Última revisión
08/11/2021
Sentencia Penal Nº 90156/2021, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 51/2021 de 25 de Mayo de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Mayo de 2021
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90156/2021
Núm. Cendoj: 48020370022021100168
Núm. Ecli: ES:APBI:2021:1469
Núm. Roj: SAP BI 1469:2021
Encabezamiento
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Laburtuko apelazioko erroilua 51/2021- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 127/2020
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zenbakiko Epaitegia
Ilmos/as Sres/as:
PRESIDENTE DÑA. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
MAGISTRADO D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 25 de mayo de dos mil veintiuno.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el núm. 127/20 ante el Juzgado de lo Penal núm. 4 de Bilbao por delito de descubrimiento de secretos por particular contra D. Juan Francisco, con NIE NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, como acusado, representado por el Procurador D. Zigor Capelastegui y asistido por la Letrada Dña. Wendy Rodríguez, e interviniendo así mismo como partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Dña. Azucena, representada por la Procuradora Dña. Verónica Blanco y asistida por la Letrada Dña. Belén Alonso.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Manuel AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
< <
En el contenido de la citada cámara constaban tras los citados hechos cinco archivos de vídeo en los que Dña. Azucena aparece desnuda, en varias ocasiones y en horas distintas, en la intimidad de su habitación. > > .
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
Hechos
Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la representación procesal de Azucena mediante sendos escritos de 23 de febrero y 9 de marzo de 2021 se han opuesto al recurso interpuesto interesando la confirmación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.- En relación al motivo referente al error en la apreciación de la prueba conviene recordar la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación al derecho a la presunción de inocencia y la valoración de la prueba que es perfectamente trasladable al recurso de apelación y así la STS 342/17, de 12 de mayo en su FD. 1º viene a establecer que < < La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia porque a él y solo a él corresponde esta función valorativa, sino que únicamente autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal 'a quo' sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia (entre otras muchas, SSTS 330/2016, de 20 de abril(RJ 2016, 1837); 328/2016(RJ 2016, 1832), también, de 20 de abril; 156/2016, de 29 de febrero(RJ 2016, 747); 137/2016, de 24 de febrero(RJ 2016, 706); ó 78/2016, de 10 de febrero(RJ 2016, 520); por citar sólo resoluciones del años del curso).
No basta la plasmación de otra hipótesis alternativa fáctica, para entender conculcado el derecho a la presunción de inocencia, como resulta de la propia jurisprudencia constitucional, plasmada entre otras en la STC 55/2015, de 16 de marzo (RTC 2015, 55): sólo cabe considerar vulnerado el derecho a la presunción de inocencia en este ámbito de enjuiciamiento cuando 'la inferencia sea ilógica o tan abierta que en su seno quepa tal pluralidad de conclusiones alternativas que ninguna de ellas pueda darse por probada' ( SSTC 229/2003, de 18 de diciembre( RTC 2003, 229), FJ 4 ; 111/2008, de 22 de septiembre( RTC 2008, 111), FJ 3 ; 109/2009, de 11 de mayo(RTC 2009, 109), FJ 3 ; y 70/2010, de 18 de octubre(RTC 2010, 70), FJ 3); [...] nuestra jurisdicción se ciñe a efectuar un control externo, de modo que 'el juicio de amparo constitucional versa acerca de la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre(RTC 1998, 220), FJ 3) y, de otro, que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( STC 124/2001, de 4 de junio(RTC 2001, 124), FJ 13)...' ( SSTC 13/2014 (RTC 2014, 13)a 16/2014(RTC 2014, 16), todas de 30 de enero, FJ 6 , y 23/2014, de 30 de enero[sic](RTC 2014, 23), FJ 5).
En definitiva, es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.
