Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90150/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 12/2017 de 04 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 04 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: ARÉVALO LASSA, JOSÉ IGNACIO
Nº de sentencia: 90150/2017
Núm. Cendoj: 48020370062017100157
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1054
Núm. Roj: SAP BI 1054:2017
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
Sección 6ª
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
Rollo Apelación Juicio Inmediato sobre Delitos Leves: 12/2017
Proc. Origen: Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 711/2016
Jdo. Instrucción nº 3 Barakaldo
Apelante/s: Elena
SENTENCIA Nº: 90150/17
ILMO. SR. MAGISTRADO:
D. José Ignacio ARÉVALO LASSA
En Bilbao, a 4 de mayo de 2017
Vista en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. José Ignacio ARÉVALO LASSA, Magistrado de esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Apelación Juicio Inmediato sobre Delitos Leves 12/2017 nº , dimanante del procedimiento de Juicio Inmediato Sobre Delitos Leves 711/2016 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo, seguido por delitos leves de lesiones y amenazas, en el que han sido parte como denunciantes y como denunciadas Guillerma y Elena , constando suficientemente en las actuaciones sus circunstancias personales, con intervención del Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a-Juez del Juzgado de Instrucción anteriormente reseñado se dictó en el procedimiento igualmente señalado sentencia cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
'Que debo condenar como condeno a Dña. Guillerma con DNI NUM000 como autora de un delito leve de lesiones y de otro de amenazas, previstos y penados, respectivamente, en los artículos 147.2 y 171.7 del Cd. Penal, con una pena de un mes-multa con una cuota diaria de 3 euros (90 euros) por cada uno de ellos, con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago al amparo del artículo 53 del Cd. Penal así como a indemnizar a Dña. Elena en la cantidad de 180 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente Sentencia y debo condenar y condeno a Dña. Elena , con DNI NUM001 , como autora de un delito leve de lesiones, tipificado en el artículo 147.2 del Cd. Penal, con una pena de un mes-multa y una cuota diaria de 3 euros (90 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago al amparo del artículo 53 del Cd. Penal, así como a indemnizar a Dña. Guillerma en la cantidad de 180 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a ambas al pago de las costas procesales causadas'.
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Elena , y admitido el mismo en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo de Apelación, siguiéndose la tramitación del recurso conforme a las prescripciones legales.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
Se admiten íntegramente, dándose expresamente por reproducidos, los hechos declarados probados en la sentencia objeto de recurso.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que la condena como autora de un delito leve de lesiones, se alza en apelación Elena presentando un escrito de recurso en el que, en primer lugar, se alega indefensión, indicándose que se solicitó defensa de oficio el 24 de febrero y que no tuvo respuesta, resultan que la otra parte acudió a juicio con defensa letrada.
No puede atenderse esta petición. La apelante ha sido citada en todas las ocasiones con debida información de sus derechos entre los que estaba la posibilidad de acudir al juicio con asistencia letrada. Esto ha sucedido hasta en tres ocasiones, y, en este caso, en cuanto a la celebración del juicio que precede a la resolución que se apela, no consta que solicitara asistencia letrada de oficio sino, única y exclusivamente, que, después de haber sido citada el día 14 de febrero de 2017, presentó un escrito el día 27 de febrero en el que solicitó 'tener acceso al expediente del procedimiento' para poder preparar su defensa, lo que le fue efectivamente facilitado. Ha existido, pues, información suficiente con antelación suficiente en relación con el ejercicio de sus derechos, sin que conste que no se atendiera una petición de nombramiento de asistencia letrada de oficio que no consta fuera presentada en forma en el Juzgado.
El resto de cuestiones tienen que ver con una supuesta incorrecta valoración de la prueba en la sentencia de instancia.
El recurso de apelación no parte de la intangibilidad del relato de hechos probados ni tampoco está sujeto a limitaciones legales en relación con la valoración de la prueba. Es evidente, sin embargo, que esto no quiere decir que el órgano de apelación pueda adentrarse en este terreno en las mismas condiciones que el de la primera instancia. No puede cuestionarse la mejor disposición del órgano de primera instancia en relación con el de apelación para valorar adecuadamente la prueba practicada. La inmediación y la apreciación conjunta de la prueba, con todas las connotaciones que les son inherentes, son decisivas para pronunciarse sobre la credibilidad de la prueba testifical. Con independencia del alcance conceptual del recurso de apelación, lo cierto es que ha de mantenerse un elemental criterio de prudencia que, como consecuencia de esa inferior calidad en la recepción de los elementos probatorios, lleve a no quebrar la declaración de hechos de la sentencia apelada salvo en los supuestos de inexactitud o error manifiesto en la apreciación de la prueba (1), relato oscuro o dubitativo, ininteligible, incongruente o contradictorio en sí mismo (2), o cuando queda el mismo desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia (3).
