Sentencia Penal Nº 90143/...yo de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90143/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 45/2017 de 31 de Mayo de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90143/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100137

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:886

Núm. Roj: SAP BI 886:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/007937

NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0007937

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 45/2017- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 124/2016

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Hernan

Abogado/a / Abokatua: MILAGROS VICENTE ZORRILLA

Procurador/a / Prokuradorea: ANA TERESA RODRIGUEZ FERNANDEZ

Apelado/a / Apelatua: Ovidio

Abogado/a / Abokatua: JOSE MARIA OLEAGA ZALVIDEA

Procurador/a / Prokuradorea: JESUS FUENTE LAVIN

Apelado/a / Apelatua: SEGUROS ALLIANZ

Abogado/a / Abokatua: ISABEL ANGELA REPARAZ OTADUY

Procurador/a / Prokuradorea: PATRICIA CALDERON PLAZA

SENTENCIA Nº: 90143/17

Ilmos/as. Sres/as.

Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

Magistrado/a D/Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 31 de mayo de 2017.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 45/17, procedente de la causa nº 124/16 del Juzgado de lo Penal nº 1 de la UPAD de Barakaldo, por DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL Y LESIONES en el que figura como acusado D. Hernan cuyas circunstancias personales constan en autos, representada por el Procuradora Ana Teresa Rodríguez Fernández y defendido por la Letrada Milagros Vicente Zorrilla, como responsable civil directo la compañía aseguradora Allianz representada por la Procuradora Patricia Calderón Plaza y defendido por la Letrada Isabel Ángela Reparaz Otaduy, siendo parte acusadora Ovidio , representado por el Procurador Jesús Fuente Lavín y defendido por el Letrado José María Oleaga Zalvidea, el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 1 UPAD de Barakaldo se dictó con fecha 2 de febrero de 2017 Sentencia en la que se declaran los siguientesHECHOS PROBADOS:

Ha quedado probado que Hernan nacido el NUM001 de 1978 con DNI núm. NUM002 sin antecedentes penales, sobre las 23.00 horas del28 de mayo de 2015, conducía el vehículo marca Ford Focus matrícula .... ZMG asegurado en Allianz Aeguros, viajando como copiloto del vehículo Ovidio , cuando colisionó contra el muro del inmueble sito en la CALLE000 núm. NUM003 de Santurtzi, causando desperfectos en el portal los cuales han sido pericialmente tasados en 528 Â? y abonados a la Comunidad que no reclama habiendo renunciado al ejercicio de las acciones que pudieran corresponderle.

Como consecuencia de la colisión Ovidio sufrió policontusiones, cervicalgia postraumática y herida incisa en la rodilla izquierda, precisando para su sanidad tratamiento médico.

El acusado conducía el vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas consumidas con anterioridad que le incapacitaban para la conducción, como consecuencia de lo cual, lo hacía de forma irregular con sus capacidades mermadas.

Los agentes de la policía local procedieron a informar al conductor de sus derechos constitucionales y seguidamente fue requerido para que se sometiera a las pruebas de alcoholemia por el procedimiento de aire expirado, lo que aceptó voluntariamente, arrojando un resultado de 0,98 mg de alcohol por litro de aire expirado las 23.31 horas y de 0,99 mg de alcohol por litro de aire expirado las 23.52 horas.

ElFALLOde la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo CONDENAR y CONDENO a Hernan como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del tráfico previsto y penado en el art. 379 del Código Penal en concurso de normas con un delito de lesiones por imprudencia previsto y penado en el artículo 152.1.1ºdel Código Penal , a penar de conformidad con el artículo 382 del Código Penal , concurriendo la circunstancia atenuante de reparación del daño, a la pena de 4 meses y 15 días de PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y la privación del derecho conducir vehículos a motor y ciclomotores durante dos años así como el pago de las costas causadas.

