Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90146/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 68/2016 de 24 de Mayo de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 24 de Mayo de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90146/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100166
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:930
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/021330
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0021330
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 68/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 265/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90146/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. Mª JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 24 de mayo de 2016
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 265/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES, una supuesta falta de LESIONES y una suspuesta falta de MALTRATO DE OBRA atribuídos a Dº Landelino , con N.I.E.nº NUM000 , a Dº Maximino con N.I.E nº NUM001 ;representados por el Procurador DºJUAN ANGEL FERROS PRESA y defendidos por el Letrado Dº JORGE PEREZ GUERRERO, a Dº Pedro con Pasaporte Boliviano.nº NUM002 seire NUM003 ;representado por la Procuradora Dª. ARANTZANE GORRIÑOBEASKOA ETXEBARRIA y defendido por el Letrado Dº ALFONSO JOSE RUIZ BARASORDA , a Luis Manuel con N.I.E nº NUM004 ;representado por la Procuradora Dª. ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ y defendido por la Letrada Dª IRATXE EZQUIBELA SAIZ y siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 11-2-2016 sentencia en la que se declaran probados los siguientesHECHOS: 'Resulta probado, y así se declara, que sobre las 07:00 horas del pasado ocho de junio de dos mil catorce, Landelino (mayor de edad, con NIE NUM000 , en situación administrativa regular en España y sin antecedentes penales ) en la confluencia de las calles Alameda Recalde y Autonomía de la localidad de Bilbao, se dirigió a Dº Luis Manuel (mayor de edad , con NIE nº NUM004 y sin antecedentes penales) y le propinó un golpe que ocasionó la caída del mismo al suelo, en done continuó agrediéndole .
Cuando Dº Luis Manuel se intentó levantar, el por ello también acusado, Dº Pedro (mayor de edad , con pasaporte Boliviano y sin antecedentes penales), con intención de menoscabar la integridad física de Dº Luis Manuel , le pegó un puñetazo en la cara, provocando la nueva caída de éste.
Como consecuencia de los hechos relatados Dº Luis Manuel sufrió lesiones consistentes en : contusión facial, importante tumefacción en el ojo izquierdo con dificultas para apertura y herida incisa en la región interna del labio superior derecho ; que requirieron para su sanidad, además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico y quirúrgico consistente en sutura de la herida labial , invirtiendo en su curación un total de siete días ,dos de ellos impeditivos para sus quehaceres habituales, residuando omo secuela una cicatriz de 0,3 cm en la cara interna del labio por lo que el perjudicado reclama.
El relatado incidente se inició como consecuencia de las palabras dirigidas por Dº Luis Manuel a la hermana de Landelino , como consecuencia de las cuales ésta interpuso denuncia, dando lugar al juicio de faltas 1868/2014 del Juzgado de Instrucción nº 2 de Bilbao, finalizado con sentencia absolutoria de 29 de septiembre de 2.014 .Sin que haya quedado acreditado que Dº Maximino participara en la agresión.'
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'FALLO: Que Debo Condenar y Condeno a Dº Landelino y a Dº Pedro , como autores responsables, cada uno de ellos, de un DELITO lesiones del art 147.1º cp (redacción vigente en la actualidad), a la pena deSEIS MESES de MULTA,con cuota diaria de CUATRO euros, aplicación art 53 CP , debiendo indemnizar, conjunta y solidariamente a Dº Luis Manuel en la cantidad de 270 Euros, con aplicación, en su caso, de los intereses prevenidos en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , así como a sufragar las costas procesales causadas en la presente instancia.
Debiendo Absolver y absuelvo a D Luis Manuel y a Dº Maximino , de las faltas de las que habían sido acusados, declarando de oficio las costas procesales causadas.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Landelino y Pedro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
A.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Landelino .
