Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 90167/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 14/2015 de 18 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90167/2015
Núm. Cendoj: 48020370022015100255
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-15/000945
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2015/0000945
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación falta rápida / Falta azkarreko apelazioko erroilua 14/2015- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio de falta inmediato / Falta-judizioa; berehala egin beharrekoa 129/2015
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Carlos Miguel
Abogado/a / Abokatua: JONE MIREN GOIRIZELAIA ORDORIKA
Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL
Apelado/a / Apelatua: María Teresa
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABELA FERNANDEZ VINAGRE
SENTENCIA Nº: 90167/15
Ilma. Sra. Magistrada María José Martínez Sainz
En la Villa de Bilbao, a 18 de junio de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia el presente Rollo Apelación Juicio Rápido de Faltas nº 14/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo, como Juicio de Faltas Inmediatas nº 129/15 por lesiones y amenazas, con la intervención del Ministerio Fiscal, en representación de la acción pública, haciéndolo en calidad de denunciantes/denunciados Dª María Teresa y D. Carlos Miguel , ambos debidamente asistidos de Letrado.
Antecedentes
PRIMERO.-Por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 1 de Getxo se dictó Sentencia con fecha 24/02/2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen:
Queda probado y así expresamente se declara que sobre las 08:15 horas del día 10 de febrero del presente, Dª María Teresa acudió al camarote sito en la CALLE000 nº NUM001 de la localidad de Leioa a buscar un pijama para su hijo Bruno y cuando ya se marchaba, la estaba esperando su hijo Carlos Miguel en el descansillo del piso NUM002 , donde se encuentra la vivienda que fue hogar familiar y que hoy en día la disfrutan por periodos de 6 meses tanto ella como su ex marido. En ese momento Carlos Miguel le recrimina que esté ahí ya que no le corresponde utilizar la vivienda y la agarra del brazo con intención de introducirla en la vivienda a la fuerza, agarrándose ella a la barandilla de la escalera para impedírselo. Carlos Miguel sacó una navaja y se la puso en el costado a su madre diciéndole 'o te sueltas de la barandilla o te rajo', golpeándola con uno de sus brazos fuertemente en la espalda, hasta que consiguió huir del lugar.
A consecuencia de estos hechos la Sra. María Teresa sufrió lesiones consistentes en hematoma en piel sobre escapula izquierda con dolor y limitación funcional en hombro, erosión lineal en antebrazo derecho y eritema en región anterior de rodilla derecha precisando una primera asistencia facultativa e invirtiendo en su curación 7 días de los cuales 4 días permaneció impedida para realizar sus ocupaciones habituales, curando sin secuelas.
No ha quedado acreditado que la Sra. María Teresa accediera al interior de la vivienda sita en el nº NUM001 - NUM003 de la CALLE000 de Leioa y agrediera a su hijo Carlos Miguel .
Asimismo el FALLO es del siguiente tenor:
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Carlos Miguel como responsable en concepto de autor de una falta de lesiones a la pena de 40 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, y por la falta de amenazas a la pena de 20 días de multa a razón de 6 euros de cuota diaria, y al pago de las costas del juicio.
Para el caso de impago de las multas se aplicará una responsabilidad personal subsidiaria consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil deberá indemnizar a María Teresa en la cantidad de 330 euros por las lesiones causadas, con aplicación del art. 576 de la LEC .
Que debo absolver y absuelvo a María Teresa de las faltas de las que venía siendo acusada, sin hacer expresa imposición en cuanto sus costas.
Como pena accesoria se impone a Carlos Miguel la prohibición de acercarse a su madre, al domicilio de ésta y al lugar en que se encuentre a una distancia no inferior a 100 metros, así como prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o procedimiento, durante un periodo de 6 meses.
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia interpone recurso de apelación D. Carlos Miguel y admitido en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha formado el Rollo de Apelación de Faltas Rápidas 14/15, siguiéndose el recurso por sus trámites.
Se confirman los hechos declarados probados en la Sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Recurre en apelación el denunciado la sentencia que le condena como autor de una falta de lesiones y otra de amenazas solicitando su revocación y libre absolución. Y subsidiariamente para el supuesto de confirmarse la condena, solicita que se deje sin efecto la orden de protección.
