Sentencia Penal Nº 90161/...zo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 90161/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 231/2013 de 28 de Marzo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 90161/2014

Núm. Cendoj: 48020370062014100108


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 6ª

6. Sekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 231/2013- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 122/2013

Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000

Apelante/Apelatzailea: Santiago

Abogado/Abokatua: JOSE RAMON FRANCES MINGUEZ

Procurador/Procuradorea: YOLANDA CORTAJARENA MARTINEZ

SENTENCIA Nº 90161/14

ILMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE: D. ANGEL GIL HERNANDEZ

MAGISTRADO: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA

MAGISTRADA: Dª. MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE

En BILBAO (BIZKAIA), a veintiocho de marzo de dos mil catorce.

VISTOSen segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 122/13 ante el Jdo. de lo Penal nº 5 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y UNA FALTA DE LESIONES contra Santiago con NIE NUM001 y Pasaporte de la República de Guinea Bissau NUM002 , nacido en Bissau (Guinea Bissau) el NUM003 de 1974, hijo de Balbino y de Olga , representado por la Procuradora Sra. YOLANDA CORTAJARENA MARTÍNEZ y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ RAMÓN FRANCÉS MINGUEZ, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, la Iltma., Sra. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado de lo penal nº 5 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 9.09.13 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Que Santiago , nacido en Guinea Bissau, mayor de edad, sin antecedentes penales, en situación irregular en España y con arraigo en España, sobre las 21:25 horas del 17 de septiembre de 2012 reconoció en la calle General Castillo de Bilbao a los agentes de la Ertzaintza NUM004 y NUM005 que iban a ser testigos en un juicio para el que había sido citado como acusado Santiago a celebrarse por esas fechas, agentes a los que reconoció aunque iban de paisano, y, se dirigió a ellos diciéndoles 'eh, tú, perillas', siguiéndoles hasta la calle Bailén diciéndoles 'el día del juicio que tenéis conmigo, tenéis vosotros mucho más que perder que yo' 'tenéis más que perder porque tenéis familia y yo no' ' a mí me da igual ir a la cárcel, pero yo sé dónde vivís y quiénes son vuestra familia'

Ante dichas expresiones el agente de la Ertzaintza NUM005 le fue a identificar momento en el que Santiago le propinó un puñetazo al agente NUM006 a la altura del pecho que le hizo perder el equilibrio y caer contra una persiana, acudiendo el agente NUM004 para reducirle cayendo ambos al suelo, continuando Santiago dando patadas y puñetazos en el suelo.

A consecuencia de estos hechos el agente de la Ertzaintza NUM005 sufrió lesiones consistentes en lumbalgia, esguince de articulación carpo-metacarpiana de mano derecha y erosión en antebrazo derecho que precisaron para su sanidad de una única asistencia facultativa invirtiendo en su curación 14 días durante los cuales estuvo incapacitado para sus ocupaciones habituales.'

El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Santiago como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de UN DELITO DE ATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD a la pena de QUINCE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de UNA FALTA DE LESIONES a la pena de OCHO DÍAS de LOCALIZACIÓN PERMANENTE y pago de las costas. Asimismo debo condenar a Santiago a que indemnice al AGENTE DE LA ERTZAINTZA NUM005 en la cantidad de OCHOCIENTOS CUARENTA EUROS (840 euros) con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

No ha lugar a sustituir la pena privativa de libertad expuesta por su expulsión del territorio español y prohibición de entrada en España.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiago en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.-Se alega para fundamentar el recurso el error en la valoración de la prueba vulnerando a su vez la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo; subsidiariamente que los hechos han de ser calificados como falta del artículo 634 CP y, subsidiariamente como delito de resistencia; y la infracción de precepto penal por no aplicación de la eximente completa del art. 20.2 CP o de la atenuante de alcoholismo del art. 21,1ª CP o la atenuante analógica del art. 21.7ª CP , asi como la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 CP .