PRIMERO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Landelino solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado, subsidiariamente se le condene por una falta del articulo 621 del código penal o actual delito leve y en ultimo termino se le reduzca la pena conforme a las circunstancias modificativas alegando error en la apreciación de la prueba y vulneración de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva, error de tipicidad del delito de lesiones y vulneración de la presunción de inocencia y la tutela judicial efectiva y vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El Ministerio Fiscal en fecha 14 de marzo de 2016 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.-En relación al motivo de impugnación consistente enerror en la apreciación de la prueba(vulneración del derecho a la presunción de inocencia) recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º '¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos. De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F. 4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5).'
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
TERCERO.-Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse el motivo de impugnación
El recurrente alega que se debe partir del origen de los hechos que es la llamada a la Policía porque una joven se ha sentido acosada sexualmente y la solicitud de auxilio a su hermano; la joven interpuso la denuncia donde se recogen los hechos originados por las palabras del perjudicado-imputado respecto a la joven el cual se abalanzó sobre Landelino .
No hay relación entre la versión del testigo Sr. Doroteo y los informes médicos y también omite el testigo el empujón que reconoce dar Luis Manuel en instrucción.
La declaración del perjudicado poco esclarece porque se encontraba bajo una fuerte intoxicación etílica según los agentes y el informe de urgencias; manifestó que fue abordado por la espalda y no podía identificar a los agresores.
Don. Doroteo manifiesta diversas versiones en instrucción y en la vista oral.
Estamos ante una trifulca donde tras un cruce de palabras se enzarzan y empujan Landelino y Luis Manuel sin intención alguna de agredir o causar lesión.
Sin embargo, examinadas las actuaciones y en especial del visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende correcta la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos, en base especialmente a la declaración Sr. Doroteo quien mantuvo con seguridad en el plenario como Landelino efectivamente golpeó/empujo tirando al suelo a Luis Manuel siendo en el momento en que éste se intentó levantar tras recibir varios golpes de Landelino cuando el acusado Sr. Pedro le pegó también un puñetazo alcanzándole también en el rostro, siendo su declaración corroborada con las lesiones que el agente compareciente en el plenario -el num. NUM005 - pudo verificar a su llegada tanto en Luis Manuel como en el Sr. Pedro pues tal y como depuso el Sr. Doroteo tras propinarle éste un puñetazo ' se agarró del brazo ¿ debió de golpearle mal'
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones del articulo 147.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
De esta suerte, y aunque al recurrente no le parezca desde su particular valoración que los hechos ocurrieron conforme han sido declarados probados lo cierto es que dicha valoración efectuada por la juzgadora de instancia es lógica y consecuente con la prueba practicada ante si por cuanto, aunque el lesionado no vio realmente quien le pegaba porque manifestó haber sido atacado estando de espaldas, el testigo Sr. Doroteo , que no tenia ninguna relación con partes y menos con el denunciante aunque fueran de la misma raza y cuya presencia fue constatada por el agente de la Ertzaintza num. NUM005 , efectuó una declaración absolutamente clara respecto a lo sucedido, habiendo mantenido esencialmente la misma declaración en fase instructora y en la vista oral por lo que ninguna duda merece su testimonio.
Por otra parte el que se haya omitido el empujón que con animo defensivo proporcionó el lesionado al Sr. Pedro no supone en modo alguno que no fuera agredido por éste sino que precisamente lo que quería significar el lesionado es que él no proporcionó ningún golpe a sus agresores y mas concretamente al Sr. Pedro sino que él fue la victima de las agresiones.
Además el informe medico forense en el que se hace constar la ubicación y la entidad de las lesiones permite estimar como compatibles las mismas con los mecanismos lesivos empleados por ambos acusados, debiendo también resaltar que aunque se afirman se produjeron diversos golpes y que había 4 intervinientes, sin embargo, el ultimo de los acusados, Maximino , fue absuelto porque el testigo Sr. Doroteo no le vio propinar tales golpes al lesionado a pesar de que tales golpes fueron propinados.
En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún genero de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medió en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este primer motivo de impugnación.