En concepto responsabilidad civil, Hernan y la compañía aseguradora Allianz como responsable civil directo indemnizarán a Ovidio en la cantidad de 7.582,949 con aplicación de los intereses previstos en el artículo 576 LEC desde que se dicte la resolución para el acusado, y en el caso de la aseguradora, los intereses previstos en art. 20 de la Ley del Contrato de Seguro , incrementados en un 50% desde la fecha del siniestro sin que pueda ser inferior al 20% una vez transcurridos dos años desde el mismo.

SE SUSPENDE por el plazo de 2 AÑOS la ejecución de la pena de 4 meses y 15 días de prisión impuesta al penado Hernan .

El plazo de suspensión comenzará a contar desde la fecha en que esta sentencia devenga firme.

LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que Hernan no vuelva a delinquir en el plazo indicado. De no cumplirse esta condición podrá revocarse la suspensión acordada, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta.

Así mismo, queda CONDICIONADA a que el penado cumpla el compromiso adquirido en relación a la responsabilidad civil. El incumplimiento injustificado de este compromiso dará lugar, también, a la revocación de la suspensión, con los efectos indicados.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación D. Hernan por cauce de su representación procesal formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal y la compañía de Seguros MAPFRE FAMILIAR SA.

TERCERO.-Recibidos los autos se señaló el día 4 de mayo de 2017 para deliberación y votación del recurso de apelación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Hernan el pronunciamiento de la Sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se rectifique la responsabilidad civil en favor de D. Ovidio en la cantidad de 2.500Â?.

Sustenta la interposición del recurso en la alegación de haberse incurrido en violación del art. 24.1 y 2 CE por error en la valoración de la prueba documental, art. 730 LECrim . Que el informe médico forense carece de documental que ampare sus conclusiones. No se ha practicado prueba en relación a las algias postraumáticas y las 3 cicatrices hipercrómicas en cara anterior de rodilla izquierda recogidas sobre su entidad y mantenimiento en el tiempo y afectación en la vida diaria. Existencia culpa concurrente de la víctima ya que D. Ovidio y D. Hernan bebieron alcohol juntos y pese a conocer aquél cuál era el estado etílico del segundo accedió a subir al vehículo, en lugar de disuadirle de conducir. Y que al ser las lesiones agravación de otras anteriores, deberá reducirse la indemnización por ellas.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la resolución recurrida con imposición de costas al recurrente, al no apreciar existe error en la apreciación de la prueba en relación a los hechos y tampoco infracción de precepto penal ni constitucional.

En el mismo sentido la acusación particular ejercida en nombre de D. Ovidio solicita la desestimación del recurso. Descarta la concurrencia de culpa en la víctima de las lesiones al ser el conductor el único que tiene que cumplir con las normas de circulación y no el copiloto. Y sobre el alcance de las lesiones y secuelas que la forense en el juicio fue interrogada ampliamente por las partes y expuso toda la valoración que le merecían los informes médicos aportados, pretendiendo ahora el recurrente sustituir una valoración ponderada y razonada por la suya propia.

Por su parte, ALLIANZ SEGUROS SA mediante escrito formula adhesión al recurso. Alega con carácter principal que en el relato de hechos probados tendría que recogerse que D. Ovidio también había bebido y que no formulaba reclamación alguna por las lesiones. Vulneración del art. 24.1 y 2 CE e infracción de norma procesal, en concreto de los arts. 106 , 108 y 110 LECrim junto con el 742 del mismo cuerpo legal , ya que el perjudicado en comparecencia ante el Juzgado el 13 octubre 2015 manifestó que renunciaba a las acciones penales con expresa reserva de las civiles que pudiera corresponderle. Y, subsidiariamente a lo anterior, que ha de apreciarse concurrencia de culpas al subirse el copiloto al vehículo conociendo que el conductor estaba ebrio, por lo que existe una contribución causal a la producción del siniestro por parte de la víctima.

SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación parcial de la Sentencia en los particulares relativos a la responsabilidad civil fijada en favor de D. Ovidio en el accidente de circulación sufrido el 28 mayo 2015, en la consideración de haberse incurrido en error al examinar la prueba personal y documental practicada, corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la juzgadora de primera instancia se pudo llegar a las conclusiones alcanzadas sobre el alcance de la responsabilidad civil derivada de ellos el fundamento de derecho quinto. Y ello, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento, máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).

En aplicación de lo expuesto, se da por probado que D. Hernan sobre las 23.00 horas del 28 de mayo de 2015, condujo un vehículo a motor en el que viajaba como copiloto D. Ovidio . Que lo hacía de forma irregular al estar sus capacidades mermadas por la previa ingesta de bebidas. Y que colisionó contra el muro de un inmueble, a consecuencia de lo cual D. Ovidio sufrió lesiones consistentes en policontusiones, cervicalgia postraumática y herida incisa en la rodilla izquierda. Que realizadas al conductor las pruebas reglamentarias de detección alcohólica arrojó un resultado de 0,98 mg de alcohol por litro de aire expirado las 23.31 horas y de 0,99 mg a las 23.52 horas.

Para llegar a dicho relato valora la propia declaración del acusado, quien reconoció haber bebido demasiado, la prueba documental obrante en el atestado sobre el resultado de las pruebas etilométricas y la testifical del perjudicado junto con el informe forense y su ratificación en el juicio, sobre las circunstancias en que se produjo las lesiones y secuelas objeto de la reclamación.

Y frente a la reclamación formulada por la acusación particular en nombre de D. Ovidio por un total de 10.079,75 Â? (desglosados en 5.548,95 Â? por 95 días impeditivos, 1.623,36 euros por 2 puntos de secuelas, 2.495,55 euros por 3 puntos de secuelas estéticas y 411,89 Â? por aplicación del 10% del factor de corrección) cuantifica el alcance indemnizatorio en la suma de 7.582,949 Â?.

Detalla que la médico forense explicó en el juicio que tenía en su poder la documentación médica del lesionado referida tanto al periodo de baja laboral como al de tratamiento.

Y, en base a sus explicaciones y lo recogido en el propio informe médico unido a los folios 80 y 81, sobre la incapacidad temporal reduce a 91 días los días impeditivos (y a 5.315,31 Â? la cuantía por lesiones temporales, al valorar cada día en 58.41Â?) por precisar la forense que el período de estabilización de las lesiones finalizó el día 27 de agosto al ser reconocido por la Mutua de Trabajo como 'capacitado laboralmente' no el día 31 de ese mismo mes en que acudió el Sr. Ovidio al médico para que le diera el alta. Descarta que la patología previa del lesionado -contractura muscular de trapecio derecho por la que estuvo de baja laboral en el año 2010- conllevara ninguna modificación en el tratamiento pautado por las lesiones del accidente de mayo de 2015 ni el período de estabilización lesional. Y pese a no existir prueba documental sobre el tratamiento rehabilitador seguido da por probado que se llevó a cabo al afirmar la perito forense que era justificado y común en supuestos similares.

En cuanto a las secuelas, valora por un lado las de tipo funcional: algias postraumáticas de tipo leve, y reduce a 1 los 2 puntos solicitados por la acusación particular al no haberse aportado prueba sobre su alcance y permanencia. E igualmente reduce a 1 punto los 2 reclamados por perjuicio estético por las 3 cicatrices por idénticos motivos de insuficiencia probatoria, arrojando por el total de 2 puntos la suma de 1.578,28 Â?.

Y descarta, por último, que resulte posible acreditar en qué circunstancias se encontraba el perjudicado cuando se produjeron los hechos en aras a valorarlo como un factor de reducción de la indemnización. Se comparten dichas consideraciones que, sirven además, de sustento para rechazar las alegaciones del recurso y del escrito de adhesión al mismo presentado por la aseguradora sobre una posible concurrencia de culpas en la actuación del perjudicado como copiloto del vehículo al subir al mismo pese a conocer el estado de embriaguez del conductor.

