Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 90153/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 47/2016 de 19 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 19 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90153/2016
Núm. Cendoj: 48020370062016100146
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-09/704759
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2009/0704759
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 47/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 329/2015
Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001
Apelante/Apelatzailea: Rubén
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE ANTONIO HERNANDEZ URIBARRI
Apelante/Apelatzailea: Agueda
Abogado/a / Abokatua: ENEKO URRUTIA ALBONIGA
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelante/Apelatzailea: Jose Luis
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90153/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSE IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADA DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de abril de 2.016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Sexta, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 329/15 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA alternativamente por un delito de BLANQUEO DE CAPITALES atribuido a Dº Rubén con D.N.I nº NUM002 ; representado por el Procurador D. Jose Antonio Hernandez Uribarri y defendido por el Letrado Dº Antonio Ignacio Moreno; a Dº Jose Luis con D.N.I nº NUM003 ; representado por la Procuradora Dª Veronica Vazquez Fontao y defendido por el Letrado Dº Lorenzo Garrido; y a Dª Agueda con D.N.I nº NUM004 ; representada por la Procuradora Dª Veronica Blanco Cuende y defendido por el Letrado Dº Eneko Urrutia Alboniga; actuando como acusación particular :BBVA ARGENTARIA SA , representada por la procuradora Dª Miren Irune Gorroño Menchaca y defendida por la Letrada Dª Susana Suarez Santa Coloma ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao dictó con fecha 18 de enero de 2.016 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'Que Debo Condenar y condeno a Dº Rubén , Dº Jose Luis y a Dª Agueda , como autores responsables, cada uno de ellos, de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, concurriendo la atenuente analógica de dilaciones indebidas, a las penas, para cada uno, de; SEIS MESES de PRISIÓN, inhabilitación especial para el sufragio del derecho pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 3.000 euros, con aplicación de lo disciplinado en el artículo 53 del Código penal . Debiendo indemnizar al BBVA en; 2.946,30 euros Dº Rubén , en 2930 euros Dº Jose Luis y en 2.980 euros Agueda , con aplicación, en su caso, de lo disciplinado en el art 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y abono de las costas procesales causadas en la presente instancia.'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Rubén , Jose Luis y Agueda en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS
No se asume en su totalidad el relato contenido en la sentencia de instancia, de donde se suprime el párrafo que comienza ' Los acusados, obviando las más elementales normas¿.hasta el final del relato, que se sustituye por el de que los acusados remitieron las cantidades expuestas en los párrafos anteriores a través de Western Union a terceros que les fueron indicados, desconociendo la procedencia ilícita del dinero.
Fundamentos
PRIMERO.-Como se dice en los antecedentes de la presente, las tres personas acusadas han sido condenadas como autoras de un delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, al considerar la Juzgadora a quo que de los datos acreditados y aún partiendo de que los acusados desconociesen la procedencia ilícita del importe de dinero ingresado en sus respectivas cuentas, cualquier persona de inteligencia media podía y puede concluir que el tipo de operación que se les solicitaba conducía a ocultar unos bienes en un lugar de difícil acceso para la actividad policial, también porque para la realización de ese tipo de trasferencias, de ser lícitas, no es precisa la intervención de terceras personas como los acusados, por lo que era fácilmente deducible la finalidad ilícita de la intervención que se les requirió si hubieran actuado con un mínimo de diligencia.
