Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90168/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 80/2019 de 07 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90168/2019
Núm. Cendoj: 48020370012019100245
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1779
Núm. Roj: SAP BI 1779/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN PRIMERA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - LEHEN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-17/006220
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2017/0006220
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
80/2019- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 287/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Simón
Abogado/a / Abokatua: MIKEL SAEZ SALAZAR
Procurador/a / Prokuradorea: AMALIA ALLICA ZABALBEASCOA
Apelado/a / Apelatua: Jose Ramón
Abogado/a / Abokatua: ANA ISABELA FERNANDEZ VINAGRE
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA GOMEZ MARTIN
SENTENCIA N.º: 90168/19
Ilma/Ilmos. Sra/Sres.
PRESIDENTE DÑA. REYES GOENAGA OLAIZOLA
MAGISTRADO D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA JIMÉNEZ
MAGISTRADO D. JESÚS AGUSTÍN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a siete de junio de dos mil diecinueve.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de BIZKAIA, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 287/18 ante el Jdo de lo Penal nº 3 (Bilbao)
por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de APROPIACIÓN INDEBIDA contra Simón , con
DNI NUM000 , nacido el NUM001 /1982 en Galdakao (Bizkaia), hijo de Pedro Enrique y Mariola ,
representado por la Procuradora Amalia Allica Zabalbeascoa y defendido por el Letrado Simón , ACUSACION
PARTICULAR, Jose Ramón representando por la Procuradora Cristina Gómez Martín y defendido por la
Letrada Isabella Fernández Vinagre; siendo parte acusadora elMinisterio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZÁLEZ GUIJA
JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº 3 (Bilbao) de los de dicha clase, se dictó con fecha 18/02/19 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos: 'Probado y así se declara que el acusado Simón , nacido el NUM001 -1982, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, en el mes de Octubre de 2106 recibió de Jose Ramón el vehículo matrícula ....WFX de su propiedad para reparación. Transcurridos varios meses reclamó la devolución del vehículo sin obtener respuesta por parte del acusado. En fecha Abril de 2017 Jose Ramón recuperó el vehículo depositado en un caserío del barrio Murtzazar nº 8 de la localidad de Bedia (Bizkaia), vehículo al que le faltaba el motor, el cuál ha sido pericialmente tasado en la suma de 4.870,25 euros. El acusado con ánimo de ilícito beneficio económico, ha mantenido la posesión del citado motor, sin realizar ninguna actividad para su restitución al propietario. Jose Ramón formula reclamación.' El fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'Que debo condenar y condeno a Simón como autor responsable de un delito de apropiación indebida la pena de prisión de ocho meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales incluídas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Jose Ramón en la suma de 10.093,85 euros con el interés establecido en el art.576 L.E.C .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de Simón en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado/a Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO .- No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO. Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito de apropiación indebida, se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según el recurrente no ha resultado acreditada la participación en el delito por el que se le condena. Refiere que la resolución recurrida no ha valorado determinados aspectos que determinarían un pronunciamiento absolutorio. En tal sentido entiende que no se dan los presupuestos que determinan el nacimiento de la infracción penal, puesto que un testigo, el Sr. Constancio , manifestó que el motor del vehículo se encontraba en el terreno en el que le indicó el acusado al denunciante, y que en definitiva se trata de un conflicto de intereses a dilucidar en la vía civil, sin relevancia penal, puesto que no se ha acreditado que el acusado efectuara un acto de disposición de un bien ajeno, ni de apoderarse del bien como propio, ni la existencia de ánimo de lucro, no existiendo, a juicio del recurrente, ni prueba que lo acredite, ni voluntad o dolo en el acusado del delito.
