Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90169/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 32/2017 de 14 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PUEYO RODERO, JESUS AGUSTIN
Nº de sentencia: 90169/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100228
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1206
Núm. Roj: SAP BI 1206/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/006380
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0006380
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
32/2017- - 2OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 304/2016
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90169/2017
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO DON JUAN MANUEL IRURETAGOYENSA SANZ
MAGISTRADO DON JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO
En BILBAO (BIZKAIA), a 14 de junio de 2017
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 304/2016 ante el Juzgado de lo Penal nº 5
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de LESIONES contra Luis Antonio con
DNI NUM000 , nacido en Bermeo (Bizkaia) el NUM001 de 1992, hijo de Alejandro y de Antonieta ,
representado por la Procuradora Sra. VERÓNICA BLANCO CUENDE y defendido por el Letrado Sr. JOSÉ
MIGUEL PELETEIRO MONTES, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, en virtud de las facultades que
me han sido dadas por la Constitución dicto la siguiente Sentencia.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN
PUEYO RODERO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 30-12-20016 sentencia cuyo fallo dice textualmente: 'FALLO :Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Luis Antonio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de UN DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA del art. 242.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal de UN DELITO LEVE DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a la pena de MULTA DE DOS MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago, abono de las costas y que indemnice a Encarnacion en la cantidad de QUINIENTOS EUROS (500 euros) por el dinero sustraído más DOSCIENTOS DIEZ EUROS (210 euros) por las lesiones, con los intereses del art. 576 de la LEC .'
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Luis Antonio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Se tienen por reproducidos los argumentos invocados en la resolución impugnada, que se comparten en lo sustancial y coincidente.
Dicho lo anterior, se alza en esta instancia condenado en la instancia por un delito de robo con intimidación, aduciendo como motivos de impugnación: en primer lugar quebrantamiento de las normas procesales , segundo vulneración de la presunción de inocencia, error en la valoración de la prueba,por infraccion del principio de contradiccion entre el acusado y la victima ,que es una exigencia de validez de la actividad probatoria , ya que la denunciante no ha sido creible sobre ciertos aspectos ;que el testigo Dionisio es una mera testigo de referencia ;finalmente que se le rebaje la cuota multa del delito leve de lesiones.
SEGUNDO.- El motivo de quebrantamiento de normas procesales, esta abocado al fracaso , ya que se pretende cargar sobre el organo judicial las consecuencias desfavorables, de su conducta,no justificada en absoluto, de no acudir a ser examinado por el medico forense , prueba que fue admitida, de modo que no hay quebrantamiento ninguno sino inaccion de la conducta necesaria para que se hubiera emitido informe forense. Logicamente la falta de justificación determinó la inadmisión de la prueba en segunda instancia.
TERCERO. - Expuesto lo anterior, en la presente resolución impugnada, se aprecia, que por el Juzgador de instancia, se considera probado la existencia de un delito de robo con intimidacióny delito leve de lesiones .
Entiende el Juzgador a quo, que ello ha resultado así acreditado, por la declaración testifical de la victima que cuenta con los tres requisitos exigidos por el Tribunal Constitucional para ser prueba de cargo.
En este sentido, ha de traerse a colación, para resolver este motivo de impugnación, la finalidad del recurso de apelación, que está configurado como instrumento de subsanación de errores graves de hecho, y las infracciones legales en que pueda haber incurrido el Juzgador a quo o de instancia, que a la sazón, es quien, en mejor medida, puede valorar en conciencia la apreciación de las pruebas de conformidad al artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el principio de inmediación.
Y si bien es cierto que el Tribunal ad quem en el ejercicio de sus facultades revisoras, con ocasión del recurso de apelación, goza de la misma posición que el que resolvió en primera instancia, en cuanto a la posibilidad de reevaluar la actividad de este último, de acuerdo con lo razonado en Sentencia, revisando los hechos, y en algunas ocasiones, las pruebas; es más cierto aún, que de estas últimas, y en lo atinente a las personales, el Órgano Judicial de apelación, se subordina a la limitación impuesta por el principio de inmediación que impide valorar como prueba de cargo, aquello que no ha sido presenciado, por virtud del artículo 24 de la Constitución , y como así se constata en la STEDH de 27 de junio del 2000 en el Caso Constantinescu contra Rumanía , o la STEDH de 25 de julio del 2000 en el Caso Tierce y otros contra San Marino , o bien, la STC nº 167/2002 de 18 de septiembre , o la STS nº 251/2004 de 26 de febrero , acogida esta última, en otras Sentencias de esta misma Sección, como las dictadas en fecha de 11 y 02 de octubre, ambas del 2006.