Es decir, que a esta Sala no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del Tribunal de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del Tribunal sentenciador se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.> >
Asimismo la Sentencia de la Audiencia Nacional núm. 2/2018, de 28 de mayo dispone que < < ... ha de significarse que, si bien este tipo de recurso constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y el control del Tribunal superior sobre la determinación de los hechos probados y sobre la aplicación del derecho objetivo efectuadas en la primera instancia, lo que en principio no revestiría especial problemática respecto de la aplicación del derecho llevada a cabo en la primera instancia, no cabe, por el contrario, efectuar igual afirmación en lo que respecta a la revisión en vía de apelación de la apreciación probatoria efectuada en primera instancia. La razón estriba en la más que asentada doctrina jurisprudencial según la cual cuando la cuestión debatida en apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de instancia en uso de las facultades que le confiere nuestro Ordenamiento Jurídico ( artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y artículo 117.3 de la Constitución Española ), y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez a cuya presencia se practicaron. Y ello, porque es dicho Juzgador a quo quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas ya sean las de la instrucción, las anticipadas, las preconstituidas, o las del artículo 730 de la Ley Procesal Penal , todo lo cual, sin duda alguna tiene una trascendencia fundamental en lo que afecta a la prueba testifical (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia etc.) y a la del examen del acusado, y no tanto respecto de la valoración del contenido de documentos o informes periciales, pues en principio nada obstaría una nueva valoración de los mismos en la segunda instancia.
De las ventajas antes aludidas y derivadas de los principios enunciados carece el Tribunal de apelación el cual, obligado a revisar la prueba en segunda instancia, debe respetar - en principio-, el uso que se haya hecho en la instancia de la facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas (facultad plenamente compatible con los principios de presunción de inocencia y tutela judicial efectiva) siempre y cuando tal proceso valorativo se haya motivado y razonado adecuadamente en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 17/12/85 ; 23/6/86 ; 13/5/87 ; 2/7/90 entre otras) .
Consecuentemente con lo manifestado, sólo cabe revisar la apreciación probatoria hecha por el Juez de instancia en los siguientes casos: cuando aquélla apreciación no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez tuvo con exclusividad, es decir, cuando no dependa de la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídos solamente por el Juzgador; cuando con carácter previo al proceso valorativo no exista prueba objetiva de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia; y cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador de instancia de tal magnitud - razonamiento absurdo, ilógico, irracional o arbitrario-, que haga necesaria, empleando criterios objetivos y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia ( Sentencias del Tribunal Supremo 29/12/93 y Sentencia del Tribunal Constitucional 1/3/93 ).
Labor de rectificación esta última que además será más difícil cuanto más dependa la valoración probatoria a examinar de la percepción directa que se tiene en la instancia, pero no imposible cuando las pruebas valoradas se hayan practicado sin observancia de los principios constitucionales o de legalidad ordinaria. Es por ello por lo que si la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinaria y su interpretación no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal superior que debe resolver un recurso no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador que dictó la sentencia recurrida en la valoración de la misma pues una cosa es el derecho a la presunción de inocencia y otra distinta el derecho al acierto del Juez cuando interpreta la norma y valora la prueba.> >
TERCERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia en base esencialmente a considerar que existe el error apreciativo siendo preciso la modificación de la realidad fáctica de la sentencia, alegando que se entienden acreditados dos pagos al hermano de la Sra. Azucena y ella no dio una explicación razonable.
Examinadas las actuaciones este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos ponderando que 'se cuenta en primer lugar, y muy significativamente, con la declaración del propio acusado admitiendo todos los extremos fácticos invocados por las acusaciones en los términos antes trascritos, reconociendo así que tenía subarrendada una habitación en el citado domicilio así como que hasta en tres ocasiones colocó una cámara en la habitación de Dña. Azucena y la grabó obteniendo las imágenes incorporadas a los autos y que fueron convenientemente reproducidas en la vista, en las que Dña. Azucena aparece además desnuda al encontrarse, en efecto, en el interior e intimidad de su cuarto, lo que además se desprende del informe técnico policial emitido al respecto y unido a los folios 81 a 84 de la causa que no fue objeto de impugnación alguna. Aquella, según expuso la misma al tiempo de su intervención en el plenario como ya hiciera en su denuncia (folios 2 a 4) así como en sede de instrucción (folios 25 a 27), se apercibió de la colocación de la cámara, tras el televisor de su habitación, el día 8 de Marzo de 2.019, efectuando denuncia en fecha 13 de Marzo en la que relató los hechos, la identidad del autor e hizo aportación de la cámara en cuestión, siendo así que, según los agentes en este caso actuantes, miembros de la Ertzaintza y con respectivo número de carné profesional NUM003 y NUM004, el ahora acusado, tras presentarse en dependencias policiales tras la denuncia contra el mismo interpuesta portando consigo incluso el cable necesario para su carga (folio 12), admitió que era suya así como que en efecto había realizado las grabaciones de la denunciante que el dispositivo contenía.
