Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 90168/2014, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 188/2013 de 31 de Marzo de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Marzo de 2014
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: RODRÍGUEZ PUENTE, MARÍA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 90168/2014
Núm. Cendoj: 48020370062014100106
Encabezamiento
OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección - OCT. Sekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª planta / BARROETA ALDAMAR, 10-3. solairua
Tfno.: 94 401.66.68 Fax: 94 401.69.92
N.I.G. P.V. / IZO EAE: 48.06.1-10/008883
N.I.G. CGPJ / IZO BJKN :48.044.43.2-2010/0008883
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev./E_Rollo ape.abrev. 188/2013- 6ª/6.
Proc.Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado/Prozedura laburtua 344/2012
Juzgado de lo Penal nº 2 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 2 zk.ko Epaitegia
Atestado nº / Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Domingo
Abogado/Abokatua: RAUL CARRETON SALVADOR
Procurador/Prokuradorea: GONZALO AROSTEGUI GOMEZ
Apelante/Apelatzailea: Jacobo
Abogado/Abokatua: RAMON VARELA ECHEBARRIA
Procurador/Prokuradorea: BELEN MARIA CAMPANO MURO
Apelante/Apelatzailea: Roman
Abogado/Abokatua: MARIA BEGOÑA ORMAZA IRURETA
Procurador/Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
SENTENCIA Nº 90168/14
ILMOS/AS. SRES/AS.
PRESIDENTE: D. JOSE IGNACIO AREVALO LASSA
MAGISTRADA: Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE
MAGISTRADA: Dª NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE En BILBAO (BIZKAIA), a treinta y uno de marzo de dos mil catorce.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 344/12 ante el Jdo. de lo Penal nº 2 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONEScontra Roman nacido en Colombia el día NUM001 - 1989 con identificación NUM002 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia; representado por la Procuradora Ana María Conde Redondo y defendido por la Letrada Mª Begoña Hormaza Irureta; contra Jacobo nacido en Colombia el día NUM003 -1992 con identificación NUM004 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Belén María Campano Muro y defendido por el Letrado Ramón Varela Echebarría y contra Bruno , nacido en Colombia el día NUM005 -1990 con identificación NUM006 , sin antecedentes penales, representado por la Procuradora Beatriz Otero Mendiguren y defendido por el Letrado Ramón Varela Echebarría; como acusación particular Domingo , representado por el Procurador Gonzalo Aróstegui Gómez y defendido por el Letrado Raul Carretón Salvador; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el/la Iltmo./a., Sr/a. Dª MARIA DEL CARMEN RODRIGUEZ PUENTE.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de lo Penal nº 2 de los de dicha clase de Bilbao, se dictó con fecha 31 de marzo de 2014 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' ÚNICO.-Son hechos probados y así se declara que hacia las 06:55 horas del día 26 de agosto de 2010, Roman , mayor de edad, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, natural de Colombia y con permiso de residencia en España y su hermano Jacobo , mayor de edad, sin antecedentes penales, natural de Colombia y con permiso de residencia en España, en compañía de otros jóvenes (tres chicas menores de edad y un varón mayor de edad llamado Lucas ), además de Bruno , respecto de quien finalmente se retiró la acusación, llegaron a la estación de metro de Plencia.
Que tras pasar las máquinas canceladoras pero aún en el hall de dicha estación, la vigilante de seguridad Nieves se dirigió a Lucas porque el día anterior había dejado a deber diez céntimos del billete. Que entre ambos se produjo un forcejeo que terminó con la vigilante en el suelo.
Que viendo esta situación se acercó el supervisor de la estación, Domingo , momento en que Roman le propinó un rodillazo en los testículos y dos puñetazos en la cara que lo derribaron al suelo, siguiendo golpeándole en tal situación, sumándose entonces a la agresión Jacobo , quien, desprendiéndose de su propio cinturón, que tenía una hebilla de grandes dimensiones, se lo enrolló en la mano, golpeando al Sr. Domingo en el cuello, y al vigilante Agustín mientras inmovilaban a su hermano Roman .
