Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90155/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 12/2014 de 27 de Marzo de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 15 min
Orden: Penal
Fecha: 27 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL
Nº de sentencia: 90155/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100154
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-12/037838
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.020.43.2-2012/0037838
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 12/2014- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 250/2013
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Moises
Abogado/Abokatua: FRANCISCO JAVIER AGUNDEZ PEREIRA
Procurador/Prokuradorea: IDOIA GUTIERREZ ARETXABALETA
Apelado/Apelatua: Remigio
Abogado/Abokatua: JUAN JOSE PEREZ SANCHEZ
Procurador/Prokuradorea: ABRAHAM FUENTE LAVIN
SENTENCIA Nº / EPAI-ZK.: 90155/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ANGEL GIL HERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JOSÉ IGNACIO ARÉVALO LASSA
MAGISTRADO DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a veintisiete de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 6ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 250/13 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbao) por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES, una faltade LESIONESy una falta de INJURIAScontra Moises con D.N.I..nº NUM001 ,NACIDO EL NUM002 /1981, EN BARACALDO,HIJO DE Luis Miguel Y DE Camila ; representado por la Procuradora Sra. Idoia Gutierrez Aretxabaleta y asistido por el Letrado Sr. Francisco Javier Agundez Pereira y contra Remigio con D.N.I. nº NUM003 ,NACIDO EL NUM004 -1958, EN MADRID,HIJO DE Amadeo Y DE Eugenia ; representado por el Procurador Sr. Abraham Fuente Lavin y asistido por el Letrado Sr Juan José Perez Sanchez; actuando como acusación particular : Moises y Remigio ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma. Sra. Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 4 de noviembre de 2013 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que los acusados Moises con D.N.I. NUM001 , nacido el NUM002 /1981, ,sin antecedentes penales y Remigio con D.N.I. nº NUM003 , nacido el NUM004 -1958, con antecedentes penales cancelados, sobre las 14:00 horas del día 17 de Septiembre de 2012en la calle Grupo Zazpilandia de Bilbao, mantuvieron una discusión en el transcurso de la cuál el acusado Remigio , con ánimo de menoscabar su integridad física, agarró a Moises del cuello y le empujó hacia un vehículo y el acusado Moises , con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó la espalda al otro acusado que perdió el equilibrio y cayó al suelo. No consta probado que el acusado Moises profiriese a Remigio expresiones tales como 'hijo de puta, cabrón'.
A consecuencia de éstos hechos el acusado Moises resultó con lesiones consistentes en contusión lumbar , precisando para su curación una primera asistencia, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.
A consecuencia de éstos hechos el acusado Remigio resultó con lesiones consistentes en esguince en muñeca derecha y contusiones en ambas rodillas , precisando para su curación de férula con refuerzo palmar , reposo , aínes control y tratmaiento rehabilitador, precisando para su curación 45 días, 21 de ellos impeditivos , restando como secuela algias referidas a la palpación local.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Moises como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Remigio como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Procede la libre absolución de Moises por la falta de injurias de la que venía siendo acusado. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales incluídas las de las Acusaciones Particulares, debiendo abonar Remigio las correspondientes a un juicio de faltas. Moises indemnizará a Remigio en la suma de 1.586,64 euros por las lesiones causadas y en la suma de 200 euros por secuela. Remigio indemnizará a Moises en la suma de 120,2 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Moises en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estim?ndose necesaria la celebraci?n de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
No se asumen los así declarados probados en la sentencia de instancia, y en su lugar lo único que cabe declarar acreditado es que sobre las 14 horas del 17 de septiembre de 2012, D. Moises llegó a su domicilio conduciendo un vehículo que aparcó, y cuando deja el vehículo (de un tercero, por él conducido) observa que el de su propiedad, junto al que dejó el que manejaba en el día y hora indicado, estaba sucio de polvo y pintura, por lo que recriminó, gritando al operario que estaba realizando la obra. Éste, que resultó ser D. Remigio , bajó del andamio en que se encontraba realizando su trabajo, y al tiempo que gritaba a D. Luis Miguel , le agarró del cuello y le empujó contra uno de los vehículos allí aparcados, a consecuencia de lo que el Sr. Moises resultó con contusión lumbar, no precisando más que de una primera asistencia médica y curando sin secuelas a los cinco días.
No ha quedado acreditado que, seguidamente a ser empujado contra el vehículo por D. Remigio , D. Luis Miguel empujara a D. Remigio , ni que éste cayera al suelo ni se tambaleara.
Fundamentos
PRIMERO.-Impugna la sentencia uno de los condenados en la instancia, porque considera que el resultado de la prueba practicada en el acto de juicio oral no ha sido valorado conforme los cánones exigibles, y que considera fuera de toda lógica, a la vista de las circunstancias concurrentes y que expone en su escrito de recurso. En todo caso, e incluso manteniéndose el relato fáctico, también alega error en la tipificación de las lesiones que nunca podrían superar el ámbito de la falta, además de que la cantidad establecida en concepto de responsabilidad civil es excesiva según el parte médico e incluso conforme la petición de la Acusación Pública.
