelastegui Cristobal y defendido por la Letrada Sra. Ana Gardeazabal Matías y contra D. Ezequiel con
DNI NUM003 , nacido en Bilbao (Bizkaia) el NUM004 de 1988, hijo de Manuel y de Filomena ,
representado por el Procurador Sr. Xabier Fernández González y defendido por el Letrado Sr. José Manuel
García Dominguez, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como acusación particular el Ayuntamiento
De Iurreta representado por la Procuradora Sra. Elena Astigarraga Albistegui y defendido por el Letrado Sr.
José Antonio Pérez Guezuraga.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 165/15 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao se dictó con fecha 23/12/2015 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: Que Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y, Ezequiel , mayor de edad y sin antecedentes penales, puestos de común acuerdo y con ánimo de obtener un enriquecimiento patrimonial ilícito y sin autorización de su legítimo titular, el día 13 de septiembre de 2013 sobre las 14:15 horas se dirigieron en el vehículo Seat León matrícula ....-JZH propiedad de Ezequiel al Polígono Industrial Arriandi de la localidad de Iurreta (Bizkaia) y procedieron a levantar 23 arquetas de luz y a cortar diverso cableado del alumbrado público por valor superior a 2.800 euros, dejándolo preparado para su extracción. Minutos después fueron localizados por agentes de la Ertzaintza quienes localizaron en el maletero del vehículo diverso material y herramienta de corte tales como dos alicates, dos tenazas, una llave de presión, un martillo encofrador, un cortafrío, corta cables, alicate de punta, un pelacables y una eslinga que fueron ocupados por los agentes.

El Ayuntamiento de Iurreta reclama por el valor de reposición del cableado y restablecimiento del funcionamiento de la red de alumbrado público.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Gregorio como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO DE HURTO en grado de TENTATIVA, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ezequiel como autor sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO DE HURTO en grado de TENTATIVA, a la pena de CUATRO MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el tiempo de la condena y abono de la mitad de las costas incluidas las de la acusación particular.

Ezequiel y Gregorio deberán indemnizar conjunta y solidariamente al AYUNTAMIENTO DE IURRETA en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia mediante tasación pericial en la que se valorarán las facturas aportadas y conceptos en ellas recogidos para determinar el valor de reposición del cableado eléctrico sustraído/dañado de la red de alumbrado público del polígono industrial Arriandi de Iurreta en fecha 13 de septiembre de 2013 y puesta en funcionamiento del alumbrado público afectado, con los intereses del art. 576 de la LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se designó Magistrado Ponente y señaló el día 12/05/2016 para votación y fallo del recurso.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación D. Ezequiel el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución y, subsidiariamente, para el caso de que se estime algún tipo de responsabilidad penal, se le condene a la pena mínima.

Manifiesta que solo una testigo de la empresa Caf Te vio a dos personas por los ventanales de la empresa donde trabajaba metiendo cable en el maletero de un coche rojo, manifestando en la vista que no podía identificarles. La identificación de los acusados no se produjo a la altura de esa empresa ni se halló en el maletero del vehículo ningún rollo de cable. Descarta que exista prueba de que fueran los autores del corte de cables de un total de 23 arquetas, llamando la atención de que nadie hubiera presenciado los hechos dada las horas del mediodía ¿ de plena actividad empresarial- en que se produjeron. Que los 755,04€ a que ascendía el valor de los 40 m de cable que encontraron los agentes en la arqueta existente junto al vehículo están muy lejos de los 6.947,71€ posteriormente tasados incluyendo los conceptos de revisión y reparación de las luminarias, colocación de luces y otros elementos, distintos al cableado del alumbrado público. Y que el resto del cableado que había en las restantes 23 arquetas no estaba preparado para su extracción sino únicamente cortado.

Formula adhesión al recurso la defensa de S. Gregorio mediante escrito presentado el 1/03/2016 solicitando la revocación de la sentencia y su absolución.

Formula oposición en cambio el Ministerio Fiscal en informe emitido el 4/03/2016 compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la Sentencia, solicitando por ello su confirmación.



