Última revisión
11/10/2013
Sentencia Penal Nº 90164/2013, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 46/2013 de 21 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Vizcaya
Nº de sentencia: 90164/2013
Núm. Cendoj: 48020370012013100199
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / E_Rollo ape.abrev. 46/2013- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 217/2012
Jdo. de lo Penal nº 2 (Bilbao)
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Eulalia
Abogado/Abokatua: SUSANA MARTINEZ BURUAGA
Procurador/Procuradorea: LEYRE CAÑAS LUZARRAGA
Apelado/Apelatua: Paloma y Obdulio
Abogado/Abokatua:FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO y FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO
Procurador/Procuradorea: FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA y FRANCISCO J. ZUBIETA GARMENDIA
SENTENCIA Nº: 90164/13
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En Bilbao, a veintiuno de mayo de 2013.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado nº 46/13, seguidos con el número 217/12 ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES y de una supuesta FALTA DE INJURIAS contra Eulalia , con D.N.I nº NUM000 , NACIDA EL NUM001 - 1969 y contra Juan Francisco , con D.N.I./C.I.F nº NUM002 , NACIDO EL NUM003 /1966; representados por la Procuradora Sra.LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y asistidos por la Letrada Sra .SUSANA MARTINEZ BURUAGA representados por la Procuradora Sra.LEYRE CAÑAS LUZARRAGA y asistidos por la Letrada Sra .SUSANA MARTINEZ BURUAGA ; actuando como acusacion particular : Obdulio y Paloma ;representados por el Procurador Sr .FRANCISCO JAVIER ZUBIETA GARMENDIA y asistidos por el Letrado Sr .FRANCISCO JAVIER PEREZ SERRANO y como parte
acusadora EL MINISTERIO FISCAL.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao de los de dicha clase, se dictó con fecha 15 de octubre de 2012 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:
'Son hechos probados y así se declara que el día 20 de noviembre de 2010, Eulalia ,mayor de edad y sin antecedentes penales , entregó en mano a su ex-cónyuge , Obdulio ( con el que tiene una hija ,María , nacida el NUM004 de 1997) un sobre cerrado con documentación , entre la que figuraba una extensa carta dirigida al Sr. Obdulio y a su actual cónyuge , Paloma .
Dicha carta , pretendía ser una respuesta a otra enviadas por Obdulio desde la cuenta de correo electrónico de su esposa Sra. Paloma , el día 19 de octubre anterior. Entre los ex-cónyuges , Sra. Eulalia -Sr. Obdulio , a raíz de la crisis conyugal y en especial con motivo de su hija María ,siempre ha habido discusiones de naturaleza económica.
Que en dicho escrito entregado en mano, se vertían expresiones del tipo 'sinvergüenza' 'mierda', 'ruin' y 'ladrón' ,dirigidas al Sr. Obdulio , y otras como 'morosa' y 'fantasma' a la Sra. Paloma ( esta última en relación a sus 'tetas') incluyento también expresiones vegatorias como ',,,no como otras , que les pilla su marido con el bombero de turno , y encima se quedan con la casa ,,,' estando impregnada de un tono general de mofa.
A consecuencia de estos hechos , la Sra. Paloma , sufrió un transtorno adaptativo con síntomas mixtos de ansiedad y depresión , que necesitó tratamiento psico-farmacológico , permaneciendo en situación de incapacidad laboral transitoria desde el 31 de enero de 2011 al 30 de junio siguiente.
No ha quedado acreditado que en fecha anterior no determinada , Juan Francisco ,mayor de edad y sin antecedentes penales , conocido como Pesetero y esposo de Eulalia , amenaza a Obdulio o a Paloma telefónicamente .'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente:
'Condeno a Eulalia como autora de una falta de injurias a la pena de MULTA DE DIEZ DÍAS a razón de 6 euros/día , con aplicación del art. 53 CP en caso de impago.
Condeno a Eulalia como autora de A) una falta de injurias en concurso ideal -medial con B) una falta de lesiones causadas por imprudencia grave ,por la falta A) a la pena de MULTA DE DIEZ DIAS, a razón de 6 euros por día, con aplicación del art. 53 del Código Penal en caso de impago y por la falta B) a la pena de MULTA DE UN MES , a razón de 6 euros/día, con aplicación del art. 53 del CP en caso de impago y accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Paloma ,su domicilio o lugar de trabajo durante SEIS MESES y prohibición de comunicación con ella durante el mismo tiempo.
Además indemnizará a Paloma en la cantidad de 6.000 euros e interés del art. 576 LEC .
Absuelvo a Juan Francisco de las faltas de amenazas por las que venía siendo acusado .
Impongo a la condenada la mitad de las costas causadas , declarando la otra mitad de oficio.'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Eulalia en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
Se modifica el relato de hechos en el cuArto párrafo y se sustituye la expresión 'A consecuencia de estos hechos' por la expresión 'En estas fechas, con motivo del conflicto existente y de estos hechos'.
Se mantiene el resto del relato fáctico.
