Sentencia Penal Nº 90165/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90165/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 62/2019 de 06 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: IRURETAGOYENA SANZ, JUAN MANUEL

Nº de sentencia: 90165/2019

Núm. Cendoj: 48020370012019100240

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1774

Núm. Roj: SAP BI 1774/2019

Resumen:
PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa a la pena de siete meses de prisión.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/002169
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48046.43.2-2016/0002169
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-16/002169
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2016/0002169
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
62/2019- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 390/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90165/19
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. ALFONSO GONZALE GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D. JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 6 de junio de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 390/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ESTAFA contra Nicolas con DNI NUM000
, nacido en Carballo (A Coruña) el NUM001 de 1996, hijo de Raimundo y de Reyes , representado por
el Procurador Sr. IKER LEGORBURU URIARTE y defendido por el Letrado Sr. AITOR AMUTIO ARANCETA,
siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./D.ª JUAN
MANUEL IRURETAGOYENA SANZ.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha sentencia cuyos hechos probados dicen: ' ÚNICO.-. Que Nicolas , mayor de edad y sin antecedentes penales , con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, en septiembre de 2016 anunció en la página de internet milanuncios.com la venta de un teléfono móvil IPhone 6 plus de 64 GB a pesar de que nunca tuvo la intención de enviarlo a los compradores que optaran por su adquisición.

El día 13 de septiembre de 2016 Valeriano tras consultar el anuncio de la página de milanuncios.com contactó vía whatsapp con Nicolas en el número de teléfono NUM002 interesándose por la adquisición del teléfono móvil, remitiéndole Nicolas por e-mail el domingo 18 de septiembre de 2016 a las 22:14 horas un contrato de compraventa de fecha 19 de septiembre de 2016 de un móvil marca APPLE modelo IPHONE 6S Plus de 64 GB gris espacial por 430 euros señalándose como método de pago el ingreso bancario o transferencia a la cuenta bancaria nº IBAN NUM003 del BBVA, procediendo Valeriano en la creencia de que el teléfono le iba a ser enviado a abonar el precio mediante transferencia efectuada el día 19 de septiembre de 2016 por importe de 430 euros a la cuenta IBAN NUM003 del BBVA titularidad de Nicolas , quien nunca tuvo intención de enviar el teléfono al perjudicado quien nunca recibió el mismo ni le fue devuelto el dinero abonado.' Y fallo dice textualmente: ' Debo CONDENAR Y CONDENO a Nicolas como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de un DELITO DE ESTAFA , a la pena de SIETE MESES DE PRISIÓN así como la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, abono de las costas y que indemnice a Valeriano en la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA EUROS (430 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución por la representación de Nicolas interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se confirman los de la recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente ha sido condenado como autor de un delito de estafa a la pena de siete meses de prisión.

Dice el recurrente que no se ha probado el engaño y tampoco que el recurrente hubiera dispuesto de las cantidad transferida por el denunciante. Nada se dice en el recurso respecto de los razonamientos jurídicos de la sentencia apelada y de la valoración efectuada en la misma, sin ofrecer por tanto explicación alguna sobre dónde está el error en la valoración. Esto sería suficiente para desestimar el recurso.

El dinero fue enviado a una cuenta titularidad del recurrente y nunca ha entregado el teléfono que motivó el desplazamiento patrimonial, sin haber ofrecido nunca explicación alguna al respecto. De la testifical del perjudicado y de los documentos obrantes en la causa quedan acreditados los hechos, los cuales son explicados de manera detallada en la sentencia apelada y dándolos por reproducidos en esta seguna instancia.



