Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90154/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 63/2019 de 15 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90154/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100201
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1605
Núm. Roj: SAP BI 1605/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Carlos Ramón el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se deje sin efecto al no considerarlos justificado.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-17/004226
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48013.43.2-2017/0004226
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
63/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 136/2018
Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo - UPAD Penal
Apelante/Apelatzailea: Carlos Ramón
Abogado/a / Abokatua: JOSE MANUEL GARCIA DOMINGUEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJERINA BADIOLA
SENTENCIA Nº: 90154/2019
Ilmo/as Sr/as
Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
Magistrada Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En la Villa de Bilbao, a 15 de mayo de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 63/19, procedente de la causa nº 136/18 del Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por DELITO DE APROPIACIÓN INDEBIDA en el que figura como acusado D. Carlos Ramón ,
cuyas circunstancias personales constan en autos, representado por la Procuradora Virginia Tejerina Badiola y
defendido por el Letrado José Manuel García Domínguez, ejerciendo la acusación pública el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo se dictó con fecha 16 de enero de 2019 sentencia en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: D. Carlos Ramón , nacido el NUM000 de 1985 con DNI núm. NUM001 y sin antecedentes penales , entre diciembre de 2016 y abril de 2017 , recibió de varios miembros del club de remo la Iberia situado en la localidad de Sestao una cantidad de 1.650 € con la finalidad de que éste adquiriera material deportivo de remo.
El acusado, con ánimo de apropiarse del dinero, no lo destinó a la compra del material ni tampoco procedió a su devolución a pesar de haber sido requerido en numerosas ocasiones. Los perjudicados reclaman.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Carlos Ramón en como autor responsable de un delito de apropiación indebida previsto y penado en el art. 253 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES de PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas. El acusado indemnizará a D. Artemio (representante del club Iberia) en la cantidad de 1.650 € con aplicación de lo previsto en el artículo 576 LEC .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpone recurso de apelación la Defensa, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se Elevados los autos a esta Audiencia se señaló el día 9 de mayo de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Carlos Ramón el pronunciamiento sobre la responsabilidad civil de la sentencia dictada en primera instancia, solicitando que se deje sin efecto al no considerarlos justificado.
Argumenta en concreto que el representante del Club es quien presenta la denuncia, no las personas que supuestamente entregaron el dinero al recurrente, siendo el denunciante quien aportó el listado de los supuestos perjudicados y cantidades. Y que resulta sospechoso que no comparecieran los perjudicados tampoco al juicio, salvo D. Bruno , no siendo ninguno de los dos testigos de la entrega de cantidades por los restantes.
El Ministerio Fiscal en su informe de alegaciones impugna el recurso al cuestionarse únicamente el importe de la responsabilidad civil, y tratar el recurrente de sustituir el convencimiento de la Juzgadora, libremente formado tras la práctica de la prueba por el suyo propio.
SEGUNDO.- Siendo en este caso la reclamación en nombre de los perjudicados de 1.600€, en los fundamentos de derecho primero y quinto de la sentencia se estima en su totalidad dicha indemnización en base a una serie de consideraciones.
Porque el denunciante aportó una lista con las cantidades entregadas por los miembros del club que ascendía a 1650 €. Y, frente a la existencia de dicha lista, el acusado sostuvo en su declaración como investigado en instrucción que la cantidad que realmente se le entregó fue 470 €. Para manifestar, sin embargo en el plenario que las cantidades recibidas fueron entre 600 y 650 €. Sin que ninguna de ellas encajara, además, al identificar las personas que le entregaron dinero; ya que en instrucción relató que cada lote de material deportivo valía 25€ y afirmó haberle encargado una persona 4, otra 2 y que otra le había entregado 20€; y en el plenario se le fue preguntando persona por persona de las que figuran en la lista aportada por el denunciante, unida al folio 33, y según sus manifestaciones estaban bien los pedidos de Cirilo (2), Conrado (2), Cosme (pero 1), Demetrio (1), Bernabe (1), Doroteo (1), Braulio (1), Eduardo (4), Eleuterio (3), Milagros (3), Ezequias (1), y Feliciano (pero 2). Siendo que la suma de dichas cantidades era de 550 €, cifra que no se correspondía con ninguna de las reconocidas por el acusado.
Porque pese a manifestar el acusado, desde su primera declaración hasta el plenario que anotaba las cantidades recibidas en una agenda, la misma no había sido aportada para indicar que la cantidad reclamada pudiera ser inferior.
Y salva la carencia de aportación como prueba testifical de las personas que aparecen en dicha lista como perjudicados al haber entregado dinero por uno o varios lotes y no recibir nada a cambio, a excepción de Bruno , cuya testifical fue propuesta al inicio de la vista y admitida al acudir voluntariamente, al valorar dicha testifical como singularmente relevante por ser quien habló con el acusado para reclamarle las cantidades cuando no volvió a aparecer por el del Club de Remo, y afirmar que todos los de la lista entregaron el dinero y que no se documentaron las entregas de dinero porque las relaciones eran de confianza.
Concluyendo a la vista de todo ello que existía prueba, si no directa, sí indiciaria tanto sobre los hechos como el alcance concreto de la responsabilidad civil, frente a cuya prueba indiciaria en lo relativo al quantum indemnizatorio la defensa, admitiendo el hecho nuclear de la calificación jurídica de los hechos como un delito de apropiación indebida, arts. 253 CP , había declinado su derecho a rebatirlo mediante prueba reveladora de que lo reclamado era indebido o excesivo, por lo que fija finalmente la indemnización en los 1650€ objeto de reclamación.
Encontrándose dicha valoración debidamente motivada , con observancia de los parámetros establecidos en los artículos 109 , 110 , 113 y 116 CP y 364 y 762,9ª LECrim , y limitarse el recurrente a cuestionar dicha suma, sin concretar otra alternativa, sugiriendo que resulta sospechoso que no comparecieran la totalidad de los perjudicados al juicio, cuando una interpretación en mayor grado acorde a la lógica y pautas de la experiencia permite relacionar más dicha ausencia con que el no elevado importe del concreto perjuicio irrogado a cada uno hiciera tomar la decisión de que quien ostentaba la representación del Club de Remo fuera quien formulara la denuncia y la reclamación en nombre de todos ellos junto con la prueba documental y la testifical aportada en el juicio, debiéndose desestimar el recurso en su integridad.
CUARTO.- Desestimando el recurso formulado por quien resultó condenado en la instancia y viéndose dicho pronunciamiento confirmado, se le imponen las costas de la apelación conforme al art. 239 y 240.2º LECrim .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Carlos Ramón CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EL 16 DE ENERO DE 2019 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 136/18 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE BARAKALDO .Se imponen a la parte apelante las costas procesales de la alzada.
Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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