A consecuencia de estos hechos, Domingo , sufrió lesiones consistentes en eritema de cuello, herida contusa en la zona orbicular izquierda, herida contusa en la zona orbicular derecha, abrasión en la zona infraorbitaria derecha y cervicalgia que precisaron, además de la primera asistencia facultativa, rehabilitación, precisando para su sanidad de treinta días, siete de ellos impeditivos, sin secuelas.'
El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO:
PRIMERO.- Condeno a Roman y a Roman como autores de un delito de lesiones con uso de medio peligroso.
SEGUNDO.- Impongo a los condenados la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a acudir a la Estación del Metro de Plencia durante TRES AÑOS.
Además indemnizarán conjunta y solidariamente a Domingo en la cantidad de 1.110 euros e interés del artículo 576 LEC .
TERCERO . - Impongo a los condenados dos tercios de las costas causadas, que incluyen las de la acusación particular, declarando el tercio restante de oficio.
CUARTO.- Absuelvo a Bruno por falta de acusación
QUINTO.- Comuníquese esta sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado/s
SEXTA.- Contra esta sentencia que no es firmecabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de diez días ante la Audiencia Provincial de Bizkaia por medio de escrito en los términos del art. 790 de la L.E.Crim .'
SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Domingo , Roman y Jacobo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
UNICO.- Se asumen y tienen por reproducidos los fijados como tales en la sentencia recurrida suprimiendo de los mismos lo siguiente: ' Jacobo , desprendiéndose de su propio cinturón, que tenía una hebilla de grandes dimensiones, se lo enrolló en la mano, golpeando al Sr. Domingo en el cuello, y al vigilante Agustín mientras inmovilaban a su hermano Roman ' .
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación del acusador particular D. Domingo .
Con la interposición del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusador particular D. Domingo se pretende que, estimando el recurso de apelación, se declare la nulidad de actuaciones retrayendo las mismas hasta el momento de dictar sentencia y que la magistrada de instancia dicte nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la concurrencia de un delito de atentado contra agente de la autoridad con utilización de medio peligroso tipificado en los artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal (CP ) en concurso con un delito de lesiones del artículo 147 del CP . La pretensión de esta parte recurrente no puede prosperar toda vez que tal como manifiesta en su escrito de interposición del recurso de apelación, en la primera convocatoria de juicio oral, cuya celebración tuvo que suspenderse, dicha parte ya puso de manifiesto a la magistrada del Juzgado de lo Penal que el auto de apertura de juicio oral dictado por el Juzgado de Instrucción solo había acordado la apertura de juicio oral por un delito de lesiones pese a que en el escrito de acusación particular también se formulaba acusación por un delito de atentado y, según se manifiesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, la magistrada puso de manifiesto 'su intención de no entrar siquiera a juzgar cualquier delito distinto de los contenidos en la parte dispositiva del auto de apertura de juicio oral', tras lo que por la representación procesal de la acusación particular se presentó, con anterioridad a la celebración del juicio oral, escrito manifestando que el objeto del juicio oral debía contener no solo el delito contenido en el auto de apertura de juicio oral sino también todos los delitos contenidos en el escrito de acusación de la acusación particular y en el acta del juicio oral efectuada por la Sra. Secretario Judicial del Juzgado de lo Penal, consta que al inicio del juicio oral como cuestión previa se reiteró tal petición, la cual fue desestimada por la Juez de lo Penal quien resolvió que el juicio oral se circunscribía al delito de lesiones, por lo que circunscrito el objeto del juicio oral al enjuiciamiento del delito de lesiones es claro que la juez a quo no puede dictar una nueva sentencia en la que se pronuncie sobre la concurrencia de un delito de atentado contra agente de la autoridad con utilización de medio peligroso tipificado en los artículos 550 , 551 y 552 del Código Penal (CP ), que no fue objeto del juicio oral y cuyos requisitos son distintos del delito de lesiones. En su escrito de interposición del recurso de apelación la propia parte recurrente reconoce que 'llegado el acto de la vista, la magistrada de instancia mantuvo su criterio inicial restringiendo, , el objeto del juicio oral' , 'el acto del juicio oral únicamente tuvo como objeto el delito de lesiones, excluyendo el delito de atentado contra el agente de la autoridad como medio peligroso solicitado en el escrito de calificación elaborado por esta acusación.', por lo que si el delito de atentado no fue objeto del juicio oral, la Juez a quo no puede pronunciarse en su sentencia sobre la concurrencia de este delito. Por lo expuesto, procede desestimar el motivo de impugnación interpuesto por la representación procesal del acusador particular D. Domingo .