Debe distinguirse entre lo que se conoce comoautopuesta en peligroy laasunción de riesgoentre las modalidades deconcurrencia de culpas a los efectos previstos en el artículo 114 CP y específicamente en el art. 1 de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motoraprobada por RD 8/2005 de 29 octubre en la moderación de la cuantía indemnizatoria en los casos en que hubieren concurrido la negligencia del conductor y la del perjudicado.

Los supuestos de autopuesta en peligro son casos de concurrencia de conducta también imprudente por parte de la víctima, caracterizándose en cambio los de asunción del riesgo porque la conducta de la víctima no tiene eficacia causal en la generación del hecho dañoso, pero sí, junto con la del creador del riesgo, en el daño padecido. En ellos la víctima no causó propiamente el daño, siendo exclusivamente imputable al agente, pero el daño aparece estrechamente vinculado con el riesgo consentido. Por eso, cuando se habla de asunción del riesgo se alude específicamente al al consentimiento de la víctima en participar en una conducta arriesgada desarrollada y controlada por otro, esto es, a la asunción autorresponsable de un riesgo de creación ajena.

No obstante en el supuesto examinado no resulta de aplicación la figura de la asunción de riesgo al no haber sido objeto de prueba el conocimiento consciente que pudo tener el copiloto del nivel de impregnación alcohólica del conductor, lo que no tiene por qué deducirse necesariamente del hecho de haber bebido juntos, de ser el caso, máxime cuando el copiloto podía encontrarse en similar grado de afectación etílica al del conductor, según se desprende de lo actuado.

Por último, tampoco cabe apreciar la alegada vulneración de los artículos 106 , 108 y 110 LECrim , y menos aún del art. 742 LECrim , al admitir la acusación particular ejercida en nombre de D. Ovidio , tras su personamiento en el procedimiento realizado mediante escrito de 23 noviembre 2015 y posterior calificación provisional de 16 diciembre del mismo año, cuando el mismo mediante comparecencia en el Juzgado el 13 octubre 2015 había manifestado renunciar a las acciones penales con expresa reserva de las civiles que pudiera corresponderle.

El escrito de personamiento de noviembre, posterior a la renuncia que había efectuado el mes anterior, conllevó una retractación de su voluntad anteriormente exteriorizada de renuncia a las acciones penales y reserva de las civiles en un momento procesal en que aún era posible hacerlo. Y tanto dicho escrito como el posterior de conclusiones, fueron admitidos en el procedimiento mediante resoluciones del Juzgado ¿Providencia de 1 diciembre 2015 y Diligencia de Ordenación de 2 diciembre- contra las que no consta formulara recurso alguno la parte que ahora impugna su condición de parte. Siendo esta solución a la que se llega también aplicando por analogía la evolución que ha protagonizado la doctrina jurisprudencial existente sobre el modo y manera en que las víctimas pueden personarse en el procedimiento, no existiendo obstáculo para que si comparecen en el juicio oral, acompañado de su abogado, se permita su personación 'apud acta' incorporándose al juicio con plenitud de derechos y con posibilidad de presentar conclusiones, si las lleva preparadas, adherirse a las del Ministerio Fiscal o a las de otras acusaciones y cumplir el trámite de conclusiones definitivas, en todos los casos sin perjudicar el derecho de defensa con acusaciones sorpresivas o que se aparten del contenido estricto del proceso ( STS, de 18 de Febrero del 2005, ROJ 1016/2005 ).

TERCERO.-Desestimando el recurso formulado se imponen al apelante las costas de la apelación conforme al art. 239 y 240.2º LECrim .

Fallo

SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Hernan CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 2 DE FEBRERO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 124/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE LA UPAD DE BARAKALDO .

Se imponen al apelante las costas procesales de la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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