SEGUNDO- Además, frente al alegato de que se ha infringido la presunción de inocencia decir que es jurisprudencia reiterada y conocida que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez, en cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de pruebas y de valorar correctamente su resultado apreciando personal y directamente, sobre todo en las pruebas personales, ya sea declaraciones de las partes o de testigos, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas vacilaciones, coherencia y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados, ventajas todas ellas, derivadas de la inmediación de las que carece el Tribunal de Apelación, llamado a revisar esa valoración en segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse, en principio, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, lo que es plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia. De esta manera, el juicio revisorio en la segunda instancia supone ser especialmente cuidadoso a fin de que no implique sustituir la valoración realizada por el Juzgador de instancia, y más cuando se trata de testimonios que el juzgador ha aquilatado en cuanto al alcance y fiabilidad de determinadas declaraciones. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: a) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; b) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

c) Que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

En consonancia con lo anterior se viene pronunciando reiteradamente esta Sala en los siguientes términos: Es posición tradicional (STC 9-12- 2002) la de que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro Ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum indicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo ( SSTC 172/1997, de 14 de octubre ; 120/1999, de 28 de junio ; ATC 220/1999, de 20 de septiembre ).

Ahora bien, la cuestión es qué pruebas pueden ser utilizadas por el órgano de apelación para fundar su convicción en este 'nuevo juicio' si se parte de que se está habilitado para revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el juez a quo. La sentencia 167/2002 sostiene que 'las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción, tienen su genuino campo de proyección cuando en apelación se plantean cuestiones de hecho, de modo que es probablemente el relacionado con la apreciación de la prueba el directamente concernido por estas limitaciones'. Consecuencia de lo anterior será la imposibilidad que tiene el Tribunal de apelación de valorar por sí mismo cualquier prueba sometida al principio de inmediación, esto es, las personales, de forma distinta a como lo ha hecho el juez que la presenció ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre ; 198/2002, de 28 de octubre ; 200/2002, de 28 de octubre ; 212/2002, de 11 de noviembre ; 230/2002, de 9 de diciembre ; 41/2003, de 27 de febrero . No obstante, se ha de tener en cuenta doctrina sentada en su día por la STS 2ª de 29 de diciembre de 1997 en relación con la valoración de las pruebas personales cuando afirma que 'en la valoración de la prueba directa cabe distinguir un primer nivel dependiente de forma inmediata de la percepción sensorial, condicionado en consecuencia por la inmediación y, por tanto, ajeno al control en vía de recurso por un Tribunal Superior que no ha contemplado la práctica de la prueba, y un segundo nivel, necesario en ocasiones, en el que la opción por una u otra versión de los hechos no se fundamenta directamente en la percepción sensorial derivada de la inmediación sino en una elaboración racional y argumentativa posterior, que descarta o prima determinadas pruebas aplicando las reglas de la lógica, los principios de experiencia o los conocimientos científicos. Esta estructura racional del discurso valorativo sí puede ser revisada, censurando aquellas fundamentaciones que resulten ilógicas, irracionales, absurdas o, en definitiva, arbitrarias ( art. 9.1 CE ) o bien que sean contradictorias con los principios constitucionales'. ( SAP Córdoba 181/2005 de 12 de Abril ).



TERCERO.- Por ello, no puede este Tribunal realizar una valoración distinta a la que hizo el juzgado de lo penal pues ello supondría la vulneración de los principios de inmediación y contradicción, al pretenderse una revisión y corrección de la valoración de las pruebas personales practicadas ante quien desde su privilegiada posición las presenció, tan sólo debemos limitarnos a comprobar que los razonamientos de la Jueza a quo no son manifiestamente erróneos, ni ilógicos, ni arbitrarios, ni carentes de prueba. Pues bien, la sentencia de instancia explica de forma pormenorizada los razonamientos lógico-deductivos que le llevan a dictar la sentencia, sin que apreciemos error alguno en la valoración que del conjunto de la prueba practicada realizó la Magistrada de lo Penal.

En definitiva, por aplicación de la doctrina expuesta en fundamentos precedentes y dado que no apreciamos la existencia de error en la razonable y razonada valoración de la prueba que efectúa la Magistrada a quo sobre el conjunto de declaraciones personales que sólo el pudo presenciar, procede desestimar el recurso interpuesto y confirmar la sentencia de instancia.



CUARTO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal .

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación formulado por la representación de Nicolas contra la sentencia de fecha 12 de marzo de 2019 dictada en el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao , confirmándola en su integridad. Se declaran de oficio las costas del recurso.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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