SEGUNDO.-El derecho a la tutela judicial efectiva, establecido en el artículo 24.1 de la Constitución Española , comprende, entre otros derechos, el de obtener de los Tribunales una resolución fundada en Derecho, y exige que las sentencias expliciten de forma suficiente las razones de sus fallos; esto es, que estén motivadas de forma bastante, lo que además venía ya preceptuado en el artículo 142 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y está prescrito por el artículo 120.3º C.E . Se ha elaborado, en este aspecto, una extensa doctrina por el Tribunal Constitucional (Sentencias, entre otras, 16 , 58 y 165/1993 ; 28 , 122 , 177/1994 ; 158/1995 ; 46/1996 , 54/1997 y 231/1997 ) y por el Tribunal Supremo (Sentencias de 23 de septiembre y 30 de diciembre de 1996 ; 21 de enero , 5 de mayo y 11 de noviembre de 1997 ; y 6 de marzo de 2000 , entre otras), fijadora de los requisitos y el alcance de la motivación; según la cual ésta debe abarcar tres aspectos de la sentencia penal:
a) La fundamentación del relato fáctico, con la exposición de las pruebas de las imputaciones que el mismo contiene;
b) La fundamentación de la subsunción de los hechos declarados probados en el tipo penal procedente (con análisis de los elementos descriptivos y normativos, tipo objetivo y subjetivo y circunstancias modificativas); y
c) La fundamentación de las consecuencias punitivas y de responsabilidad civil, en el supuesto de condena, lo que comportará motivar la individualización de la pena.
Alegada su inocencia por el apelante, recordaremos que el derecho a la presunción de inocencia desenvuelve su eficacia cuando existe una absoluta falta de pruebas, o cuando las practicadas no reúnen las garantías procesales; por ello, a la vista de la alegación efectuada en el recurso, habremos de examinar si: a)en la realización de las diligencias probatorias se han adoptado y observado las garantías procesales básicas; b) precisar si, además, tales diligencias probatorias suponen o aportan objetivamente elementos incriminatorios o de cargo.
Examinado el contenido de la sentencia apelada, nos dice la Ilma. Magistrada-Jueza a quo, que llega a la convicción que expone atendiendo a las declaraciones de ambos implicados, que asumieron una riña entre sí, añadiendo al relato los elementos que se derivan del contenido de los partes médicos aportado, restando credibilidad a la declaración del testigo comparecido.
TERCERO.- En consonancia con la interpretación que las instancias internacionales vienen efectuando del derecho a la doble instancia, como otra de las garantías derivadas de los acuerdos y tratados suscritos por España, se identifica tal derecho como aquel que confiere a su titular que el fundamento de su condena sea revisado por un tribunal superior con control sobre el 'juicio de hecho' que ha servido de sustento a la condena impuesta, control que se materializa a través de la tutela de la presunción de inocencia, por la que se verificará si la condena se basa en auténticas pruebas: 1.- obtenidas legítimamente; 2.- con significación incriminatoria; 3.- suficientes para que no quede resquicio de duda del hecho que se trata de probar; 4.- que el razonamiento expuesto en la sentencia resulte convincente para quien la lea, siempre desde la perspectiva de la racionalidad de las inferencias que realiza quien la emite.
No hemos de obviar la dificultad que, desde la alzada se da para la revisión de la valoración de aquellas pruebas sujetas, en su práctica y por su naturaleza, a la inmediación. Ahora bien, ésta no deja de ser una técnica de formación de prueba, que se escenifica ante quien enjuicia; sin embargo, la fiabilidad de 'los resultados' de las pruebas de fuente personal no debe ser considerada como un método para el convencimiento de quien ha presidido la práctica de tal modalidad de prueba. La fiabilidad vendrá dada por el sustento del testimonio en datos o corroboraciones que, quien ha presidido la práctica de la prueba y la valora en esa primera instancia, evidencia en sus razonamientos. Cierto es que existe una zona de esas pruebas que se sustrae al control de la alzada (modo en que se realizan las manifestaciones, seguridad que transmiten, contradicciones aparentes'.) pero ello no implica que esa valoración subjetiva y personal basada en la inmediación, pueda alzarse como soporte único de la convicción judicial, que, en cualquiera de los casos, habrá de exponerse ordenada y racionalmente para transmitir a lectores y/o destinatario/as de la resolución, esa convicción, como acaece en el presente supuesto en orden a los datos que, objetivamente considerados, llevan al relato declarado probado.