SEGUNDO.- Recursos de apelación de los acusados Roman y Jacobo .
En escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación de Roman se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba. En escrito de interposición del recurso de apelación presentado por la representación de Jacobo se alega como motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba.
La actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron ya que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido, ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba, carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECrim , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de dic. de 1985 , 13 de junio de 1986 , 13 de mayo de 1987 y 2 de julio de 1990 ; sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 7 de nov. de 1994 , 27 de sept. 1995 y 12 marzo 1997 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando en verdad sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador «a quo» de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos, y sin riesgo de incurrir en subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, siendo doctrina reiterada en este sentido de la denominada jurisprudencia menor la que expresa que sólo podrá rectificarse la valoración probatoria de instancia por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando el relato histórico fuere oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en si mismo; o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En la sentencia recurrida se declara como hechos probados que Roman propinó Domingo un rodillazo en los testículos y dos puñetazos en la cara que lo derribaron al suelo, siguiendo golpeándole en tal situación, sumándose entonces a la agresión Jacobo , quien, desprendiéndose de su propio cinturón, que tenía una hebilla de grandes dimensiones, se lo enrolló en la mano, golpeando al Sr. Domingo en el cuello, y al vigilante Agustín mientras inmovilizaban a su hermano Roman . A consecuencia de estos hechos, Domingo , sufrió lesiones consistentes en eritema de cuello, herida contusa en la zona orbicular izquierda, herida contusa en la zona orbicular derecha, abrasión en la zona infraorbitaria derecha y cervicalgia que precisaron, además de la primera asistencia facultativa, rehabilitación, precisando para su sanidad de treinta días, siete de ellos impeditivos, sin secuelas. La Juzgadora para motivar su convicción de que los hechos sucedieron como declara probado, manifiesta que 'la prueba practicada en la vista oral apunta a que, cuando Jacobo se sumó a la agresión iniciada por su hermano, lo hizo con un cinturón (su propio cinturón, según dijo el vigilante Sr. Agustín , que vio cómo se lo quitaba y lo describió como blanco y con una hebilla 'inmensa'). Así lo declaró el propio Sr. Domingo que dijo que Jacobo le dió con el cinturón enrrollado en las cervicales; Nieves que también habló de que el cinturón estaba enrrollado y que le dió con la hebilla; Agustín que también recibió un golpe con el cinturón y vió cómo aquel acusado agredía al supervisor y Diego quien aun declarando por video- conferencia supo distinguir e identificar a los hermanos Jacobo Roman y dijo que el de la camisa blanca ( Roman ) le dio un rodillazo al supervisor y al vigilante, y junto con el otro acusado, dio patadas al primero.' . De este modo la Juzgadora ha basado su convicción de que el acusado Jacobo golpeó al Sr. Domingo con un cinturón que tenía una hebilla inmensa y que se trataba de un objeto peligroso, en las novedosas declaraciones efectuadas por los testigos en el acto del juicio oral, es decir, más de tres años y medio de haber ocurrido los hechos de autos, las cuales no resultan corroboradas por hechos objetivos que permita considerarlas verosímiles. En efecto, en la comparecencia del agente de la Ertzaintza nº NUM007 , la cual obra a los folios 10 y 11 de los autos, este agente manifiesta que sobre las 06.54 horas del día 26-8-2010, estando de servicio junto con el agente nº NUM008 , fueron avisados para que se dirigieran a la estación de metro de Plentzia y cuando se personaron en la estación observaron que un grupo de jóvenes se encontraban en el exterior de la estación en compañía de varios guardas de seguridad del metro, se pusieron en contacto con el supervisor Sr. Domingo que les indicó que acaba de ser agredido por uno de los jóvenes ( Roman ) que le propinó varios puñetazos y seguidamente se unieron a la agresión el resto de jóvenes que se encontraban retenidos por los guardas de seguridad, siendo los jóvenes retenidos Sabino , Miguel Ángel , Jacobo , Bruno , Tamara y Lucas , y observaron que el supervisor presentaba contusiones en la cara y resto de sangre en la zona de los ojos como consecuencia de los puñetazos referidos. De esta comparecencia del agente de la Ertzaintza nº NUM007 , agente de la autoridad que en el ejercicio de sus funciones se personó inmediatamente en el lugar de autos, resulta que los jóvenes (los dos acusados, otro varón y tres mujeres) estaban retenidos por los guardas de seguridad del metro y fueron identificados por agentes de la Ertzaintza actuantes, que a los agentes intervinientes