Sentencia Penal Nº 90152/...il de 2013

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 90152/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 407/2012 de 02 de Abril de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 02 de Abril de 2013

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90152/2013

Núm. Cendoj: 48020370062013100517


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 6ªª

Calle BARROETA ALDAMAR 10,4ª planta,BILBAO (BIZKAIA) Tfno.: 94-4016667

Rollo Abreviado nº 407/2012- 6ªª

Procedimiento nº 217/2012

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

S E N T E N C I A N U M . 90152/2013

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

MAGISTRADA : Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE

En BILBAO (BIZKAIA), a 2 de Abril de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ªª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 217/2012 ante el Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD Y FALTA DE LESIONEScontra Miguel nacido en Marruecos, el NUM000 -1976, hijo de Torcuato y Custodia , con perimso de residencia NUM001 sin antecedentes penales; representado por la procuradora Marta Pascual Miravalles y defendido por la letrada Ana Belen Cabrera Corral; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente,la Iltma., Sra. Dña. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 26/9/2012 sentencia en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'Probado y así se declara que el acusado Miguel , nacido el día NUM002 de 1976, mayor de edad, con permios de residencia NUM001 , sin antecedentes penales, en situación regular en España, sobre las 11:20 horas del día 7 de septiembre de 2011acudió al bar Edén, sito en calle Cortes nº 32 de Bilbao y pidió una consumición que se negó a abonar, por lo que se inició una discusión con la camarera del establecimiento, Patricia quien dió aviso a los agentes de la P.A.V. Personados en el lugar los agentes nº NUM003 , NUM004 , NUM005 y NUM006 , el acusado se negó a identificarse en repetidas ocasiones. En el momento en que el agente nº NUM003 cogió al acusado por el brazo para sacrlo del local, éste, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la ertzaintza, le golpeó en el pecho, causándole lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos sin secuelas. El perjudicao reclama. A continuación el acusado entralazó las piernas y los brazos con un taburte, con el que se golpeó la cabeza y la cara, siendo atendido en el Hospital de Basurto, cuyos gastos por asistencia médica ascienden a 145,56 euros que se reclaman.

Los agentes con carnet profesional NUM005 y NUM006 procedieron a soltar al acusado del taburete y el acusado, con ánimo de menoscabar el legítimo ejercicio de la autoridad de los agentes de la ertzaintza, les lanzó patadas y golpes, cuasando al agente nº NUM005 lesioens que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tandando en curar 7 días no impeditivos sin secuelas. El agante nº NUM006 sufrió lesiones que requirieron para su sanidad una primera asistencia facultativa, tandando en curar 6 días impeditivos sin secuelas. Los perjudicados reclaman.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:' Que debo condenar y condeno a Miguel como autor responsable de un delito de atentado a agentes de la autoridada la pena de prisión de un año y cuatro mesese inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de tres faltas de lesiones a la pena por cada una de ellas de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de empago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará al agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM003 en la suma de 168,28 euros, al agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM005 en la suma de 168,28 euros, al agente de P.A.V. con carnet profesional nº NUM006 en la suma de 288,48 euros y al Hospital de Basurto en la suma de 145,56 euros. Todo ello con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Miguel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida añadiendo lo siguiente: Se declara probado que en el momento de comisión de los hechos el acusado Miguel se hallaba bajo los efectos de bebidas alcohólicas que le mermaban levemente su capacidad volitiva y cognitiva.


Fundamentos

PRIMERO.- Alega la parte recurrente para fundamentar el recurso como motivos de impugnación: error en la valoración de la prueba; infracción de precepto legal y constitucional ya que se han infringido los artículos 550 , 551 y 617.1 , 20.2 , 21.1 y 21.7 Código Penal y el artículo 24 que tutela la presunción de inocencia y el derecho a un proceso con todas las garantías.

SEGUNDO.- En relación con el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba es reiterada la jurisprudencia según la cual la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia. La credibilidad de cuantos se manifiestan en el Juicio Oral, incluso con un contenido distinto a lo que se expuso durante la instrucción, es función jurisdiccional que solo compete al órgano juzgador ( SS TS 3-11 y 27-10 de 1995) .

En relación con los hechos cometidos por el acusado que se declaran probados ha de señalarse que, aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en el segundo de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, habiendo alcanzando una convicción que está debidamente motivada y que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria ya que en las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral por testigos los agentes de la Ertzaintza NUM003 , NUM007 , NUM006 y NUM005 , estos testigos coincidieron en manifestar que estando de servicio debidamente uniformados fueron comisionados para personarse en local debido a que el acusado estaba causando problemas, que cuando se personaron en el citado local solicitaron al acusado que se identificara y en el momento en el que intentaron sacarle del local, el acusado golpeó en el pecho al agente nº NUM003 y después lanzó varias patadas al resto de los agentes, declaraciones que la Juzgadora ha considerado creíbles y verosímiles toda vez que tales declaraciones son coherentes entre si, y están corroboradas por datos objetivos de carácter periférico ya que de los informes médico forenses obrantes a los folios 93, 93 y 102, debidamente ratificados en el plenario, resulta que las lesiones que presentaban los agentes tras los hechos de autos son compatibles con los mecanismos de producción relatados por los agentes en sus declaraciones testificales, gozando las declaraciones de dichos testigos de las condiciones de fiabilidad e imparcialidad ya que dichos testigos son agentes de la autoridad que conocieron de los hechos en el ejercicio de sus funciones, sin que concurra en los mismos causa o motivo de incredibilidad subjetiva.