Manifiesta respecto a la petición principal absolutoria que no se ha aportado prueba que acredite de manera objetiva que los hechos ocurrieron tal y como se recogen en la sentencia. No se ha probado que en el camarote de la vivienda sita en el nº NUM001 - NUM003 de la CALLE000 de Leioa existieran efectos o ropa que justificaran que la Sra. María Teresa tuviera que acudir para recogerlos. En todo caso no tenía atribuido el uso y disfrute ni de la vivienda ni del camarote por lo que no se justificaba su estancia allí el día de los hechos, tratándose por ello de una excusa la afirmación de que había ido a buscar un pijama para su otro hijo cuando fue descubierta en el lugar al conocer que no estaba autorizada para entrar en la vivienda. Resulta inverosímil la versión de que no fue ella quien entró en la casa sino que fue el hijo, ahora recurrente, quien apareció de repente en el descansillo. No fue en el descansillo sino en el interior de la vivienda donde se produjo el forcejeo entre ambos en el curso del cual la Sra María Teresa le insultó y le tiró al suelo golpeándose en la forma relatada, siendo éste y no aquélla quien llamó a la Policía Autónoma para que acudiera al lugar. El relato ofrecido por la Sra María Teresa no reúne nos parámetros establecidos por el Tribunal Supremo para considerarlo prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, existiendo varios procedimientos judiciales entre las partes ajenos al presente que ponen de manifiesto las malas relaciones entre ellos. Muestra su discrepancia con lo recogido en cuanto al alcance de las lesiones denunciadas por ambos en los informes médico forenses que obran unidos a las causa habiendo sido objeto de expresa impugnación y no ratificados en el juicio oral, rechazando en todo caso que las lesiones descritas en ellos resulten compatibles únicamente con la versión de la Sra. María Teresa y no en cambio con la del recurrente, habiendo aportado prueba médica que avala la versión de este último en cuanto a que fue él quien resultó agredido por su madre y no a la inversa. Y sobre la petición subsidiaria de que se deje sin efecto la medida de alejamiento acordada alega que carece de justificación al no haberse acreditado circunstancias objetivas de riesgo que lo justifiquen y sin respetar por tanto los principios de proporcionalidad, necesidad y persecución de un fin legítimo pese a afectar a derechos fundamentales del recurrente.
Dado traslado del recurso a las demás partes personadas para alegaciones el Ministerio Fiscal emitió informe el 4/05/2015 interesando la confirmación de la resolución recurrida al considerar que se valoran adecuadamente en la sentencia las distintas declaraciones para llegar a la declaración de hechos probados.
En el mismo sentido presentó escrito el 22/05/2015 Dª María Teresa solicitando la confirmación de la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos. Respecto a las lesiones apreciadas en el Sr. Carlos Miguel por el médico forense se recoge que presentaba tanto unas antiguas de naturaleza eccematosa como otras recientes compatibles con puñetazos propinados por el propio lesionado y, en cambio en el informe forense sobre las lesiones de la Sra. María Teresa que las presentabas eran compatibles con su relato de hechos. No habiendo impugnado el recurrente en su día con carácter previo al juicio de faltas ni al inicio del mismo el informe médico forense que ahora pretende no sea tenido en cuenta, ni solicitado tampoco que fuera citado su autor al juicio para contestar a preguntas sobre su contenido. Invoca el respeto a la valoración de la prueba practicada con inmediación y alude al estado de los diversos procedimientos judiciales que finalizados y/o pendientes entre las partes que ponen de manifiesto, afirma, la absoluta credibilidad de la versión ofrecida por la Sra María Teresa frente a la mantenida por su hijo.
SEGUNDO.-Centrándose el recurso de apelación presentado en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada, el examen de las cuestiones planteadas ha de realizarse respetando la plena libertad de la Juzgadora a quoen el establecimiento de los hechos probados, al ser quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma.
Valora en el fundamento de derecho segundo como prueba de cargo practicada con inmediación la declaración prestada por la denunciante/denunciada Dª María Teresa , que aprecia sincera, relatando cómo la mañana del día 10/02/2015 aprovechó que tenía que hacerse unos análisis en Ambulatorio de las Arenas para ir al camarote de la vivienda de Leioa ¿ que anteriormente había sido domicilio familiar y cuyo uso estaba atribuido judicialmente en ese momento a su ex marido y su hijo Carlos Miguel -, a recoger un pijama para el otro hijo que vivía con ella; y que una vez hecho cuando bajaba las escaleras en el descansillo del piso NUM002 , donde se encontraba la vivienda, le estaba esperando su hijo María Teresa , diciéndole que no tenía que estar ahí porque la casa era de él. Que la agarró fuertemente del brazo con intención de introducirla en la vivienda y ella se oponía agarrándose fuertemente a la barandilla de la escalera, impidiendo asimismo que lo lograra la circunstancia de que tuviera un brazo escayolado. Que sacó una navaja granate y se la puso en un costado diciéndole que se soltara de la barandillao la rajaba.Y que le dio varios golpes en la espalda con uno de sus brazos mientras ella iba descendiendo por la escalera hasta que consiguió huir golpeándose en la rodilla derecha con las escaleras. Apreciando asimismo que el informe de sanidad médico forense (a los folios 77 y 78) recoge una serie de lesiones compatibles con el relato de la mujer con la salvedad del error de haber mencionado que el brazo que tenía escayola su hijo Carlos Miguel era el izquierdo cuando en realidad era el derecho, que aprecia carente de relevancia a los efectos de corroboración periférica del relato ofrecido por la mujer.