El único argumento exculpatorio del encausado y de su asistencia técnica pasa por afirmar que, si procedió grabando a la denunciante del modo expuesto, fue porque ella previamente consiguió contenido privado de su ordenador y le chantajeó con difundir determinadas fotos del acusado desnudo (folio 123) si no le entregaba una concreta suma de dinero. En cualquier caso, y a la vista de lo alegado en el escrito de defensa elevado en juicio a definitivo en cuanto a sus conclusiones (folio 230), olvida la asistencia del acusado que la legítima defensa, como causa que exime en efecto de responsabilidad penal, exige las notas de actualidad e inminencia en la agresión en su caso recibida de manera que, como ha dicho la jurisprudencia del Tribunal Supremo en numerosas ocasiones, contra ataques pasados no cabe tal legítima defensa pues la misma constituiría venganza. Pero es que, de cualquier manera y atendiendo al resultado de la concreta prueba practicada, el citado argumento defensivo carece de la acreditación pretendida a efectos de descargo penal, en el buen entendimiento de que, por lo dicho y por lo que aún se dirá, aun en el caso de ser cierto y acreditado el mismo no sería óbice tampoco para, independientemente, la debida integración en la actual sede de los hechos que nos ocupan en el tipo penal doblemente invocado por la realidad incontestable de un descubrimiento de secretos ajenos.
Así, según los ya citados agentes actuantes el acusado, en sede policial, se mostró colaborativo pero en ningún momento reprodujo el ya expuesto motivo o argumento, es decir, un supuesto chantaje previo, como causa justificativa de su acción evidentemente típica y antijurídica, de modo que tal alegación es eso, una mera alegación ofrecida únicamente en el plenario tendente -aun legítimamente- a negar los hechos y a lograr su exculpación, chantaje que en todo caso negó la propia víctima de nuestros hechos en la vista. De hecho el mismo, pese a que se personó en dependencias policiales el día 14 de Marzo de 2.019 (folio 12), no formuló denuncia por tal supuesto chantaje sino hasta el día 4 de Junio del mismo año (folio 138) indicando además falazmente en la misma haber tenido conocimiento de la denuncia iniciadora del actual procedimiento la correspondiente víspera en la que sin embargo sí declaró como investigado por los actuales hechos, dando lugar a la iniciación de diferentes diligencias previas (folios 139 y 140) cuyo devenir posterior, y ello es también más que significativo a efectos del sustento de la tesis defensiva, no aparece acreditado en el actual procedimiento. Además y por otro lado se haya unida al procedimiento una conversación de whatsapp aparentemente mantenida, pues no resultó tal documental impugnada, entre acusado y denunciante (folios 96 a 102) con la que el primero pretendió ya en fase de instrucción acreditar la existencia de dicho chantaje previo. Sin embargo el citado y aparente intercambio de mensajes tiene como fecha expresa más cercana a nuestros hechos la de 1 de Noviembre de 2.018 pues después, y en particular en el mensaje en el que parece que la denunciante solicita quinientos euros (folios 100 y 164), solo se consigna como referencia temporal la palabra 'Hoy' que se desconoce a qué fecha se corresponde con exactitud y que incluso podría corresponderse con pantallazos efectuados en fechas cercanas a su declaración como investigado el día 3 de Junio de 2.019 y por tanto con posterioridad a los hechos que nos ocupan, lo que introduce y añade pues suficiente zozobra tanto al momento como a la supuesta relación del mensaje con el objeto del actual procedimiento para que, con todo lo expuesto, deba descartarse el citado argumento defensivo pues, de igual manera, las dos transferencias que se desprenden de las actuaciones como efectuadas por el encausado (folios 104 y 105) y que éste trata, en vano, de poner en relación con el chantaje alegado, lo cierto es que, a la vista del concepto consignado y de los beneficiarios distintos en todo caso la denunciante, parecen más bien obedecer, como apuntó además aquella, a ayudas o cuestiones familiares ajenas en todo caso a nuestro actual proceso. '
Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de descubrimiento de secretos del artículo 197.1 del Código penal compartiendo esta Sala la fundamentación jurídica que se contiene en dicha resolución sobre los elementos de este delito.