Fundamentos
PRIMERO.- La parte recurrente se muestra disconforme con la sentencia dictada en la presente causa por la consideración de los hechos como constitutivos de una falta de lesiones por imprudencia grave del art. 621,1 CP en relación con el art. 147,2º CP . La parte recurrente considera que la sentencia no explica la razón por la que concurre imprudencia grave, ni distingue en modo alguno tal tipo de imprudencia de la calificada como leve, que en todo caso considera subsidiariamente el recurrente que sería de aplicación. Entiende que la recurrente no pudo representarse, ni imaginarse, que su carta fuera a producir el resultado lesivo que se le atribuye, por lo que la imprudencia debe excluirse.
Cuestiona además el recurrente la existencia de la lesión y su alcance, dado que durante el periodo de baja la perjudicada preparó unas oposiciones y dio clases particulares de inglés en su domicilio. Alega, además, el recurrente que se ha impuesto la pena accesoria de alejamiento sin motivarla en modo alguno. Finalmente se refiere a la condena en costas incluida en la sentencia recurrida puesto que no tiene en cuenta que no se ha condenado por los delitos solicitados, y también deben excluirse las de la acusación particular, pues no se ha solicitado expresamente su inclusión.
El Ministerio Fiscal y los denunciantes han solicitado la confirmación de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Pues bien, una vez analizada la sentencia entendemos que el recurso debe ser estimado. Esta Audiencia viene recordando con frecuencia la labor que corresponde realizar a este órgano cuando actúa como tribunal de apelación y el modo en que respetamos la valoración probatoria que realiza el juzgador de instancia, dado que es a él a quien corresponde la percepción directa de la prueba con arreglo a los principios de inmediación, contradicción y oralidad. Sin embargo, la actuación del órgano de apelación si tiene que ver con la revisión o el control de la labor valorativa realizada en la instancia y en tal sentido la STS de 26 de Febrero del 2013 ( ROJ: STS 747/2013 ), nos recuerda que 'la ausencia en nuestro ordenamiento de una segunda instancia revisora de la condena impuesta en la instancia obliga al tribunal de casación a realizar una función valorativa de la actividad probatoria, actividad que desarrolla en los aspectos no comprometidos con la inmediación de la que carece, pero que se extiende a los aspectos referidos a la racionalidad de la inferencia realizada y a la suficiencia de la actividad probatoria.'
Y en la misma línea el Tribunal Constitucional explica en su resolución STC 123/2006 de 24.4 (refiriéndose a la labor de valoración constitucional, pero que a estos efectos es aplicable a la revisión de la segunda instancia) que 'no le corresponde revisar la valoración de las pruebas a través de las cuales el órgano judicial alcanza su íntima convicción, sustituyendo de tal forma a los Jueces y Tribunales ordinarios en la función exclusiva que les atribuye el art. 117.3 CE , sino únicamente controlar la razonabilidad del discurso que une la actividad probatoria y el relato fáctico que de ella resulta... De modo que sólo podemos considerar insuficiente la conclusión probatoria a la que hayan llegado los órganos judiciales desde las exigencias del derecho a la presunción de inocencia si, a la vista de la motivación judicial de la valoración del conjunto de la prueba, cabe apreciar de un modo indubitado, desde una perspectiva objetiva y externa, que la versión judicial de los hechos es más improbable que probable. En tales casos, aun partiendo de las limitaciones ya señaladas al canon de enjuiciamiento de este Tribunal y de la posición privilegiada de que goza el órgano judicial para la valoración de las pruebas, no cabrá estimar como razonable, bien que el órgano judicial actuó con una convicción suficiente, más allá de toda duda razonable, bien la convicción en sí ( STC. 300/2005 de 2.1 , FJ. 5).
Hemos querido subrayar determinados fragmentos de ambas resoluciones porque nos sirven de marco para decidir la cuestión que se nos plantea en este caso, dado que el Tribunal considera que la inferencia realizada en la sentencia no se ajusta al mínimo exigido para que pueda fundamentar en este caso una sentencia de condena.
Dicho de otro modo, consideramos que la sentencia incurre en un defecto de motivación o en una inferencia incompleta, que no puede subsanarse. Tiene razón la parte recurrente en que la Juzgadora se limita a analizar en su resolución que no concurre ni dolo directo, ni dolo eventual, en la causación de las lesiones que presenta la perjudicada Sra. Paloma , pero si leemos la resolución no dedica ningún argumento a explicar por qué sí concurre imprudencia, no ya grave, sino de ningún tipo. Y esta ausencia de argumentos es relevante, puesto que deja sin sustento alguno de motivación la condena que realiza por la falta de lesiones. Es más, del propio razonamiento de la sentencia de instancia podría extraerse sin mayor esfuerzo la no concurrencia de elementos relevantes del tipo imprudente, cuando dice: 'es más que dudoso que cuando la acusada redactó el escrito de autos (cuyo contenido no pasa de una simple falta de injurias) supiera, se imaginara, o representara que ello podía dar lugar a una lesión psíquica que requeriría medicación (a nadie se le escapa que el resultado fue aleatorio, dependiendo de los resortes mentales, las habilidades, la fortaleza psíquica¿ de la persona)'.