El Ministerio Fiscal y la parte apelada se oponen al recurso de apelación por las razones que constan en sus respectivos escritos, considerando que la resolución recurrida es ajustada a derecho. En síntesis, se nos alega que la comisión del delito de apropiación indebida del motor del vehículo propiedad del denunciante ha sido acreditada de manera suficiente por varios datos de hecho, cuáles son los siguientes: que fue necesaria la presentación de una denuncia con la consiguiente intervención de la Ertzaintza para averiguar el lugar concreto donde se encontraba depositado el vehículo propiedad del denunciante, y que fue entregado al denunciado para su mera reparación; que fueron necesarios numerosos requerimientos por parte del denunciante al acusado para obtener esta información, y que tras conocer el lugar donde se encontraba el vehículo, fue retirado por aquél sin que contase con el citado motor; que las explicaciones proporcionadas por el acusado relativas a la extracción del motor del vehículo para su reparación resultan absolutamente inverosímiles; que el testigo dueño del terreno, Sr. Constancio , manifestó en su declaración instructora que al retirarse el vehículo con la grúa, comprobó personalmente que no había ningún motor en el terreno de su propiedad, sin que en el acto del plenario ofreciera explicación alguna a la evidente contradicción en la que incurrió; que el informe pericial del Sr. Doroteo acredita que las fotografías aportadas a las actuaciones en las que aparecen restos de motor, evidencian que no se trataba del motor del vehículo propiedad el denunciante sino de una culata correspondiente a un motor de un vehículo distinto.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo, y de la denominada menor de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado ( sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- Y esto es precisamente lo que sucede en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento, en el que, ya adelantamos, que no apreciamos ningún motivo de censura o de reproche en la valoración probatoria que se contiene en la resolución recurrida, limitándose el recurrente a alegar unos motivos de defensa que ya suscitó en el plenario, y que obtuvieron cumplida y acertada respuesta en la resolución recurrida.
En la misma se explican pormenorizadamente las razones por las que no se otorga credibilidad alguna a la versión de los hechos ofrecida por el acusado, puesto que acreditado que recibió el vehículo con la finalidad de repararlo, no procedió a su devolución sino hasta seis meses después, y con motivo de haber sido denunciado ante la Ertzaintza. También se analiza que ha resultado acreditado que el perjudicado recuperó el vehículo sin el motor, negando credibilidad a las manifestaciones del testigo Sr. Urizar --que refiere que el motor del vehículo se encontraba en el terreno de su propiedad-- ante la contradicción evidente en la que incurrió en el acto del plenario en contraste con lo manifestado en su declaración en fase de instrucción, sin ofrecer explicación alguna a dicha contradicción. Se concluye en la citada resolución que, en definitiva, la no devolución en un principio del vehículo, y finalmente del motor del mismo, no fue sino el producto de la intención deliberada del acusado de apropiarse de un bien que le fue entregado con la finalidad de repararlo, y a cuya devolución estaba legalmente obligado; habiéndose acreditado la intención o el dolo de apropiación de los actos propios llevados a cabo por el acusado. No proceder a la devolución del vehículo durante un prolongado periodo de tiempo, no facilitar información sobre su ubicación hasta ser interpelado por la Ertzaintza, y finalmente no existir explicación alguna al hecho de que el vehículo fuera recuperado sin que el motor se encontrara en su interior, y sin que se le comunicara al acusado ni la causa por la que no se encontraba en su interior, ni el hecho de lugar concreto donde se encontraba.
Expuesto ello, y en consonancia con la doctrina mencionada en el fundamento jurídico antecedente, nos resulta incuestionable que este Tribunal no tiene ningún motivo o ninguna razón para valorar la prueba practicada en el juicio de manera diferente a como se realiza en la resolución recurrida, no apreciándose ningún error en la conclusión probática alcanzada que se desprenda de un apartamiento de las reglas de la lógica o de las máximas de la experiencia. Es más estimamos que la resolución recurrida valora razonada, adecuadamente, y con acierto, las diferentes pruebas de carácter personal, y la documental, no teniendo este Tribunal razones para cuestionar la valoración efectuada por el Juzgador de la instancia de los testimonios prestados en el plenario, y de las conclusiones que de los mismos extrae.
La parte recurrente no hace sino una diferente interpretación de la prueba en el ejercicio de su derecho a la defensa, pero la censura del error en el que incurre la resolución recurrida no pasa de ser una interpretación interesada basada en manifestaciones aisladas, fragmentarias y conveniente a sus intereses, que no deja de ser alternativa, pero que no alcanza a destruir la conclusión probatoria acertada de la incuestionable certeza de la prueba de cargo de signo incriminatorio con eficacia enervadora del principio de presunción de inocencia; procediendo, por tal motivo, la desestimación de la impugnación.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Simón contra sentencia de 18-2-2019 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao en el Procedimiento abreviado nº 287/18, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.
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