solo les refirieron la agresión al supervisor Sr. Domingo y que ni el supervisor ni los guardas de seguridad del metro que retenían a los jóvenes en el lugar de autos manifestaron a los agentes de la Ertzaintza intervinientes que los jóvenes retenidos hubieran utilizado un cinturón para agredir. El Sr. Domingo al médico del servicio de urgencias de Mutualia, quien le atendió inmediatamente después de la agresión, solamente le refirió que había sido agredido con golpes en el cuello y cara tal como recoge la médico forense que reconoció al Sr. Domingo en sus diversos informes obrantes a los folios 36, 90 y 168 de los autos, en los que dictamina que las que las lesiones que sufrió resultaban compatibles con el mecanismo lesivo referido por el Sr. Domingo de golpes sin utilización de un cinturón con hebilla. A mayor abundamiento, no solo el Sr. Domingo y guardas de seguridad del metro omitieron a los agentes de la Ertzaintza que se personaron en el lugar de autos toda referencia sobre la utilización en la agresión de un cinturón con una hebilla sino que pese haber intervenido los guardas de seguridad del metro durante la agresión de que fue objeto el Sr. Domingo y haber retenido en el lugar a todos los jóvenes, incluidas las tres chicas a las que según la Juez el agresor les habría entregado el cinturón, no fue ocupado cinturón alguno, que lógicamente de haber sido utilizado en la agresión tendría que hallarse en el lugar de autos o sus inmediaciones. Pero es que, además, las lesiones que ha resultado acreditado que padeció el Sr. Domingo no resultan compatibles un golpe en el cuello con una hebilla de grandes dimensiones de un cinturón que se habría enrollado en la mano el acusado Jacobo , golpe que de haberse efectuado así habría causado al Sr. Domingo en la piel del cuello una lesión de una entidad más grave que una mera rojez que fue lo que presentaba el Sr. Domingo . Pues bien, frente a estos datos objetivos, la traslación a los hechos probados de las novedosas declaraciones testificales efectuadas tres años y seis meses después de ocurrir los hechos de autos en juicio oral por el supervisor de la estación de metro de Plentzia Sr. Domingo y tres guardas de seguridad de la estación de metro de Plentzia (novedosas hasta el extremo que en el auto acordando la transformación en procedimiento abreviado ni siquiera se recogió como hecho indiciario la utilización en la agresión de un cinturón y en el escrito de acusación del Ministerio Fiscal tampoco se refirió), sin haber ponderado la Juez todas las circunstancias concurrentes, entre ellas que los citados testigos no refirieron la utilización de cinturón alguno a los agentes de la Ertzaintza que se personaron en el lugar, la ausencia del cinturón en los autos pese a la intervención de los guardas de seguridad de la estación de metro de Plentzia durante la agresión al supervisor de la estación Sr. Domingo y a que retuvieron a todos los jóvenes en el lugar, así como el tipo de lesiones sufridas por el Sr. Domingo y la entidad de las mismas, sin explicación alguna por parte de la Juzgadora de por qué pese a esas circunstancias consideró creíbles y verosímiles las novedosas manifestaciones testificales de esos testigos respecto a la utilización de un cinturón enrollado con una hebilla inmensa con la que se golpeó al Sr. Domingo . Pero es que, además, aun en la hipótesis de que, tal como se recoge en la sentencia recurrida, se hubiera golpeado en el cuello al Sr. Domingo con la hebilla de grandes dimensiones de un cinturón que se enrolló en la mano Jacobo , el hecho de que el golpe solo le hubiera causado en la piel una rojez y que tal como declaró en el acto del juicio oral el testigo Sr. Agustín -y así fue trasladado a los hechos probados de la sentencia recurrida- el acusado Jacobo , con el cinturón que enrolló en la mano, que tenía una hebilla de grandes dimensiones, golpeara también al vigilante Agustín al cual no consta que le causara lesiones, en ningún caso podría considerarse el cinturón como objeto peligroso pues el dato objetivo de la rojez que habría causado en la piel al Sr. Domingo y la ausencia de lesiones en el vigilante Agustín se oponen a su consideración como objeto peligroso, sin que ante el dato objetivo de las consecuencias del uso del cinturón, levísimas en un caso e inexistentes en el otro, y la imposibilidad de conocer las características del cinturón y de los materiales de los elementos que lo componían para poder valorar su objetiva peligrosidad, pueda considerarse la declaración del testigo Sr. Agustín , con independencia de lo ya dicho en relación a la credibilidad y verosimilitud de la misma, suficiente para acreditar que el cinturón por él referido sea un instrumento peligroso a los efectos previstos en el artículo 148.1 CP . En consecuencia y por lo expuesto ha de concluirse que no resulta racional la valoración de la prueba que realiza la Juzgadora para declarar probado que Jacobo , desprendiéndose de su propio cinturón, que tenía una hebilla de grandes dimensiones, se lo enrolló en la mano, golpeando al Sr. Domingo en el cuello, y al vigilante Agustín mientras inmovilaban a su hermano Roman .