SEGUNDO.-Los hechos declarados probados están basados en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete. La jurisprudencia reconoce singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. De 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

Aplicando la doctrina que se acaba de exponer al caso que nos ocupa, debemos señalar la parte apelante no ha acreditado dato alguno del que se desprenda error en la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, sino que trata de sustituir el criterio imparcial y objetivo de la Juzgadora, fundamentado de forma detallada en el análisis de la prueba practicada que lleva a cabo en primero de los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, y que esta Sala asume como parte integrante de esta resolución, por el suyo propio, subjetivo y parcial, lo cual no resulta admisible en apelación. Prevalece la valoración de la prueba efectuada por la Juzgadora, quien ha motivado sobradamente el porqué de su convicción de que los hechos se produjeron tal como se narran en el factum de la sentencia recurrida, ha realizado una valoración de la prueba practicada en base a su percepción sensorial, alcanzando una convicción que está debidamente motivada y que no resulta ilógica, irracional, absurda o arbitraria, por lo que ha de ser respetada. La Juzgadora ha realizado un análisis exhaustivo de las declaraciones prestadas en el acto del juicio oral tanto por el acusado como por los testigos los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005 y ha comprobado la coherencia en lo sustancial de las declaraciones de estos dos testigos, quienes manifestaron que cuando iban de paisano por la calle General Castillo, el acusado les reconoció ya que ellos iban a ser testigos en un juicio en el que él era el acusado, comenzó a gritarles, les siguió y les dijo frases tales como que él no tenía nada que perder , que sabía donde vivían ellos y que tenían familia , el agente nº NUM005 pidió la documentación al acusado y éste le propinó un puñetazo en el pecho por lo que se cayó de espaldas sobre una ventana y se lesionó y el agente nº NUM004 intentó reducir al acusado y cayó al suelo sobre el acusado , quien lanzaba patadas y cabezazos, y finalmente tuvo que acudir una patrulla uniformada (la coherencia de las declaraciones no implica que hayan de ser idénticas en cuanto a la forma de expresarse o en aspectos no sustanciales). También comprobó que las declaraciones de los referidos testigos resultanban corroboradas de manera periférica por el informe de Mutualia obrante al folio 6 de las actuaciones y el informe medico forense obrante a los folios 68 y 73 y ratificado y aclarado en el acto del juicio oral, de los que resulta acreditado que el agente nº NUM005 sufrió unas lesiones compatibles con los hechos relatados por los citados testigos, y que la propia manifestación del acusado de que reconoció a los agentes nº NUM004 y NUM005 que estaban de paisano e iban a ser testigos en un juicio en el que él era acusado de un delito de tráfico de drogas, constituía una corroboracion periférica de lo manifestado por los agentes de la Ertzaintza nº NUM004 y NUM005 que declaron como testigos, sin que las declaraciones de los referidos testigos fueran incompatibles con las lesiones que presentaba el acusado pues la lesión de la rodilla era compatible con la caida al suelo y las demás lesiones con el forcejeo, por lo que la Juez habiendo apreciado con inmediación tales declaraciones testificales, las consideró creíbles y verosímiles y con valor probatorio suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. De la valoración de tales pruebas resulta acreditado que el acusado tenía perfecto conocimiento de la condición de agentes de la autoridad de los agentes nº NUM004 y NUM005 pese a que no llevaban el uniforme oficial y de que iban a declarar en un juicio en el que el era el acusado y por tal motivo les siguió y profirió contra ellos expresiones insultantes y amenazantes y cuando uno de los agentes le pidió la documentación al acusado para identificarle, el acusado le dio un puñetazo en el pecho como consecuencia del cual el referido agente cayó sobre una persiana metálica y el otro agente procedió a reducir al acusado y éste daba patadas y puñetazos, hechos que constituyen el elemento objetivo del delito y de los que resulta patente el conocimiento por el acusado de la condición de agentes de la autoridad de los sujetos pasivos y el ánimo de menoscabar el principio de autoridad, hechos de los que manera inequívoca se infiere el ánimo de menoscabar el principio de autoridad con el que actuó el acusado.

En definitiva, ha de concluirse que en el presente caso la actividad probatoria contiene los requisitos exigidos tanto por el T.C. como por el T.S. para fundamentar una Sentencia condenatoria ( Sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de julio de 1981 ), en el sentido de que existe prueba objetiva, no meros indicios o sospechas, la misma es valida y licita, y por último es suficiente, o 'mínimamente suficiente' ( Sentencias del T.S. de 21 de junio de 1988 y 21 de noviembre de 1991 , entre otras muchas) y, además, la valoración de las pruebas está debidamente motivada y en modo alguno se presenta ilógica, absurda o arbitraria, por lo que no se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia ni la Juzgadora ha incurrido en error al valorar la prueba practicada, no existiendo vulneración del principio in dubio pro reo toda vez que la Juez al valorar la prueba practicada no ha tenido duda alguna de que los hechos sucedieron tal como declara probado.