Frente a tal valoración, plantean las defensas recurrentes: 1.- En el caso de D. Rubén , que de los datos acreditados durante la instrucción de la causa, y en el plenario, resulta que este acusado no tenía la menor sospecha de que el dinero que se le ingreso en su cuenta para la transferencia cuya realidad asumió desde el inicio de la instrucción, tuviera procedencia ilícita; su actitud, conducta y elementos que aporta evidencian, según este acusado, que actuó de buena fe y sin la menor sospecha de que estuviera cometiendo un delito, y sin que le sea exigible la diligencia que, según la Juzgadora a quo, omitió en su proceder; 2.- En similar sentido, la defensa de D. Jose Luis , pone en evidencia los datos que han resultado de la tramitación y enjuiciamiento para exponer que se ha valorado inadecuadamente la prueba practicada y su resultado, de donde se infiere que no ha actuado de modo negligente, hasta el punto de que, en su momento, el Ministerio Fiscal pidió el sobreseimiento de la causa, al entender que existían (en 2011) indicios bastantes para entender que estos intermediarios no fueron conscientes de la antijuridicidad de su conducta; 3.- La defensa de Dª Agueda insiste igualmente en la buena fe de su defendida, hasta el punto de que, cuando tuvo conocimiento de lo acaecido, fue ella misma quien interpuso denuncia aportando toda la documentación con la que contaba; que su nivel de cultura es más bien bajo, y que desde esa perspectiva, resulta difícil imputarle negligencia de ninguna clase en su proceder. Invoca sentencias emitidas por esta Audiencia en la materia.
SEGUNDO.-Como resulta de las alegaciones que se reseñan, es la realidad del elemento subjetivo del injusto el que es cuestionado, puesto que los datos sobre el flujo del dinero no se cuestionan.
Exponiéndose en la sentencia que, en la aplicación del tipo penal del blanqueo por imprudencia, la calificación o gradación de ésta es la de grave, alude la Juzgadora a quo a las
sentencias emitidas por el Tribunal Supremo el 27 de julio de 2015 que, a su vez, recoge lo ya expuesto en relación a la modalidad imprudente del delito de blanqueo de capitales, y los elementos y datos que han de constar acreditados para emitir condena por este tipo de modalidad delictiva:
El
art 301 3º contiene una penalización expresa del blanqueo imprudente. Es cierto que el castigo del blanqueo imprudente no constituye una prioridad en el ámbito internacional. Pero tampoco se excluye pues se incorpora, por ejemplo, en el
art 6º del Convenio de Estrasburgo, de 1990
, en el ámbito del Consejo de Europa, y en el Reglamento Modelo sobre delitos de Lavado de Activos, de la Organización de Estados Americanos (OEA), de 1992. En nuestro ordenamiento tiene una cierta solera, pues se incorporó al
Código Penal hace más de dos décadas por la
Y la sentencia de instancia condena a las tres personas acusadas partiendo de que, en la imprudencia se incluyen los supuestos en los que el agente actúa sin conocer la procedencia ilícita de los bienes, pero por las circunstancias del caso se encontraba en condiciones de sospechar fácilmente la ilícita procedencia y de evitar la conducta blanqueadora sólo con haber observado la más elemental cautela, es decir sus deberes de cuidado.Y ya se transcribe en la sentencia de instancia el párrafo de la indicada del Tribunal Supremo en que se recuerda que: En este tipo no es exigible que el sujeto sepa la procedencia de los bienes, sino que por las circunstancias del caso esté en condiciones de conocerlas sólo con observar las cautelas propias de su actividad y, sin embargo, haya actuado al margen de tales cautelas o inobservando los deberes de cuidado que le eran exigibles y los que, incluso, en ciertas formas de actuación, le imponían normativamente averiguar la procedencia de los bienes o abstenerse de operar sobre ellos, cuando su procedencia no estuviere claramente establecida. Es claro que la imprudencia recae, no sobre la forma en que se ejecuta el hecho, sino sobre el conocimiento de la naturaleza delictiva de los bienes receptados, de tal modo que debiendo y pudiendo conocer la procedencia delictiva de los bienes, actúe sobre ellos, adoptando una conducta de las que describe el tipo y causando así objetivamente la ocultación de la procedencia de tales bienes (su blanqueo) con un beneficio auxiliador para los autores del delito de que aquéllos procedan'.
Y partiendo de que este delito puede ser cometido por cualquiera, al margen de su relación con la procedencia ilícita del dinero, ello determina la indicación, con referencia a notas jurisprudenciales anteriores de que cualquier persona de un nivel intelectivo medio es sabedora...de que para realizar una transferencia no es preciso valerse de la cuenta de un tercero, lo que hubo de despertar sus sospechas'.