Ahora bien en la sentencia recurrida no se ha realizado valoración de la prueba practicada en relación con el extremo relativo a la ingesta por el acusado de bebidas alcohólicas y la afectación por tal motivo de sus capacidades volitivas y/o cognitivas en el momento de comisión de los hechos, limitándose a decir la sentencia en el fundamento de derecho tercero que 'no se ha practicado prueba alguna que acredite que el acusado padezca dependencia a alcohol, por lo que no es posible concluir que sus capacidades intelectivas y volitivas estén disminuidas lo que no le hace merecedor de la atenuante expuesta.' , siendo así que ninguna de las situaciones en las que según se refiere en dicho fundamento de derecho puede tener significación jurídica la embriaguez, exige la dependencia al alcohol. Hecha la anterior precisión, ha de señalarse que tal como se manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación al folio 14 de los autos obra informe del servicio de Urgencias del Hospital de Basurto Especialidad Psiquiatría, donde fue trasladado Miguel por agentes de la Ertzaintza a las 12.26 horas del día de autos, es decir, momentos después de la comisión de los hechos de autos y en dicho informe se objetiva que en la exploración que le realizaron a Miguel en el servicio de psiquiatría lo que se apreció en el paciente fue fetor etílico y no se observó alteraciones psiquiátricas urgentes. Este informe del Hospital obrante al folio 14 acredita el fetor etílico objetivado a Miguel , lo que es demostrativo de una previa ingesta por éste de bebidas alcohólicas, y además dicho informe resulta indiciario del estado que presentaba Miguel a quien por tal estado se le derivó a la especialidad de psiquiatría en la que no hallaron alteraciones mentales de urgencias pero sí que paciente presentaba un notorio fetor etílico. A ello ha de añadirse que en el acto del juicio oral el segundo agente que declaró en el acto del juicio oral como testigo manifestó que para él el acusado estaba bajo los efectos de las bebidas alcohólicas y, por último, debe señalarse que el propio comportamiento que, tal como se declara probado, observó respecto así mismo Miguel , golpeándose la cabeza y cara con un taburete en el que se había entrelazado las piernas y brazos, resulta indicativo de una alteración de su estado psicológico que resulta compatible con los efectos propios de las bebidas alcohólicas, de todo lo cual racionalmente cabe inferir que Miguel había ingerido bebidas alcohólicas y que tales bebidas alcohólicas le habían mermado, aunque fuera mínimamente, su capacidad volitiva y cognitiva.

En consecuencia y por lo expuesto procede estimar parcialmente el motivo de impugnación examinado.

TERCERO.- En relación con el motivo de impugnación de infracción de precepto constitucional, ha de señalarse que la alegación de infracción del art. 24.2 CE que tutela la presunción de inocencia, no puede prosperar ya que respecto de los hechos que se declara probado que cometió el acusado la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas), y a su vez, como ha dicho, la valoración de la misma está debidamente motivada y en modo alguno se presenta ilógica, absurda, o sin base fáctica. Tampoco puede apreciarse una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías que la parte recurrente se limita alegar sin efectuar una fundamentación de tal alegación ni indicar los motivos por los que considera que se ha vulnerado dicho derecho, siendo así que en el proceso se han observado todas las garantías legales y constitucionales.

En lo que se refiere a la alegación de vulneración de precepto penal, ha de señalarse que el artículo 550 CP se refiere a la resistencia grave activa y el artículo 556 CP se refiere a una resistencia grave y pasiva y la leve constituiría una modalidad de desobediencia prevista en el artículo 634 CP , si bien la jurisprudencia ha precisado que aunque la resistencia del artículo 556 CP es de carácter pasivo y no existe agresión o acometimiento, sin embargo, puede concurrir alguna manifestación de violencia de tono moderado y de características mas bien defensivas y neutralizadoras en respuesta a un comportamiento del agente como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad e incluso ha llegado a apreciar una falta del artículo 634 CP en la 'actitud forcejeante con los policías', 'leve forcejeo' , forcejeo que excede a la mera fuga impune con la que el autor de un delito trata de evitar su detención ( SSTS 28-2-2002 , 8-7- 2005 , 4-5-2006 y 3-7-2006 ).

En este sentido cabe reseñar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-12-2008 que recoge la jurisprudencia existente y declara: 'Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'. La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones'); similar STS 370/2003, de 15 de marzo .

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77).

Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero).A tenor de estos criterios jurisprudenciales, consideramos que la resistencia desarrollada por el acusado a ser maniatado con los grilletes, forcejeando con el agente de la Autoridad al que, en el curso de esa brega, propina un simple codazo en el costado, siendo entonces reducido de inmediato, no presenta los caracteres de una resistencia u oposición violenta que deba ser caracterizada de grave y, por consiguiente, la conducta debe ser subsumida en el tipo penal del art. 556 C.P .'

En el presente caso la conducta del acusado de golpear a uno de los agentes en el pecho y lanzar patadas que alcanzaron a dos agentes, se produce cuando tales agentes de la autoridad, debidamente uniformados y en el ejercicio de sus funciones, agarraban al acusado para sacarle del local. Es evidente que tal acción del acusado constituye un comportamiento violento activo cometido contra los agentes de la autoridad que se hallaban en el ejercicio de sus funciones, sin embargo, el hecho de que tal reacción violenta del acusado se produzca tras ser agarrado por los agentes para para expulsarle del local del que él no se quería ir -por tal motivo se requirió auxilio policial-, y como respuesta a la actuación de los agentes para expulsarle del local, unido al tono moderado y de baja intensidad de la violencia ejercida por el acusado pues las lesiones que causó al dar el golpe en el tórax uno de los agentes y a lanzar patadas que alcanzaron a los otros dos en uno de sus dedos, fueron carácter leve que requirieron una única asistencia facultativa y tardaron en curar siete días los dos primeros y seis días el tercero, ha de concluirse, teniendo en cuenta la jurisprudencia citada, los hechos cometidos por el acusado han de ser calificados como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 CP y no de un delito de atentado del artículo 551 CP .

Asimismo, procede apreciar la circunstancia atenuante de la responsabilidad penal analógica de embriaguez prevista en el artículo 21.7ª en relación con el artículo 21.1ª y el artículo 20.2 todos ellos del Código Penal . La circunstancia que ha de ser apreciada como simple atenuante, al no existir constancia de que el consumo de alcohol por parte del acusado anulara ni limitara en grado importante sus facultades intelectivas y volitivas, ya que como indica la STS 886/2002 de 17 mayo , la intoxicación por bebidas alcohólicas se halla contemplada juntamente con la derivada del consumo de drogas e integraría la eximente del núm. 2º del art. 20, cuando determine una disminución de las facultades psíquicas tan importante, que impida al autor del hecho delictivo comprender la ilicitud del mismo o actuar conforme a esa comprensión, siempre que la embriaguez no hubiese sido buscada de propósito para cometer la infracción penal, y que no se hubiese previsto o debido prever su comisión; cuando la pérdida de las facultades intelectivas o volitivas del acusado, a consecuencia de la embriaguez, sin privarle de la capacidad de comprender la ilicitud del acto o de actuar conforme a tal comprensión, disminuya de forma importante tal capacidad de comprensión y de decisión, deberá apreciarse la eximente incompleta de intoxicación etílica al amparo del núm. 1º del art. 21 en relación con el núm. 2º del art. 20 del mismo Cuerpo legal , la simple atenuante del art. 21.2ª se apreciará cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción al consumo de bebidas alcohólicas y la analógica del art. 21.6ª se apreciará cuando sea leve la disminución de la voluntad y de la capacidad debida a la ingesta de bebidas alcohólicas, en el mismo sentido el Auto del Tribunal Supremo de 13 de julio de 1999 señala que procede la causa de atenuación referenciada cuando la ingesta de alcohol, teniendo un origen culposo y no concurriendo el requisito normativo de la habitualidad en el vicio, influye en menor medida sobre el psiquismo del agente, limitando y rebajando sólo aquellas facultades de conocimiento y de voluntad, igualmente la STS de 25 de septiembre de 1997 , entre otras muchas.

Por ultimo, los hechos declarados probados son constitutivos de tres faltas de lesiones del artículo 617.1 CP por lo que no existe infracción de este precepto legal.

En consecuencia, procede estimar parcialmente este motivo de impugnación de infracción de precepto penal, revocar la sentencia recurrida en el pronunciamiento relativo a la condena del acusado por un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas y condenamos al acusado como autor de un delito de resistencia concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena ( artículo 66.1.1ª CP ). La apreciación de la circunstancia atenuante no afecta a la pena impuesta a las faltas toda que se ha impuesto el mínimo de la prevista.

CUARTO.- A tenor de lo dispuesto en los artículos 123 CP y 239 y ss. LECrim . se declaran de oficio las costas causadas en la apelación.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Marta Pascual Miravalles en nombre y representación procesal Miguel contra la sentencia de fecha 26-9-2012 dictada en el Procedimiento Abreviado 217/12 del Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao , revocamos la citada sentencia en el pronunciamiento relativo a la condena del acusado por un delito de atentado sin la concurrencia de circunstancias modificativas, CONDENAMOS al acusado Miguel como autor de un delito de resistencia concurriendo la atenuante analógica de embriaguez a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y CONFIRMAMOS la sentencia recurridas en el resto de sus pronunciamientos . Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación.

La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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