No cabe decir lo mismo de la convicción alcanzada por la Juzgadora de que Roman propinó Domingo un rodillazo en los testículos y dos puñetazos en la cara que lo derribaron al suelo, siguiendo golpeándole en tal situación, sumándose entonces a la agresión Jacobo y a consecuencia de estos hechos, Domingo , sufrió lesiones consistentes en eritema de cuello, herida contusa en la zona orbicular izquierda, herida contusa en la zona orbicular derecha, abrasión en la zona infraorbitaria derecha y cervicalgia que precisaron, además de la primera asistencia facultativa, rehabilitación, precisando para su sanidad de treinta días, siete de ellos impeditivos, sin secuelas, toda vez que las declaraciones de los testigos en relación a estos extremos resultan coherentes en lo sustancial con lo que refirieron a los agentes de la Ertzaintza que se personaron en el lugar de autos y resultan compatibles con las lesiones objetivadas en el informe médico del servicio de urgencias de Mutualia y los informes médicos forenses obrantes a los folios 36, 90 y 168, informes médicos forenses que no han sido impugnados por la defensa por lo que dada la imparcialidad y acreditados conocimientos científicos de la perito que los realizó, cabe reconocerlos valor probatorio para acreditar la compatibilidad de las lesiones sufridas por el Sr. Domingo con golpes en cara y cuello propinados por los acusados y la necesidad de tratamiento de rehabilitación para su curación tal como se dictamina en los mismos.
En consecuencia y por lo expuesto se estima parcialmente el motivo de impugnación de error en la valoración de la prueba y se suprime de los hechos probados la referencia a que ' Jacobo , desprendiéndose de su propio cinturón, que tenía una hebilla de grandes dimensiones, se lo enrolló en la mano, golpeando al Sr. Domingo en el cuello, y al vigilante Agustín mientras inmovilaban a su hermano Roman ' . Consecuentemente con ello, ha declararse que los hechos son constitutivos de un delito de lesiones previsto y penado en el artículo 147 del Código Penal , suprimiéndose toda referencia al artículo 148 del CP , y procede imponer a cada uno de los acusados la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y la privación del derecho a acudir a la Estación del Metro de Plentzia durante un año y seis meses, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la indemnización y las costas.
Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Domingo y ESTIMAMOS PARCIALMENTE los recursos de apelación interpuestos por las representaciones procesales de Roman y de Jacobo contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado 25/11 del Juzgado de lo Penal nº 2 de los de Bilbao , revocamos parcialmente la citada sentencia y CONDENAMOS a Roman y de Jacobo como autores de un delito de lesiones del artículo 147 CP a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y privación del derecho a acudir a la Estación del Metro de Plentzia durante un año y seis meses, manteniendo los pronunciamientos de la sentencia recurrida sobre la indemnización y las costas. Se declaran de oficio las costas causadas en la apelación.
La presente sentencia es firme y con testimonio de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de su procedencia para su ejecución y cumplimiento, notificándose la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas.
Así por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