TERCERO.-En relación con las consideraciones de carácter general referidas al delito imprudente, éste aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidos creados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de este le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado. La actuación (o proceder) es negligente (será reprochable) por falta de previsión. Esta falta de previsión puede ser más o menos relevante, pero viene a constituir el factor subjetivo o psicológico, y se muestra como el eje de la conducta imprudente, que con un actuar de tal característica (falta de previsión) propicia el riesgo, puesto que quien así procede margina una racional presencia de las consecuencias nocivas de la acción u omisión; y tales consecuencias eran de prever, prevenir y evitar. La infracción del deber objetivo de cuidado vendrá traducido en normas convivenciales y experienciales tácticamente aconsejadas y observadas en la vida social, precisamente en evitación de perjuicios a terceros. Vienen a ser normas específicas reguladoras y aconsejables para un buen funcionamiento de determinadas actividades. La violación de tales principios o normas sociales, culturales y/o legales son la raíz del elemento de antijuridicidad detectable en las conductas culposas o imprudentes.
En cuanto a la entidad de la imprudencia, la jurisprudencia mantiene que la gravedad de la imprudencia está directamente en relación con la jerarquía de los bienes jurídicos que se ponen en peligro y con la posibilidad concreta de la producción del resultado lesivo. En otros términos: cuando la acción del autor genera un peligro para un bien jurídico importante en condiciones en las que la posibilidad de producción del resultado son considerables, la imprudencia debe ser calificada de grave.
En todo caso, para determinar que un proceder es gravemente imprudente, sí parece exigible la concreción de aquellos actos y hechos de los que deriva la conclusión del proceder punible por esta modalidad de culpa.
CUARTO.-Como consta en los hechos probados, el único nexo que se evidencia entre la/os tres acusada/os es que, a través de ellos, se detrajo dinero de una única cuenta cuyo titular era D. Leandro (cuenta en la Acusadora BBVA). No consta que se conocieran entre sí los acusados, quienes, además, tenían su residencia en localidades bien distantes. También consta acreditado que las operaciones bancarias que determinaron la intervención judicial se realizan prácticamente el mismo día (dos de ellas un 13 de octubre y la tercera al día siguiente).
A pesar de esas discrepancias, no leemos en la sentencia de instancia un examen pormenorizado del proceder de cada uno de ellos, sino una genérica referencia, como base de la consideración de que obraron de forma imprudente, y además, con imprudencia grave: Todos ellos, sin efectuar diligencia alguna de comprobación de la licitud de un trabajo sencillo, rápido, cómodo pero muy bien remunerado, participaron en esta segunda secuencia delictiva (y ello pese a la sospechosa propuesta laboral, ofreciendo porcentaje de dinero a cambio de aceptar en su cuenta corriente distintas remesas de cantidades y remitirlas al extranjero a terceros desconocidos.Y como base para esa consideración, el hecho probado que se declara (además de la incuestionada trasferencia) es que Los acusados, obviando las más elementales normas de cuidado en relación a la procedencia de las cantidades recibidas en sus cuentas bancarias, y siguiendo las instrucciones facilitadas por dichas personas no identificadas, extrajeron el dinero ingresado, previa detracción de la comisión pactada, y seguidamente lo enviaron a través de Western Unión a terceros que les indicaron, facilitando de este modo la impunidad de los autores con los que concertaron para llevar a cabo la operación ilícita descrita.
En efecto, el relato fáctico describe dos secuencias diferenciadas. En una de ellas unas personas que no han podido ser identificadas, lograron acceder telemáticamente a una cuenta bancaria del perjudicado y realizaron tres transferencias, una a cada cuenta de cada uno de los acusados; no son tres transferencias a la misma cuenta ni para personas relacionadas entre sí con anterioridad a la producción del hecho. A ello se une el hecho de que la contratanteavisa de que se va a recibir ese dinero, lo que da apariencia de normalidad a su ingreso.