TERCERO.-La Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17-12-2008 declara: 'Tradicionalmente se había venido considerando que esa oposición deberá reputarse grave cuando vaya acompañada de acometimiento o del empleo de la fuerza o la intimidación, y no grave cuando sea meramente pasiva o inerte, aunque aún en este caso es necesario que sea manifiesta y tenaz. Así, se consideraba delito de atentado la reacción activa y violenta, con empleo de fuerza física ( STS de 12 de noviembre de 1.922 y 30 de abril de 1.993 , entre muchas más).

Sin embargo, la doctrina jurisprudencial actualmente mayoritaria, ha actualizado la radicalidad de este criterio, y ya a partir de las SS.T.S. de 3 de octubre de 1.996 y 11 de marzo de 1.997, ha dado entrada en el tipo de resistencia no grave 'a comportamientos activos al lado del pasivo que no comportan acometimiento propiamente dicho'. La STS de 18 de marzo de 2.000 se refiere a la resistencia típica como aquella consistente en el ejercicio de una fuerza eminentemente física (....), de forma que si dicha resistencia se manifiesta de forma activa y alcanza los caracteres de grave, entra en juego la figura del art. 550 C.P . Por ello los elementos normativos a ponderar se refieren, por una parte, a la actividad o pasividad de la conducta del sujeto activo y, por otra, a la mayor o menor gravedad de la oposición física del mismo sujeto al mandato emanado de la autoridad o sus agentes en el ejercicio legítimo de sus funciones, debiendo igualmente subrayarse que hoy en día el bien jurídico protegido, más que el tradicional principio de autoridad, lo constituye la garantía del buen funcionamiento de los servicios y funciones públicas ( STS 996/2000, de 5 de junio : aplica el art. 556 en supuesto en que el detenido 'aprovechando que le quitaron los grilletes para firmar una diligencia, dio un tirón para desasirse del agente que le tenía cogido e intentó golpearle, tirándose al suelo, donde fue reducido por varios agentes mientras daba patadas a los mismos sin llegar a producirles lesiones'); similar STS 370/2003, de 15 de marzo .

El riguroso tratamiento penal del delito de atentado impone una interpretación del tipo sujeto al fundamento material de su incriminación, contando con la perspectiva del principio de proporcionalidad, lo que obliga a excluir aquellas conductas de menor entidad que ni gramatical ni racionalmente pueden ser calificadas de atentado sin forzar el sentido del término ( STS 740/2001, de 4 de mayo ), de modo que 'en el delito de resistencia del art. 556 tiene cabida, junto a los supuestos de resistencia pasiva, otros de resistencia activa que no estén revestidos de dicha nota de gravedad' ( STS 1828/2001, de 16 de octubre , con cita de otras). Ver también SS.T.S. 361/2002, de 4 de marzo y 670/2002, de 3 de abril. En definitiva, se produce 'una ampliación del tipo de la resistencia (....) que es compatible (....) con actitudes activas del acusado; pero ello sólo cuando éstas sean respuesta a un comportamiento del agente o funcionario, por ejemplo (....) cuando la policía trata de detener a un sujeto y éste se opone dando manotazos o patadas contra aquél', pero no en los casos 'en que sin tal actividad previa del funcionario, es el particular el que toma la iniciativa agrediendo' ( STS 819/2003, de 6 de junio ). El art. 550 se refiere a la resistencia activa y grave, por lo que el art. 556 debe entenderse referido a la resistencia pasiva, aunque también grave, pues la resistencia leve a cumplir el mandato de aquéllos vendrá a constituir una modalidad de la desobediencia prevista en el art. 634 (STS 77).

Aunque la resistencia del art. 556 es 'de carácter pasivo y donde no existe agresión o acometimiento', puede concurrir 'alguna manifestación de violencia, de tono moderado y de características más bien defensivas y neutralizadoras, como sucede en los supuestos de forcejeos del sujeto con los agentes de la autoridad' ( SSTS 912/2005, de 8 de julio ; 136/2007, de 8 de febrero ), en que 'más que acometimiento concurre oposición, ciertamente activa', que no es incompatible con la aplicación del art. 556 (STS 6 E incluso se ha llegado a apreciar la falta del art. 634 en 'la actitud forcejeante con los policías, leve forcejeo', al ser separado el acusado de su contendiente, al que 'continuaba intentando golpear', por lo que hubo de ser esposado ( STS 703/2006, de 3 de julio ; también leve forcejeo calificado como falta en STS cit. infra 364/2002, de 28 de febrero). A tenor de estos criterios jurisprudenciales, consideramos que la resistencia desarrollada por el acusado a ser maniatado con los grilletes, forcejeando con el agente de la Autoridad al que, en el curso de esa brega, propina un simple codazo en el costado, siendo entonces reducido de inmediato, no presenta los caracteres de una resistencia u oposición violenta que deba ser caracterizada de grave y, por consiguiente, la conducta debe ser subsumida en el tipo penal del art. 556 C.P .'