CUARTO.-Se alza también el recurrente contra la sentencia por error en la tipicidad del delito de lesiones alegando que no concurren los elementos del tipo; el elemento objetivo no concurre porque no ha quedado acreditado la necesidad del tratamiento, pudiendo curar sin sutura; la sentencia omite la referencia a la objetiva necesidad; la hoja de urgencias refiere mecánicamente 'limpieza y sutura' que plasma el informe medico forense.
Se añade en el informe medico forense la existencia de una cicatriz en labio superior derecho en cara interna de 0,3 cm. de longitud sin repercusión estética ni funcional lo que evidencia que el tratamiento medico fue seguimiento de las lesiones careciendo de gravedad.
Tampoco concurre el elemento subjetivo al actuar Landelino sin ánimo de causar lesiones produciéndose en el forcejeo con Luis Manuel y posterior caída de los dos al suelo.
El motivo de impugnación debe ser también desestimado.
En el informe medico forense -folio 62- se hace constar como tratamiento la limpieza y sutura de la herida por lo que tal tratamiento existió y fue necesario para la curación de la herida ocasionada en el labio superior derecho en cara interna aunque se tratase de un herida pequeña y no tuviese afortunadamente repercusión estética ni funcional, sin que pueda equiparse dicha sutura, que tiene la consideración de tratamiento quirúrgico, con un supuesto seguimiento de las lesiones.
Por otra parte, las lesiones fueron causadas con ánimo doloso como lo demuestra el golpe recibido por el lesionado propinado por el acusado, no siendo consecuencia de un simple forcejeo y posterior caída al suelo, debiendo descartar la posible existencia de una falta de lesiones imprudentes como también la incardinación de estos hechos como un delito leve por cuanto existió tratamiento quirúrgico.
QUINTO.-Se alza también el recurrente por vulneración de la tutela judicial efectiva en relación con las circunstancias modificativas y se alega que no se estiman las circunstancias modificativas respecto a la exención del articulo 20.4 ª y 1ª ni las atenuantes del articulo 21.1 ª, 3 ª y 7ª del código penal justificándose en la ausencia de agresión ilegitima por parte de Luis Manuel en base a la sentencia absolutoria del juicio de faltas pese a las manifestaciones de Landelino y su hermana.
Los 7 días de curación no coinciden con un medio totalmente desproporcionado frente a un peligro real y concreto que Luis Manuel reiteraba frente a la joven.
Respecto a la intoxicación, tanto la hora como las manifestaciones de las partes indicando que volvían de fiesta adveran el consumo previo de alcohol que le exime de responsabilidad.
De esta ultima eximente y de las atenuantes evocadas nada se valora en sentencia y menos se motiva para su descarte o rechazo; de forma alternativa se incluía el articulo 21.3ª.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente la juzgadora de instancia rechazó la eximente completa e incompleta de legitima defensa porque no hubo agresión ilegitima por parte del lesionado teniendo en cuenta la sentencia absolutoria dictada en el juicio de faltas por denuncia interpuesta por la Sra. Landelino ; pero además cabe añadir que en el comportamiento del lesionado en relación con la citada no se acreditó ningún intento de agresión sexual que justificase el comportamiento agresivo de los acusados y la actitud de molestia del lesionado hacia la citada tampoco lo justificaba.
Respecto a la eximente por intoxicación es evidente que implícitamente fue rechazada por la juzgadora de instancia, rechazo por otra parte lógico porque no se acreditó que hubiese tal intoxicación y la intensidad de la misma y menos aun que la misma fuera de tal magnitud que mereciese la consideración de eximente.
Asimismo fue rechazada la circunstancia atenuante de arrebato y obcecación del articulo 21.3ª del código penal , a pesar de tener en cuenta la situación inicial de la actitud del lesionado hacia la hermana de uno de los acusados, por el exceso notorio de la agresión típica respecto al hecho motivador.
Finalmente, y en pura lógica, es normal que la juzgadora no se pronunciase sobre una eventual atenuante analógica del articulo 21.7ª porque a pesar de su invocación a través de la mención del articulado, no se indicó cual era tal atenuante ni se fundamentó la misma.