En la segunda secuencia, se considera demostrado que cada uno de los acusados remitió el dinero donde le fue indicado, y como señala la STS 834/2012, de 25 de octubre , esta doble secuencia forma parte de una estrategia delictiva única . Se trata de obtener dinero mediante el fraudulento acceso a las claves bancarias de confiados usuarios de Internet y, a partir de ahí, buscar una fórmula que permita colocar esos remanentes dinerarios en un país seguro, a nombre de personas de difícil identificación por los agentes de policía del Estado en cuyo territorio se efectúa el acceso inconsentido a las cuentas de la víctima y las transferencias a terceros países. Es una actuación fraudulenta que tiene como destinatarios a usuarios de la banca informática cuyas claves personales se obtienen engañosamente, técnica denominada ' phishing', porque parte de una acción de pesca de las claves que permiten el libre acceso a las cuentas del perjudicado.
Y mantiene la indicada sentencia que: El tratamiento jurisprudencial de esos hechos tiene encaje preferente en la estafa informática del art. 248 del CP ( SSTS 834/2012 , de 25 de octubre , 556/2009, de 16 de marzo , STS 533/2007, de 12 de junio y ATS 1548/2011, 27 de octubre ). Pero los supuestos de quienes se limitan a colocar en el extranjero los fondos, permaneciendo totalmente ajenos a la confabulación anterior que hace posible el conocimiento de las claves para el acceso a las cuentas del sujeto engañado, pueden perfectamente ser calificados como un delito de blanqueo de capitales, cometido por dolo eventual o incluso imprudente,pero precisamente para valorar la existencia de imprudencia grave (título de la condena) han de sopesarse las circunstancias habidas en cada uno de los tres acusados, sin obviar un dato relevante, y es que el hecho se produjo hace más de seis años, y en aquellas fechas, buena parte de la ciudadanía desconocía los entresijos que podían existir tras este tipo de ofertas. A ello se une que, como mantienen las recurrentes y asume la apelada BBVA que las sentencias del tribunal supremo vuelven a dar un giro, en referencia a las dictadas en el año 2015.
En sentencia de 12 de febrero de 2012, de esta Sección Sexta de la A. Provincial de Bizkaia , y en lo referido a la consideración de la imprudencia en el delito que nos ocupa, decíamos que, aunque se asume, en principio, pese a lo que se entiende es un cuestión controvertida en la doctrina, que se trata de un delito común que puede ser cometido por cualquier ciudadano, a renglón seguido, se califica como 'problemático' determinar cuál es la norma de cuidado objetivamente exigible en las 'actividades sociales en las que no se han establecido normas de cuidado'.
El criterio interpretativo general que se ofrece nos lleva a la misma matizada conclusión. Se habla de 'la conducta que observaría en esa situación concreta una persona inteligente y sensata de la misma profesión o círculo social, y si es en el ámbito de los negocios cuál sería la actitud con respeto a la realización de operaciones comerciales extrañas (pago con elevadas sumas en metálico, transferencias a o de paraísos fiscales, etc.)'.
Finalmente, no sin advertir de la 'sutilidad y dificultad' de la distinción entre imprudencia grave y leve, se subraya la exigencia legal de la gravedad de la imprudencia, caracterizada, como es conocido, por 'la omisión de todas las precauciones o al menos una grave infracción de normas elementales de cuidado'.
Y en referencia al argumento de que los acusados debieron, al menos, en aplicación de la norma objetiva de cuidado, sospechar con los datos con los que contaban, decíamos entonces: En opinión de la Sala, este argumento ha de ser manejado con extremo cuidado, con la cautela que una de las resoluciones analizadas con anterioridad exige, si no se quiere incurrir en una suerte de presunción en la atribución de la responsabilidad penal. Es de suponer que correos electrónicos como el que recibió el acusado fueran enviados a muchas otras personas y que no todas, incluso puede que sólo una parte pequeña, aceptaran la proposición. La interpretación que esto merece es simplemente que unas personas son más cautas o prudentes que otras o que tienen más resortes para reaccionar en determinadas situaciones. Avocar al reproche penal al incauto o a quien en ese momento no es capaz de percatarse de la posibilidad de la ilegalidad de la transacción se antoja excesivo, como excesiva es la tesis que se sugiere en el informe policial, de considerar a estas personas, como 'mulas' o como el escalón inferior de una organización delictiva.