A tenor de la jurisprudencia citada y teniendo en cuenta que el acusado dio un puñetazo al agente de la Ertzaintza después de que éste le requiriera para que se identificara y que pese a que el puñetazo desestabilizó al agente, quien cayó sobre una persiana metálica, sin embargo, el referido puñetazo no causó lesión alguna al agente en la zona donde éste recibió el golpe del puñetazo por lo que no se puede apreciar que éste se diera con una especial fuerza o intensidad y, en cuanto al lanzamiento de patadas y puñetazos cuando los agentes están reduciendo al acusado, ha de reseñarse que ninguna de las patadas o puñetazos alcanzaron a los agentes y que tales acciones las realizó el acusado después de haber caído al suelo, lo que según se refiere en el sentencia le produjo la lesión en la rodilla, por lo que los movimientos de sus extremidades pudieron estar motivados por el dolor u otra motivación relacionada con la herida de la rodilla que sufrió, ha de concluirse que las manifestaciones de violencia de acusado que se producen tras ser requerido para que se identifique y son de tono moderado, exceden por su entidad a la falta del artículo 634 CP pero, conforme a la jurisprudencia citada, tienen encaje en el artículo 556 CP que tipifica el delito de resistencia grave. Por lo expuesto procede estimar el motivo de impugnación y calificar los hechos probados como constitutivos de un delito de resistencia del artículo 556 del Código Penal .

CUARTO.-Respecto a la alegación de infracción de precepto penal por no aplicación de la eximente completa del art. 20.2 CP o de la atenuante de alcoholismo del art. 21,1ª CP o la atenuante analógica del art. 21.7ª CP , ha de señalarse que «es doctrina asentada que los hechos impeditivos o los que vienen a matizar o afectar al contenido e integridad de la declaración de culpabilidad que resulta de las pruebas aportadas por la acusación sobre la existencia del hecho imputado y la participación en él del recurrente -auténtico ámbito de la presunción de inocencia- caen fuera de la citada presunción y, por lo mismo, deben ser alegados y probados por el acusado que los invoque, ya que de otro modo se rompería el equilibrio procesal de las partes, si obligada la acusación a probar los hechos constitutivos del delito imputado, bastara en cambio con que el causado alegara los hechos impeditivos o atenuatorios de su responsabilidad, sin venir obligado a su vez a hacer prueba sobre ellos (por todas, SSTS 4-2 y 30-9-1994 y 9-2-1995 )». Pues bien, en el presente caso de la prueba practicada no ha resultado acreditado que el acusado en el momento de autos tuviera anulada o diminuida en mayor o menor grado sus capacidades volitiva y cognitiva debido a la ingesta de bebidas alcohólicas o por hallarse carga que correspondía a la defensa, sin que la referencia que consta en informe del servicio de urgencias del Hospital de Cruces en el que consta que el acusado es bebedor de 5-6 cervezas diarias acredite que el acusado en el momento de autos hubiera ingerido tan cantidad de cerveza ni que aun cuando hubieras bebido esa cantidad de cerveza tuviera disminuidas sus capacidades volitiva y cognitiva por tal motivo.

Tampoco puede prosperar la pretensión de que se aprecie la atenuante de dilaciones indebidas toda vez que como se manifiesta en la sentencia recurrida el plazo de un año desde la incoación de las diligencia previas hasta el momento en el que se enjuician los hechos y se dicta la sentencia, no resulta excesivo y las paralizaciones que ha podido haber durante la tramitación no tienen una duración relevante para poder apreciar la atenuante examinada.

No concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66.1.6ª CP , procede imponer al acusado por el delito de resistencia la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

En consecuencia y por lo expuesto resulta procedente estimar parcialmente el recurso de apelación, confirmar la sentencia recurrida salvo en el pronunciamiento relativo a la condena por un delito de atentado, que se revoca, y se acuerda que se condena al acusado como autor de un delito de resistencia a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Yolanda Cortajarena en la representación procesal que tiene acreditada en autos de D. Santiago contra la Sentencia de fecha 9-9-2013 dictada en procedimiento abreviado 122/13, del Juzgado de lo Penal nº 5 de los de Bilbao , revocamos el pronunciamiento de condena por un delito de atentado y ACORDAMOS condenar al acusado D. Santiago como autor de un delito de resistencia a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y confirmamos la sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamiento. Se declaran de oficio las costas de la apelación.

Con testimonio de la presente Resolución, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.

Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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