Sentencia Penal Nº 90158/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90158/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 31/2018 de 07 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTIN BLANCO, SILVIA

Nº de sentencia: 90158/2018

Núm. Cendoj: 48020370012018100243

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1300

Núm. Roj: SAP BI 1300/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/002404
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0002404
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 31/2018- - 1OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 248/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Narciso
Abogado/a / Abokatua: ITZIAR BILBATUA GALDOS
Procurador/a / Prokuradorea: ZIGOR CAPELASTEGUI CRISTOBAL
SENTENCIA Nº: 90158/18
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
MAGISTRADA Dª SILVIA MARTIN BLANCO
En Bilbao, a 7 de junio de 2018.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección 1ª, los presentes autos
de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 248/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO DEESTAFA o alternativamente por un DELITO DE
APROPIACIÓN INDEBIDA contra Narciso con D.N.I. NUM001 , nacido el NUM002 -1970 en Málaga, hijo
de Tomás y de Filomena ;representado por el Procurador Sr. Zigor Capelastegui Cristobal y defendido por
la Letrada Sra. Itziar Bilbatua Galdos; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª SILVIA MARTIN BLANCO.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 30/10/2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Probado y así se declara que el acusado Narciso , nacido el NUM002 -1970, mayor de edad, con DNI NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de ilícito beneficio económico, en el mes de Octubre de 2016 publicó en el portal Vibbo de internet un anuncio de venta de una desbrozadora por 600 euros. Juan Carlos en fecha 26 de octubre de 2016 ingresó la suma de 600 euros en la cuenta bancaria de la entidad Unicaja con número NUM003 titularidad del acusado. El acusado, pese a haber recibido los 600 euros, no entregó a Juan Carlos desbrozadora alguna ni procedió a la devolución de la cantidad recibida. ' y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo condenar y condeno a Narciso como autor responsable de un delito de estafa a la pena de prisión de seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Juan Carlos en la suma de 600 euros con el interés establecido en el art. 576 L.E.C . '

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Narciso , en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- Dictada Sentencia en virtud de la cual se condena al acusado como responsable de un delito de ESTAFA, se interpone frente a la misma recurso de Apelación por su representación procesal, error en la valoración de la prueba, al entender que no queda acreditado que el acusado publicase un anuncio en la web Vibbo de una desbrozadora por importe de 600 euros ni que el acusado emitiese factura pro forma, constando solamente acreditado que el denunciante ingresó en la cuenta del acusado el importe d e600 euros, interesando por todo ello el recurrente se dicte resolución que revoque la sentencia impugnada, acordando la libre absolución del acusado.

El Ministerio Fiscal ha interesado la confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente el resultado, así como la forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.

De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).

Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.



TERCERO.- En el caso enjuiciado, la parte apelante reproduce en parte en el recurso las consideraciones fácticas y jurídicas que empleó en el acto del juicio oral y que fueron objeto de cumplido tratamiento y satisfactoria respuesta conforme a derecho en la sentencia recurrida. En tal sentido, la Juzgadora de instancia realiza una descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.

Frente a la argumentación que contiene la sentencia, la parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por el del Juzgador de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.

En tal sentido, el examen de las actuaciones nos permite afirmar que la Magistrada de instancia analiza las diferentes elementos que han servido para enervar la presunción de inocencia del acusado, perfectamente recogidos en la sentencia, cuales son, en primer lugar la propia declaración del perjudicado, quien ratifica y sostiene la versión de los hechos denunciados; de otra parte, los datos objetivos del ingreso de 600 euros en la cuenta titularidad del acusado, así como el anuncia o en la página web de la venta de la desbrozadora por el mismo importe que ingreso el denunciante. Por último la magistrada de instancia hace una referencia también a la declaración que en fase sumarial prestó el acusado, quien manifestó que había contactado con el ahora denunciante enviándole una factura pro forma. Tanto del ingreso del dinero en la cuenta bancaria del acusado como de la factura pro forma existe constancia documental en los folios 7 y 109 de las actuaciones.

Alegación el recurrente, casi restando importancia a este hecho, el dato de que, según sostiene, sólo consta acreditado que el denunciante ingresó 600 euros en la cuenta del acusado. Pues bien, si ese ingreso se hubiese debido a un error del denunciante, no deja de ser sorprendente, constituyendo esta circunstancia un indicio más, que el acusado no haya hecho la devolución al denunciante de dicho importe, o que ni haya comparecido al acto del juicio a fin de aclarar la situación y hacer valer su versión.

Si revisamos el contenido del recurso de apelación, éste únicamente trata de modificar la valoración que con sujeción a los principios de oralidad, contradicción, inmediación y publicidad ha llevado a cabo la magistrada de instancia, aportando la suya propia, claramente favorecedora y beneficiosa para su representado, pero que en nada permite concluir que el razonamiento al que ha llegado la magistrada de instancia esté realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que la resolución recurrida debe ser íntegramente confirma.

En base a lo anterior, debe confirmarse la Sentencia recurrida al no tener virtualidad ni relevancia ninguna las manifestaciones efectuadas en el recurso.



CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso contra la sentencia dictada el día 30 de octubre de 2017 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de los de Bilbao, en el Procedimiento abreviado Nº 248/17, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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