Y frente a dicha versión de los hechos no otorga credibilidad en cambio al relato ofrecido por el hijo, también a su vez denunciante/denunciado, negando que el forcejeo se iniciara en el descansillo ya que fue en el interior de la vivienda a la que había entrado su madre pese a saber que no podía hacerlo recriminándoselo él y reaccionando ella gritando y amenazándole con que si llamaba a la Ertzaintza iba a volver y acabar con él, golpeándole también y tirándole al suelo de un empujón resultando lesionado por todo ello, al no apreciar dicho relato contundente en igual medida al ofrecido por la madre y carecer de carga emocional sugestiva de que lo descrito era un episodio realmente vivido, no corresponderse con la diferente envergadura de ambos ¿baja estatura ella y pudiendo superar el 1,70cm el hijo-, y no resultar tampoco avalado por los informes de sanidad médico forenses unidos a la causa. Poniendo de relieve expresamente cómo en el de la madre se objetivan las lesiones referidas por ésta en su relato y su compatibilidad con el mismo. Y cómo, en cambio, en el informe forense confeccionado tras la exploración del hijo se alude junto a la existencia de un fondo eccematoso en el espacio interdigital de las manos, de unas lesiones lineales de diferentes datas, algunas de 24h, compatibles con haber propinado puñetazos y lesiones físicas muy leves en su codo izquierdo que no se correspondían con su relato, no presentando lesiones en la mano que no tenía escayolada. Poniendo de manifiesto la Juzgadora en la sentencia que las alegaciones efectuadas por el Sr. Carlos Miguel sobre la afección dermatológica que manifestó sufrir, declaró haberlas reproducido en su día al médico forense que le examinó, pese a lo cual las conclusiones del informe fueron las mencionadas.
Revisada la grabación del juicio, los hechos probados de la sentencia se corresponden con el resultado de la prueba practicada efectuando una valoración de la misma suficientemente motivada, no teniendo frente a ella ninguna de las manifestaciones efectuadas por el recurrente, la necesaria virtualidad para producir los efectos revocatorios pretendidos al limitarse a intentar sustituir la convicción alcanzada por la Juzgadora de instancia sobre el modo en el que sucedieron los hechos por la suya propia, particular e interesada, sin datos probatorios objetivos que avalen la necesidad de dicha sustitución. No pudiéndose entender como tales las alegaciones relativas a si el camarote se comprendía o no en la atribución del uso de la vivienda, si estaba vacío o no, si estaba justificada la estancia en el lugar de la Sra María Teresa , quién de los dos contendientes llamó a la Policía una vez finalizado el incidente, las consideraciones efectuadas para poner en duda la credibilidad de ésta, puntualmente contestadas además en la sentencia para descartarlas, ni la existencia de otros procedimientos judiciales entre madre e hijo más allá de lo reveladores de la mala relación preexistente entre ambos y el interés de cualesquiera de ellos por el uso y disfrute de la vivienda que inicialmente había sido compartida y establecido judicialmente con posterioridad.
Se desestima la petición principal absolutoria confirmando el pronunciamiento condenatorio de la sentencia.
Petición subsidiaria de que se deje sin efecto la medida de alejamiento acordada.
La misma fue acordada tras haber sido solicitada por el Ministerio Fiscal y la Sra. María Teresa . La acusación pública, interesó junto con la condena de D. Carlos Miguel como autor de una falta de lesiones del art. 617.1 CP y otra de amenazas del art. 620.1 CP la pena accesoria de prohibición de acercarse a su madre, al domicilio de ésta y a cualquier lugar en que se encontrare a una distancia no inferior a 300 metros, así como prohibición de comunicación por cualquier medio o procedimiento durante un periodo de 6 meses. Reduciendo en cambio la defensa de la Sra María Teresa la distancia solicitada a 100 metros.
Y se acuerda la misma respecto a una distancia de 100 m y por un período de 6 meses en el fundamento de derecho tercero a la vista de los hechos y circunstancias concurrentes, teniendo en cuenta las manifestaciones de la madre respecto a que sentía temor de su hijo, de que cuando le tocara a ella el uso y disfrute de la vivienda la misma estuviera situada a apenas 100 metros de una lonja a la que acudía habitualmente el mismo, y de que era conductora de autobús y tenía miedo de que pudiera subirse al mismo su hijo al conocer sus trayectos. Apreciándose a la vista de lo examinado que la medida de alejamiento impuesta se encuentra justificada al desprenderse una situación objetiva de riesgo de la propia naturaleza de los hechos probados puesta en relación con el estrecho vínculo de parentesco entre ambos contendientes, su evidente enfrentamiento del que constituye claro reflejo los diversos procedimientos judiciales penales y civiles en los que se han visto involucrados y la necesidad de alejar situaciones de contacto visual y/o físico durante un tiempo que de no adoptarse la medida, dados los antecedentes expuestos, resulta probable que puedan producirse.
TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas de la alzada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
SE DESESTIMA EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Carlos Miguel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 24 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA COMO JUICIO DE FALTAS INMEDIATAS Nº 129/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GETXO .
Se imponen al recurrente las costas procesales de la apelación.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