Se plantea una situación similar en numerosos supuestos de delito de estafa, en los que las características del engaño lo convierten en inhábil para una persona de conocimientos medios pero idóneo y suficiente en el caso concreto. En estos casos se atiende a las circunstancias subjetivas de quienes participan, particularmente las del sujeto pasivo, se protege incluso su comportamiento poco prudente sin que se le reproche haberse fiado de quienes se acercaron a él con ardides incapaces de surtir efecto en otras personas. No se ve por qué en un caso como el que nos ocupa no se puede no solo llegar a la convicción de que el acusado pudo obrar sin conciencia alguna de la ilicitud de su actuación sino, además, valorar su actuación igualmente de ese modo flexible y apegado a las circunstancias concurrentes y no sancionar penalmente lo que a los ojos de esas otras personas puede calificarse simplemente como un descuido o una actuación irreflexiva.
4 . Tampoco podemos mostrarnos conformes con la interpretación o la valoración que las acusaciones dan al dato de la remuneración, extendiendo esta disconformidad incluso al modo en que es valorada en alguno de los pronunciamientos que han sido comentados. La remuneración de la comisión percibida no tiene otro alcance y significado que el de constituir el gancho o incentivo por el que se accede a la participación en la transferencia. Ni el acusado ni ninguna de otra de las personas captadas por estas redes llevarían a cabo una actuación semejante de no ser por el abono de la cantidad prometida. Precisamente lo que se le imputa es ceder a esa tentación y no reparar en que algo raro había en la percepción de esas cantidades por una gestión como la que realizó. La expectativa de una ganancia no tiene por qué ser considerado por sí solo, además, como un indicio revelador del conocimiento de la procedencia ilícita de las sumas recibidas, sobre todo cuando, como en el supuesto presente, la ganancia fue puntual y no por un importe significativo.
5 . Ha de tenerse en cuenta, por otro lado, que también en casos como el analizado juegan factores relacionados con la condición subjetiva de las personas que son captadas. Normalmente, responden, como sucede en el caso del que nos ocupamos, al perfil de personas adultas en situación de desempleo. Aplicando las cautelas que antes veíamos en la resolución que trataba del delito de blanqueo de capitales cometido por imprudencia grave, no concurre en el acusado ninguna condición especial por la que debamos concluir en una familiarización con las operaciones bancarias, con las transferencias internacionales, o una posición de especial relevancia en cuanto a la determinación de las normas objetivas de cuidado.
6 . Hemos de concluir razonablemente de lo desarrollado hasta este punto en que el acusado fue reclutado bajo promesa de remuneración y mediante la utilización de un conjunto bien estructurado de técnicas publicitarias que surtieron su efecto. Es de suponer que por parte de la organización delictiva se extremarían igualmente las cautelas en la consecución del fin pretendido, en la culminación del engaño, que, incluso, habría de procederse al pertinente examen de la idoneidad del acusado para participar en la operación, pues, al fin y al cabo, se arriesgaba el importe de las cantidades transferidas a su cuenta corriente. Este riesgo era mayor cuanto mayor fuera la posibilidad de que el destinatario del dinero sospechara del origen ilícito de éste y obrara en consecuencia, poniendo los hechos en conocimiento de la policía.
Y reiterando la necesidad de analizar, en cada supuesto, los datos objetivos y acreditados para, de ellos, concluir con la realidad y existencia del elemento precisado de acreditación, indicábamos en nuestra sentencia ' aquí transcrita'que lo que interesa ahora destacar es que los datos concretos de que disponemos en cuanto a dicha operación, por oposición a los que hemos visto concurren en otras resoluciones condenatorias, no solo no son reveladores en el sentido que pretenden las acusaciones, sino que nos alejan de los contornos de la participación delictiva, de la participación consciente, asumida o imprudente en la consumación o el agotamiento de un delito o en la ocultación o transmisión de las ganancias ilícitas de él provenientes.