Examinado el contenido de lo actuado en esta causa, comenzamos por observar que la denuncia inicial que da origen a la presente causa la interpone el ahora apelante (folios 1 y 2 del atestado). Seis horas más tarde (folio 3) comparece el Sr. Remigio , diciendo que la denuncia que había interpuesto el otro era totalmente falsa, y que él ha recibido un puñetazo, a traición y por la espalda, que ha determinado su caída y se ha hecho un esguince en la mano. En informe emitido por el Hospital (folio 8) no se objetiva lesión alguna en las rodillas, salvo su referencia y se dice que se ha producido un esguince en su mano derecha, al apoyarse contra el suelo. El inicial denunciante niega que se cayera al suelo el coimputado (folio 47 de las diligencias de instrucción), ni que él le empujara, y mantiene, contrariamente a lo indicado por el Sr. Remigio , que había bastante gente en el lugar, aportando el dato de una de las personas que observó el hecho. Ya en instrucción (folio 50) el ahora apelante pidió la comparecencia del médico forense con el fin de aclarar una serie de cuestiones en relación con el informe médico, petición que le fue denegada, y en la sentencia, en este punto, se dice que el informe médico no fue impugnado, cuando lo cierto es que el médico forense ha comparecido al acto de juicio, informando sobre las lesiones que se objetivaron en ambos implicados. Así, en relación a la duda que suscita al letrado de la defensa del Sr. Remigio , responde que es normal que el hecho de que, en un primer momento, y como se lee en la declaración policial del Sr. Moises , éste no presentara lesión alguna, el dolor en las zonas lumbares y/o cervicales aparezca transcurridas unas horas, sin que interfiera en el tema el que antes o después presentara o hubiera tenido algún episodio doloroso. En todo caso, las lesiones son mínimas y compatibles con el hecho que fue observado por el testigo D. Clemente , comparecido al acto de juicio y cuyo testimonio hemos escuchado en el soporte grabación que se ha remitido a esta Sala, al igual que las declaraciones de los comparecidos al acto de juicio.
Y es desde esas declaraciones y desde el contenido de los informes aportados, de donde no consta con evidencia suficiente que el acusado aquí apelante empujara al Sr. Remigio , y no solo porque nadie lo vió, sino porque el informe que se dice corrobora su versión se limita a dejar constancia de sus referencias. Cierto que es compatible la lesión con su versión, pero igualmente, y como hemos escuchado al Sr. Eulogio , médico de la Clínica Forense, en el tipo de trabajos como el habitual del sr. Remigio , los traumatismos se producen de forma cotidiana.
El hecho de que alguno de los implicados alegue legítima defensa y el otro riña, no nos exime de examinar todos y cada uno de los datos que se exponen en sus respectivas versiones, y en la presente, por un lado constatamos que quien apela es únicamente uno de ellos, lo que conlleva que D. Remigio asume la realidad del acometimiento que él protagonizó y que se ve corroborado en la versión que el Sr. Moises ofrece, no solo por el parte médico y las explicaciones dadas por el forense, sino por la declaración del testigo comparecido que parece coherente, y en aplicación del principio de contradicción, ha respondido con sentido a las preguntas formuladas por la defensa del Sr. Remigio y el resto de partes comparecidas. No encuentra, sin embargo, soporte alguno la versión del Sr. Remigio , puesto que no se objetiva otra lesión (ya se ha indicado) que el esguince en muñeca derivado de una caída que él solo 'vió', y siendo compatible tal lesión con los efectos del propio trabajo cotidiano que este ciudadano realiza.
Por todo ello, se estima el recurso en este punto, modificando el relato de hechos probados en el modo en que se ha dejado consignado
CUARTO.-Tipo penal aplicado.- La segunda de las cuestiones que exige la materialización de la tutela judicial efectiva es la de subsumir los hechos declarados probados en el tipo penal invocado, explicando igualmente la razón para ello, y si bien la estimación del recurso en este punto y la modificación del relato ha de llevar a la absolución del apelante, tampoco se comparte la valoración del efecto lesivo que, en el supuesto de haberse acreditado, ofrece varias 'soluciones' más adecuadas a la entidad de esa lesión, que, en ningún caso sobrepasarían los límites establecidos en el párrafo segundo del artículo 147 del C. penal .
QUINTO.-Declaramos de oficio las costas causadas ( art. 240 de la L.E.Cr . y art. 123 del C. penal ) relativas al apelante, al resultar absuelto.
Vistos los preceptos de pertinente y legal aplicación,
Fallo
Con estimación del recurso de apelación interpuesto por la representación y defensa de D. Moises contra la sentencia emitida el 4 de noviembre de 2011 por la Ilma. Sra. Magistrada-Jueza del Juzgado de lo Penal núm. Tres de los de Bilbao , absolvemos al apelante de la condena impuesta en sentencia emitida en el procedimiento abreviado núm. 250/13, manteniendo la condena de D. Remigio , que no ha sido objeto de recurso.
Declaramos de oficio las costas causadas.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