En consecuencia, no hubo denegación de la tutela judicial efectiva al haber recibido el acusado una respuesta motivada a sus pretensiones.
B.- RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR Pedro .
SEXTO.-Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Pedro solicitando se revoque dicha resolución en interés de la libre absolución de su representado, subsidiariamente se le condene a la pena del delito de lesiones en grado mínimo alegando error en la apreciación de la prueba, mostrando su disconformidad con la tipificación de los hechos como delito de lesiones.
El Ministerio Fiscal en fecha 14 de marzo de 2016 presentó un escrito impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEPTIMO.-Se alza el recurrente invocando el error en la apreciación de la prueba alegando que a partir del relato de la denuncia inicial de la hermana de uno de los acusados los hechos y acontecimientos son difusos y con versiones contradictorias.
No puede colegirse que hubiese una agresión multitudinaria contra Luis Manuel ; tampoco es compatible su relato de ser agredido por varias personas que le propinan patadas y golpes por todo el cuerpo con las evidencias probatorias del medico forense.
Esclarecedora la declaración de Luis Manuel al indicar que el acusado Pedro no le agredió.
Ninguno de los testigos corroboró la versión del Sr. Doroteo ni siquiera el denunciante; en un minuto no pudo observar todo lo que ha relatado; ofreció un relato distinto al de los intervinientes.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Nos remitimos para ello a la fundamentación expresada en el Fundamento Jurídico 3º en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de Landelino .
No obstante, debemos nuevamente destacar que aunque el lesionado no viese la agresión e incluso para resaltar que él no había agredido al Sr. Pedro llegó a manifestar que dio un empujón a éste último, la declaración del Sr. Doroteo manifestando que este acusado propinó un puñetazo en el rostro al lesionado fue determinante para su condena.
Asimismo el acusado manifestó que se quejaba del brazo por un problema que había tenido anteriormente en el mismo lo que revela su participación activa en los hechos por los que fue denunciado.
Por otra parte, las consecuencias lesivas sufridas por Luis Manuel son compatibles con el mecanismo lesivo empleado por ambos acusados aunque se produjese también la participación de otras personas, siendo una de ellas absuelta al no acreditarse que golpease al lesionado.
OCTAVO.-Se alza también el recurrente manifestando su disconformidad con la tipificación de los hechos como delito de lesiones considerando que la conducta seria constitutiva de una falta de lesiones.
Se alega que dada la mínima afección lesiva -pequeña herida de 0,3 cm.- no era necesaria objetivamente la sutura de la herida.
Los informes médicos deben ser corroborados en el plenario; no se puede hacer una referencia genérica al informe forense sin su ratificación en el plenario.
El motivo de impugnación debe ser desestimado.
Nos remitimos igualmente a la fundamentación expresada en el Fundamento Jurídico 4º en relación con el recurso interpuesto por la representación procesal de Landelino .
Además debemos poner de manifiesto que la pericial medico forense aunque no se practicó en el juicio oral fue valorada por la juzgadora de instancia como pericial documentada considerando acreditadas las lesiones que se recogen en el informe obrante al folio 62, sin que puedan acogerse las alegaciones efectuadas por el apelante por cuanto ni siquiera llegó a proponer dicha prueba en su escrito de defensa.
Por ultimo y teniendo en cuenta la pretensión de que se reduzca la pena al mínimo debemos rechazar tal pretensión porque la pena fue impuesta de forma proporcionada con la entidad de los hechos y aplicando la redacción vigente tras la entrada en vigor de la L.O. 1/2015 por ser mas favorable a los acusados.
NOVENO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
:
Que DESESTIMANDOel Recurso de Apelación interpuesto por las representaciones procesales de Landelino y Pedro contra la Sentencia de fecha 3 de marzo de 2016 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Bilbao en la Causa núm. 265/15 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados núm. 68/16 dimana,DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOSíntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que la misma no es susceptible de de recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