La condena por una falta de lesiones por imprudencia exigiría como nos recuerda la STS de 10 de marzo de 2010 los siguientes elementos: a) la producción de un resultado que sea la parte objetiva de un tipo doloso; b) la infracción de una norma de cuidado cuyo aspecto interno es el deber de advertir el peligroy cuyo aspecto externo es el deber de comportarse conforme a las normas de cuidado previamente advertido; y c) que se haya querido la misma conducta descuidada, con conocimiento del peligro, o sin él, pero no el hecho resultante de tal conducta.
Insistiendo en el elemento que hemos subrayado, la STS de 27 de octubre de 2009 nos dice: 'El delito imprudente aparece estructuralmente configurado, de una parte, por la infracción de un deber de cuidado interno (deber subjetivo de cuidado o deber de previsión), que obliga a advertir la presencia de un peligro cognoscible y el índice de su gravedad; y, de otra, por la vulneración de un deber de cuidado externo (deber objetivo de cuidado), que obliga a comportarse externamente de forma que no se generen riesgos no permitidos, o, en su caso, a actuar de modo que se controlen o neutralicen los riesgos no permitidoscreados por terceras personas o por factores ajenos al autor, siempre que el deber de garante de éste le obligue a controlar o neutralizar el riesgo ilícito que se ha desencadenado¿¿ A estos requisitos ha de sumarse, en los comportamientos activos, el nexo causalentre la acción imprudente y el resultado (vínculo naturalístico u ontológico), y la imputación objetiva del resultado a la conducta imprudente, de forma que el riesgo no permitido generado por ésta sea el que se materialice en el resultado (vínculo normativo o axiológico).'
De acuerdo con esta doctrina, nos parece evidente que la lectura del fragmento de la sentencia que hemos reproducido arriba resulta incompatible con el requisito del deber de advertir el peligro y el deber de comportarse con arreglo a la norma de cuidado previamente advertido. Como hemos visto, la sentencia considera que es muy dudoso que la acusada, al mandar el escrito, 'supiera se imaginara o representara que podía dar lugar a la lesión psíquica'. Estamos totalmente de acuerdo con esta consideración de la sentencia, pero la conclusión a la que nos lleva esa consideración lógica y ajustada a las circunstancias del hecho no debe ser la condena por una infracción imprudente, sino una absolución por tal infracción. No apreciamos infraccion alguna del deber objetivo de cuidado, ni el resultado era previsible ni para el ciudadano más cuidadoso, ni para el menos cuidadoso. No se está minusvalorando el tono despectivo de la carta ni su ilicitud, lo que ya ha sido contemplado en la condena por la falta de injurias.
Debiendo añadir que también compartimos las dudas que plantea la defensa sobre el nexo causal entre la acción (el envío de la carta y su contenido) con la lesión psíquica que presenta la perjudicada, considerando la Sala que al igual que la psicóloga forense considera que la mera pervivencia procesal de esta causa sigue generando ansiedad y síntomas del trastorno adaptativo en la Sra. Paloma , del mismo modo la situación conflictiva general que afecta desde hace meses a los interesados ha podido influir en su estado, no siendo razonable atribuir ese estado de una manera específica a la carta enviada por la denunciada. Y ello con independencia de otras consideraciones sobre el alcance real de su estado, atendiendo al reconocimiento que realizó ella misma en la vista sobre su actividad laboral y su examen de idiomas mientras se encontraba en situación de incapacidad, circunstancia que igualmente cuestionan la decisión adoptada.
Por lo tanto, entendemos que el recurso debe ser estimado, debiendo dictarse una sentencia absolutoria para la Sra. Eulalia por esta infracción.
En cuanto al resto de los motivos de recurso, y en cuanto a la pena de alejamiento, tiene razón el recurrente en que debió ser razonada en la sentencia, y más cuando se está imponiendo en su duración máxima, sin que se haga mención alguna en su fundamentación.
En cuanto a las costas procesales y dado que la condena queda reducida a una falta de injurias, solo se puede condenar por un tercio de las costas (se acusaba de tres infracciones y se le absuelve por dos) y en todo caso, las costas serán las correspondientes a un juicio de faltas.
TERCERO.De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., las costas de esta instancia deben ser declaradas de oficio.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Eulalia contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 2012 por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao, en Causa nº 217/12, debemos revocar y revocamos dicha resolución, y en su lugar absolvemos a la acusada de la falta de lesiones por imprudencia grave por la que había sido condenada. Se suprime la pena impuesta por tal infracción así como la responsabilidad civil derivada de la misma.
Se deja sin efecto la condena a la pena de alejamiento.
La condena en costas de la primera instancia debe corresponder a un tercio de las mismas, declarándose de oficio los dos tercios restantes, y en todo caso, serán las correspondientes a un juicio de faltas.
Con declaración de oficio de las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