Muestra inequívoca y extrema de todas estas consideraciones, por lo demás, consagradas en numerosas resoluciones de las Audiencias Provinciales, es la doctrina del Tribunal Constitucional, recaída a propósito del recurso de apelación, cuando se pronuncia sobre la revisión de las sentencias absolutorias. El Alto Tribunal contesta afirmativamente y con rotundidad a la pregunta de si en el contenido del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías, entre las que se integra la exigencia de inmediación y contradicción, puede encontrarse un límite para la revisión de la valoración de la prueba por el órgano llamado a decidir el recurso de apelación, y llega a la conclusión de que no es posible, sin vulneración del artículo 24.2 en el que se recoge el mencionado derecho fundamental, revocar una sentencia absolutoria dictando otra condenatoria con fundamento en pruebas que no han sido practicadas a la vista de la Sala de segunda instancia. Desde las iniciales SSTC 167/2002, de 18 de septiembre , 197/2002 , 198/2002 y 200/2002, de 28 de octubre , y 68/2003, de 9 de abril , se ha mantenido esta línea jurisprudencial hasta las más actuales, por ejemplo, SSTC 2/2010, de 11 de enero y 30/2010, de 17 de mayo .
Ahora bien, como proclama, por ejemplo, la STS 866/2010, de 7 de julio , y esto es aplicable tanto a efectos casacionales como en sede del recurso de apelación, el juicio de autoría ha de construirse 'con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción penal' y no puede hacerse depender 'de una persuasión interior, de una convicción marcadamente subjetiva y, como tal, ajena al contenido objetivo de las pruebas'. No valen, pues, las intuiciones, los presentimientos o las percepciones íntimas que no puedan ser enlazados con el resultado de la actividad probatoria desplegada en el juicio oral. Lo que, por decirlo de otro modo, como señalan numerosas resoluciones del Alto Tribunal, que en la valoración de la prueba, fundamentalmente de los testimonios prestados en el juicio oral, cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado a la inmediación y por tanto ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal superior que no ha presenciado la prueba, y un segundo nivel en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación, sino en una elaboración racional o argumentativa posterior que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de la experiencia o los conocimientos científicos. Es esta estructura racional del discurso valorativo la que puede ser revisada en segunda instancia, censurando las fundamentaciones que resultan ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias, o bien que sean simplemente contradictorias con el principio constitucional de presunción de inocencia.
SEGUNDO.- Todo lo anterior supuesto, en modo alguno se advierten en esta alzada motivos para revisar la apreciación probatoria de la sentencia apelada, la cual aparece razonada de forma adecuada con base en la prueba practicada en el juicio oral.
La resolución apelada cumple con las exigencias constitucionales inherentes al derecho a la presunción de inocencia en cuanto que valora prueba de cargo válidamente practicada y de significado inequívocamente incriminatorio, exteriorizando el análisis de su resultado de modo suficiente para concluir que se ha producido una valoración racional, en la línea anteriormente anunciada.
No se ofrecen argumentos de peso para dejar sin efecto la valoración de prueba de la sentencia apelada, que se apoya, sintéticamente, en las manifestaciones tanto de las dos contendientes como de un testigo en quien, razonadamente, se aprecia credibilidad, como, en particular, en la existencia de sendos partes de lesiones.
Frente a este cuadro probatorio, la apelante indica que los hechos no existieron, que son falsos, y, en concreto, en relación con las pruebas que se han tenido en cuenta, manifiesta que el testimonio de la pareja sentimental de la denunciante es falso y también que las supuestas lesiones constatadas objetivamente no pueden ser tomadas como elemento de corroboración. Sobre lo primero ha se señalarse que no se ofrece ningún argumento de lo que se afirma lisa y llanamente, en contraste con los argumentos de la sentencia sobre el valor que se da al testimonio, singularmente que el testigo realiza manifestaciones que igualmente perjudican a la otra condenada. En relación con lo segundo, el hecho de que la otra denunciada hubiera tenido una intervención en el pie previa a los hechos enjuiciados no impide la apreciación de lesiones como resultado de aquéllos, lesiones que fueron evaluadas y diagnosticadas en el parte que obra al folio 71 de las actauciones; y con relación a las lesiones del brazo, aparecen igualmente en relación con los hechos que se describen en la denuncia, no pasando de resultar una hipótesis las manifestaciones de la apelante en cuanto a una distinta etiología en la acción del testigo tratando de evitar males mayores con el uso del cuchillo.
En definitiva, se cuenta con prueba suficiente para llegar al mismo convencimiento que el órgano de instancia, sin que se adviertan motivos que autoricen a la modificación de la valoración efectuada, siendo igualmente correcta la calificación jurídica, por lo que la sentencia ha de ser confirmada.
TERCERO.- La apelante formula, por último, una alegación que ha de ser considerada extemporánea. La calificación de los hechos como delito leve y la celebración de un juicio acomodado a la regulación de esta infracción penal responde a resoluciones firmes y que no fueron objeto de impugnación en su día. No puede ahora pretenderse nada menos que la incoación de diligencias penales por un homicidio en grado de tentativa. La denunciada Guillerma ya ha sido condenada por un delito leve de amenazas, sin que, además, del uso del cuchillo que aparece reflejado en el relato de hechos probados se desprenda ninguna circunstancia que permita incardinar los hechos en el principio de ejecución de un delito contra la vida.
El recurso ha de ser, por tanto, objeto de íntegra desestimación.
CUARTO.- De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 123 y 124 CP y 239 y ss. LECrim ., no ha lugar a efectuar expreso pronunciamiento de las costas causadas, debiendo declararse de oficio las devengadas en la segunda instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación dentro de la legislación orgánica, procesal y penal,
Fallo
Que condesestimacióndel recurso de apelación interpuesto por Elena contra la sentencia de fecha 2 de marzo de 2017 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Barakaldo , dictada en el Juicio de Delito Leve 711/16,DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMOla misma con declaración de oficio de las costas del procedimiento.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