Y como en el supuesto objeto de la resolución de esta Sala, también en ésta nos encontramos que se trata, en primer lugar, de cantidades de dinero no significativas (entre 2.000 y 3.000 euros), y además en cada uno, es decir, no participan los tres acusados de cada hecho, sino que son un único por cada uno, si bien provienen de la misma cuenta, dato al que son absolutamente ajenos. Este elemento (cuantía y 'dispersión y falta de relación entre las personas utilizadas') desde el punto de vista de los autores de la sustracción, suponía rebajar la posibilidad de la sospecha y una exposición menor al riesgo. En segundo lugar, los movimientos bancarios se produjeron de modo prácticamente simultáneo, pero reiteramos, único por cada uno de ellos sin relación personal entre sí, y fueron las únicas cantidades transferidas; no hubo ninguna más, fue una actuación aislada y puntual, en ningún caso una dedicación a una actividad. Y la actuación de cada acusado, realizando el envío al lugar al que se le indicó fue prácticamente instantánea (así lo declara la sentencia cuando indica que 'seguidamente') y toda la operación se desarrolló en un lapso de tiempo ciertamente reducido. Todo estaba diseñado para que los hechos se produjeran de ese modo, lo mismo que resulta perfectamente comprensible que se diera por finalizada toda actuación posterior con los acusados por parte de la organización delictiva, ante la previsible reacción por parte del titular de la cuenta ilegítimamente manipulada.
Lo que se valora es, justamente, la actuación en ese momento concreto, tiempo que no pasó de unas horas en las que se precipitaron todos esos acontecimientos, todo ese intercambio de información y de movimientos de dinero, debiendo colocarnos en la posición del acusado que decidió participar en lo que se le proponía. Uniendo este dato a todo lo anterior, resta un margen de duda suficiente que impide la apreciación de esa imprudencia grave, definida en el modo expuesto. También ha de hacerse alusión a que la comisión prometida por la realización de la trasferencia no es de entidad suficiente para hacer sospechar la procedencia ilícita del dinero, o que la actividad de transferirlo fuera ilícita. El contenido de la documentación obrante en las diligencias por cada uno de los acusados (modo de contacto con ellos; requisitos exigidos por las 'contratantes'; objeto de la actividad; facilitación de datos; fechas en que se produce el ingreso y el inmediato traspaso, y siendo única la transferencia por parte de cada uno de ellos) nos lleva a concluir en la falta de elementos de prueba que nos lleven a la conclusión de la conciencia de la antijuridicidad o de la falta de adopción de cautelas elementales por parte de los acusados, razón por la que se excluye ese imprescindible conocimiento de la procedencia ilícita del hecho probado, que, por lo mismo, se modifica.
Las circunstancias examinadas permiten concluir con seguridad que ninguno de los tres acusados habría actuado en el modo en que lo hizo de haber siquiera intuido que pudiera ser objeto de una imputación penal. Su comportamiento en ningún caso revela la dosis necesaria de negligencia para la incardinación en la conducta típica del blanqueo de capitales, que exige un descuido de las normas más elementales. El trecho que va de la leve imprudencia hasta la imprudencia grave de que habla el articulo 301.3 no lo salva el resultado de la prueba practicada que se expone en la sentencia apelada, por lo que procede su revocación y libre absolución de cada uno de los recurrentes (sus respectivas y aisladas conductas son similares, así como sus circunstancias personales en el punto de acceso al ' empleo' que creyeron haber conseguido).
QUINTO.-La estimación del recurso de apelación determina la declaración de oficio de las costas causadas en la alzada ( artículo 240 de la L. E. Criminal ) y de las producidas en la instancia ( artículo 123 del C. penal ) por la absolución.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por las defensas respectivas de D. Rubén ; D. Jose Luis y Dª Agueda contra la sentencia emitida el 18 de enero de 2016 por el juzgado de lo Penal número Uno de los de Bilbao , absolvemos a cada uno de los recurrentes de la acusación formulada en su contra en la causa número 329/15 del Juzgado de lo Penal, declarando de oficio las costas causadas.
Contra la presente resolución no cabe la interposición de recurso de carácter ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta sentencia, de la que se unirá la pertinente certificación al rollo, juzgando en esta instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