En efecto, verificada la prueba y comprobada la valoración de la misma efectuada por la juzgadora de instancia, la misma se ajusta a las reglas de la lógica y máximas de experiencia, por lo que la Sala comparte las conclusiones valorativas alcanzadas por dicha juzgadora en cuanto que llega a estimar que efectivamente el acusado instaló una cámara detrás de la televisión situada en la habitación de Azucena y efectuó varias grabaciones en las que aparecía ésta desnuda al menos en tres días distintos y en la cámara aparecían también varios archivos en los que la citada aparecía desnuda en varias ocasiones y a distintas horas en la intimidad de su habitación, sin que pueda prosperar la mera discrepancia del apelante con la valoración del juzgador que ha considerado razonablemente que las dos transferencias efectuada por el encausado y que éste trataba de poner en relación con el chantaje alegado, teniendo en cuenta el concepto consignado y los beneficiarios distintos en todo caso a la denunciante, parecen más bien obedecer, como apuntó la denunciante, a ayudas o cuestiones familiares ajenas en todo caso al proceso.
El motivo de be ser desestimado.
Para que pudiéramos estar considerando que existía una previa agresión ilegitima por parte de la denunciante hacia el acusado consistente en un chantaje que ésta estaría realizándole al acusado para no publicar determinadas fotos intimas, sería preciso tener constancia de que tal chantaje existía y en modo alguno se ha acreditado no solo que fuera inminente y actual, sino que se hubiera producido.
En este caso, no es necesario siquiera motivar, como hizo razonablemente el juzgador porque consideraba que no se había acreditado tal chantaje, -haciendo consideraciones sobre el momento en que denuncia tal chantaje, justo el día después de su declaración como investigado en sede judicial cuando meses antes conoció en dependencias policiales que había sido denunciado por estos hechos y también por la falta de concreción de fechas de los WhatsApp, de manera que la más cercana en el tiempo databa de 1 de noviembre de 2018-, por cuanto la parte apelada transcribe el auto de 23 de julio de 2020 dictado por el titular del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Bilbao en las DIP núm. 771/2019 que fueron incoadas por la denuncia interpuesta por el acusado y que fueron sobreseídas provisionalmente por auto de 4 de mayo de 2020 recurrido en reforma y que motivó el dictado del auto señalado en el que se viene a indicar que tal sobreseimiento no se fundaba en la existencia de contradicción de versiones sino en la ausencia de cualquier corroboración objetivable de la versión del denunciante, por lo que en modo alguno concurren los presupuestos para la apreciación de una eximente incompleta de legítima defensa.
El motivo debe ser desestimado.
Aunque, además de que en dependencias policiales, ya constaba la existencia de una denuncia contra él y la evidencia de las imágenes grabadas, no ha existido tampoco tal reconocimiento o confesión de los hechos por el acusado porque lo que ha hecho éste es mantener su versión exculpatoria basada en un supuesto chantaje del que estaba siendo objeto por la denunciante y que no se ha demostrado indiciariamente, por lo que no han concurrido los presupuestos para la apreciación de esta atenuante de confesión del articulo 21.4ª del código penal.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente, la responsabilidad civil fue fijada en 1.000 euros en lugar de los 2.000 euros reclamados por las acusaciones una vez constatado que el perjuicio a reparar era el daño moral producido que abarca el sentimiento de dignidad lastimada o vejada y que se desprende de su relación causal con el delito cometido por el acusado afectante a la propia intimidad personal de la denunciante, no siendo preciso por tanto que se acredite documentalmente algún tipo de alteraciones patológicas o psicológicas sufridas por la victima, aunque indudablemente ello hubiera facilitado la cuantificación del perjuicio sobre lo cual ninguna de las partes argumentó por lo que, razonablemente el juzgador fijó dicha cuantía en 1.000 euros teniendo en cuenta la falta de pruebas que ayuden a tal cuantificación y a la entidad de los hechos puestos en relación con las circunstancias personales de la victima, debiendo por consiguiente desestimarse la pretensión revocatoria del apelante al haberse fundamentado debidamente tanto la exigencia de la responsabilidad civil por el daño moral causado como la cuantificación de aquella.
En consecuencia, por lo anteriormente fundamentado debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma cabe la interposición de un recurso de casación por infracción de ley.
Este recurso se preparará mediante la presentación de un escrito autorizado con firma de Letrado y Procurador dentro de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente resolución.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
