Sentencia Penal Nº 90153/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90153/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 73/2019 de 14 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA

Nº de sentencia: 90153/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100204

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1608

Núm. Roj: SAP BI 1608/2019

Resumen:
PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor de un delito de estafa, alega en aras de su absolución: error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/011842
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0011842
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
73/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 189/2016
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zenbakiko Epaitegia
- Zigor-arloko ZULUP
Apelante/Apelatzailea: Leandro
Abogado/a / Abokatua: JOSE VILLORIA FERNANDEZ
Procurador/a / Prokuradorea: JOSE FELIX BASTERRECHEA ALDANA
S E N T E N C I A N.º 90153/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a catorce de mayo de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 189/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 1
de Barakaldo - UPAD Penal por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de estafa Leandro
representado por el Procurador José Félix Basterrechea Aldana y defendido por el Letrado José Villoria
Fernández, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª ELSA PISONERO DEL POZO
RIESGO.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal dictó con fecha 3 de diciembre de 2018 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Ha quedado probado que Leandro , en el año 2014, en calidad de administrador único de la inmobiliaria Froysa y sin el consentimiento del propietario de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de Portugalete, Sergio , alquiló la vivienda de forma verbal a Silvio , quien desconocía que no era el titular de la vivienda, pagando una cantidad de 167 € y 700 € por el uso y disfrute de la misma.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Leandro como autor responsable de un delito de estafa previsto y penado en el artículo 248 CP , sin la concurrencia de circunstancias modificativas la responsabilidad penal, a la pena de 1 AÑO de PRISIÓN , accesoria de inhabilitación especial para el derecho sufragio pasivo así como el pago de las costas causadas.

En concepto de responsabilidad civil el acusado deberá indemnizar a Sergio en la cantidad de 867 € por la cantidad defraudada con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la LEC .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Leandro en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan en su integridad y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Condenado el recurrente como autor de un delito de estafa, alega en aras de su absolución: error en la valoración de la prueba, quebrantamiento de las normas y garantías procesales, y vulneración del principio de presunción de inocencia.

Entiende que no hay prueba para condenarle porque el propietario de la vivienda Sr. Sergio , llegó a un acuerdo con la inmobiliaria de Trápaga para alquilar la vivienda de autos. Y toda vez que el titular mantenía una deuda con la Comunidad, el citado Sr. Sergio llegó a un acuerdo con la inmobiliaria para que la alquilara y con su renta ir pagando lo debido, afirmando que todo se hizo con el conocimiento y el consentimiento de la comunidad de propietarios y del titular. Estima que la entonces presidenta (fallecida al momento del juicio) Sra.

Florencia , sabía que la vivienda estaba en alquiler y destaca la contradicción en que incurrió el propietario a este respecto en relación a lo declarado en fase de instrucción. Y añade que el importe de lo abonado por el inquilino se destinó al pago de lo debido por el propietario a la comunidad, incluida la obra de la fachada.

Dicho recurso fue impugnado por el Ministerio Fiscal en escrito de fecha 5 de marzo de 2019, al que nos remitimos.

Examinada la causa y la prueba practicada en la vista oral por medio de su grabación, los motivos recursivos no pueden ser acogidos en tanto que la Magistrada a quo contó con prueba de cargo válida, suficiente y concluyente de la existencia de un delito de estafa y la participación del recurrente en el mismo.



SEGUNDO.- Conforme a una reiterada doctrina del Tribunal Supremo en relación al recurso de casación, aplicable a este de apelación ( STS nº 922/2012, de 4 de diciembre ) la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia que se hace en el escrito recursivo, permite a esta Sala constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada, parámetros que analizados con profundidad permiten una revisión integral de la sentencia de instancia.

El juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este recurso de apelación no está destinado a suplantar la valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales, las manifestaciones de los propios encausados o los dictámenes periciales, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración ponderada e inmediata de aquel por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, razonablemente valorada.

En presente caso, la Magistrada a quo contó con la declaración del recurrente quien, admitiendo haber concertado el alquiler debatido, afirmó que lo hizo con el consentimiento y el conocimiento de la comunidad de propietarios y del titular del inmueble, insistiendo en la ejecución de las obras y en el destino dado a la renta para cubrir deudas de aquel; la testifical del propio Sr. Sergio , que negó haber puesto en alquiler la vivienda en una inmobiliaria, ni haber entregado las llaves de la misma a nadie con tal fin, añadiendo que lo que debía a la comunidad lo dejó pagado; y lo declarado en sede instructora por la entonces presidenta de la comunidad de vecinos, Sra. Florencia (fallecida antes del juicio oral) cuya declaración se dio por reproducida conforme al artº 730 LECrim .

Reputa la Magistrada-Juez de lo Penal que no ha quedado acreditada la existencia del acuerdo al que dice que llegó el recurrente con el titular de la vivienda o con la comunidad de propietarios, para el alquiler: el perjudicado y el encausado no se conocían, de lo que deriva que no pudo haber la autorización que dice que hubo y reputa inaceptable el argumento dado de que fue la comunidad de propietarios la que le autorizó el alquiler, en tanto que el recurrente (cualquier persona en realidad) sabe que aquella carecía de legitimidad para autorizar ese negocio jurídico y que nadie puede alquilar un inmueble del que no es titular salvo que tenga mandato del propietario. Y añade de otro lado, que de lo dicho en su día por la Sra. Florencia no se extrae que aquella intermediara en el alquiler o autorizara al encausado para realizar el mismo.

Valoración judicial de la prueba que no se reputa ilógica o irracional, sino acomodada a máximas de experiencia, no constituyendo las alegaciones del recurso sino una apreciación discrepante con aquella que solo pretende sustituirla.

En definitiva, el recurrente no niega haber alquilado una vivienda ajena (ver recibos aportados por el inquilino en fase de instrucción al folio 49, expedidos por el recurrente); el propietario niega tajantemente haber conocido o consentido ese arrendamiento. Y si bien es cierto que en instrucción dijo que el alquiler de la vivienda lo llevaba una inmobiliaria, que no pudo alquilarla, mientras que en el juicio oral declaró de forma vehemente que no la dio a una inmobiliaria para arrendar (que no la quiso arrendar) ello no empaña la realidad de que no dio su consentimiento ni al recurrente ni en su caso, a la comunidad de propietarios, para aquel fin.

Resumiendo lo expuesto, la Magistrada a quo contó con prueba de cargo válida, suficiente y concluyente de que existió el delito de estafa y de que el recurrente fue su autor, prueba bastante para enervar el principio de presunción de inocencia que venía amparando a aquel, sin que despliegue su eficacia el principio in dubio pro reo por cuanto no se tienen dudas del carácter incriminatorio de las pruebas practicadas.

Se desestima el recurso.



TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , las costas de esta segunda instancia se imponen al recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

QUE DESESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Procurador Sr. Basterrechea Aldana en nombre y representación de Leandro contra la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución en todos los extremos, imponiendo las costas causadas al recurrente.

Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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