SEGUNDO.- Dirigiéndose los motivos alegados en el recurso en defensa de la petición absolutoria del delito de hurto a combatir la existencia de prueba de cargo indirecta que la fundamenta, aduciendo que resulta insuficiente para acreditar su participación en los hechos, la revisión que se pretende no puede pasar por efectuar una nueva valoración de la totalidad de la prueba, al ser únicamente al órgano judicial de instancia a quien le corresponde dicha función, máxime cuando se trata de pruebas personales practicadas a su presencia, debiéndose ahora revisar por tanto únicamente si la estructura lógica de la sentencia es acorde al resultado de dicha prueba y a las reglas de la lógica y la experiencia.

En el presente caso se llega en la sentencia al convencimiento de que ambos acusados no solo trataron de apoderarse del cableado de una arqueta situada frente a la empresa Caf Te en base a la prueba directa practicada de naturaleza testifical, sino también del de 23 arquetas del Polígono Industrial Arriandi que se encontraban en el recorrido existente entre Caf TE y el lugar en el que fueron localizados por agentes de la Ertzantza, tras valorar diversa prueba indiciaria de claro signo incriminatorio.

En concreto, que si bien ambos acusados negaron haber abierto ninguna arqueta para sacar el cableado de la luz, pretendiendo justificar su presencia en el Polígono Industrial de Arriandi de Iurreta en el vehículo de uno de Ezequiel porque había ido aechar curriculums y Gregorio le acompañaba, dicha explicación resultaba inverosímil por no haber podido dar explicación ni a los agentes policiales ni en la vista del lugar en el que llevaba los curriculums vitae, ni demostrado que los hubiera ya entregado en algún lugar, ni resultar la hora de la comida la indicada para hacerlo, ni menos aún con las manos sucias al estar lavándoselas cuando llegaron los policías según sus testimonios.

Y valora en concreto la diversa testifical practicada reveladora de lo escasamente verosímil de dicha versión. En concreto, la testigo que manifestó haber presenciado cómo dos personas de manera natural, una con una camiseta azul clara, con un coche Seat León rojo, cuya matrícula apuntó y facilitó en el aviso telefónico que dio a la policía, metían en el maletero del coche cable de color verde y amarillo que sacaban de la arqueta más cercana.

La de los agentes nº NUM005 y NUM006 que acudieron al lugar al recibir el aviso y manifestaron haber visto dentro del mismo polígono industrial el vehículo y dos personas de las características facilitadas con el maletero del coche abierto, lavándose uno de ellos las manos; que aunque el maletero no había cableado sí lo encontraron junto a una arqueta en la que se localizó cableado cortado y preparado para llevárselo; que en dicho maletero sí llevaban en cambio diversa herramienta apta y preparada para cortar cables, envueltas con cinta aislante para evitar descargas eléctricas; y que según la testifical del agente de la PAV nº NUM007 realizada una inspección por la zona, en concreto entre la empresa Caf Te en que habían sido visto y el lugar en que les interceptaron, encontraron un total de 23 arquetas con el cableado manipulado/cortado.

Por lo expuesto, la versión incriminatoria acogida por dicha convicción judicial de que fueron los dos acusados quienes de común acuerdo procedieron a realizar el cortado y preparación del cableado de un total de 23 arquetas correspondiente alumbrado público del Polígono Industrial de Iurreta, sin llegar a conseguir su propósito al ser descubiertos por la policía y dejando pendiente de determinar en período de ejecución de sentencia el importe concreto de la responsabilidad civil derivada de los hechos habida cuenta que en algunas de las facturas de aprecia la incorporación de conceptos no atribuibles a los acusados, además de sustentarse en suficiente prueba directa e indirecta de signo incriminatorio, se aprecia claramente más probable y acorde a las reglas de la lógica que la planteada en el recurso, habiéndose alcanzado válidamente el estándar de suficiencia incriminatoria más allá de toda duda razonable que exige un pronunciamiento condenatorio.

Respecto a la petición subsidiara formulada de rebaja de la pena al mínimo legal, dada la ausencia de motivación específica destinada a justificar dicha pretensión, no se aprecia ningún dato revelador de lo erróneo de la individualización efectuada en el fundamento de derecho cuarto en 4 meses y 15 días, siendo la pena legalmente prevista para el tipo penal de hurto del art. 234 CP de prisión de 6 a 18 meses, al atender de forma motivada a que el grado de ejecución fue de tentativa, y rebajar únicamente un grado por lo avanzado de la ejecución alcanzado, por estar ya cortado el cableado, su importante volumen y el carácter público del perjudicado.



TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Ezequiel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 23 DE DICIEMBRE DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 165/15 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº5 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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