CUARTO.- Dicho lo anterior, y sobre el caso de autos, se fundamenta el apelante para sostener la absolución basicamente en vulneración de la presunción de inocencia y error en la apreciación de la prueba, analiza la prueba practicada y llega a la conclusión opuesta. Además de la incompatibilidad en cuanto a la alegación de error en la valoración de la prueba y la vulneración de la presunción de inocencia, se ha de señalar que, la doctrina del TS en orden a su vulneración, precisa, STS 16.4.2003 , que se debe comprobar si hay prueba en sentido material (prueba personal o real); si esta pruebas son de contenido incriminatorio; si ha sido constitucionalmente obtenida, esto es si accedió lícitamente al juicio oral; si ha sido practicada con regularidad procesal; si es suficiente para enervar la presunción de inocencia; y finalmente, si ha sido racionalmente valorada por el Tribunal sancionador: Mas allá no se extiende nuestro control cuando de vulneración de presunción de inocencia se trata. El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso 28.2.2003).
Por ello, el derecho a la presunción de inocencia alcanza sólo a la total carencia de prueba y no a aquellos casos en los que en los autos se halle reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las sabidas garantías procesales ( STS 26.9.2003 ).
Desconociamos hasta la fecha que el principio de contradiccion que rige en el juicio oral , sea reconducible al de principio de presuncion de inocencia. Para el recurrente basta con acreditar la existencia de versiones contradictorias entre acusado y victima para dictar sentencia absolutoria, olvidando aspectos esenciales ,como que el acusado no tiene obligacion de decir verdad, que se aprecia toda la prueba practicada en el juicio en conciencia y de modo motivado por el organo judicial ; aspectos que parece que el recurrente no tiene claro .
En todo caso y en contra de lo ha alegado por el recurrente,(cuya incoherencia es analizada en la sentencia recurrida , dando por reproducida lo dicho en ella sobre la introduccion no justificada en el plenario de aspectos no revelados en instruccion ) la sala estima que la declaración testifical de la perjudicada cumple con suficiencia con los tres requisitos exigidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina constitucional para desvirtuar el derecho fundamental a la presunción de inocencia establecido en el artículo 24 dos de la constitución : 1- No consta existencia de relación de conocimiento o de amistad alguna entre la víctima y el recurrente,previa a los hechos , que pudiera afectar a las condiciones de incredibilidad subjetiva del testimonio de aquella, que , desde luego no se ven afectadas porque se pretenda que existio un desacuerdo sobre el servicio sexual concertado con ella.
2- En lo que afecta a los aspectos fundamentales de desarrollo y comisión de los hechos, la declaración del perjudicado tanto ante los agentes de policía, ante los que denuncio el hecho como dando gritos que oyeron los vecinos , es clara sobre la agresion y apropiacion violenta por el recurrente de dinero.
3- Existen importantes datos probatorios que corroboran periféricamente la versión fáctica mantenida por aquélla en todo momento:a)- Una vecina confirma que escuchó a la victiam gritar ' no me pegues' ;acto seguido salio a la escalera , la vio muy asustada y con algo de sangre en boca y nariz y rojez en el cuello; existe parte inmediato de lesiones del hospital de basurto e informe medico forense que objetivan tumefaccion malar derecha , herida erosiva en surco nasal labial y cervicalgia y lumbalgia postraumatica ,que encajan a la perfeccion con las agresiones descritas, tirarla al sofa por la fuerza, agarrarla del cuello y golpearla en la cara. Ante esto hablar de si el precio del servicio tenia uno u otro precio , si tomaron o no cocaina y su precio , etc, es sencillamente anecdotico.
QUINTO.- En lo que concierne a la ponderación de la prueba testifical, la importancia de la inmediación ha sido destacada en múltiples sentencias del Tribunal Supremo que ha declarado al respecto que la valoración de la prueba testifical depende de la credibilidad del testigo, que sólo es apreciable por el juez de instancia en virtud de la inmediación (S T. S. 17-1-90). En atención a ello no puede admitirse que se haya vulnerado la presunción de inocencia, por cuanto en la motivación y fundamentación de la sentencia no existe pasaje alguno que indique que el Juzgador de instancia ha albergado duda alguna en cuanto a la participación del acusado. De otra parte tampoco se advierte error alguno en la valoración de la prueba realizada por el organo a quo, sin que se apunte en el escrito del recurso en que extremo concreto ha errado el Juzgador, salvo en cuando a la parcial valoración de la prueba que realiza el recurrente.
En este sentido, se comparte la valoración de la prueba que ha realizado el juzgador a quo en tanto que no se advierte contradicción o arbitrariedad. Las alegaciones que realiza el apelante únicamente ponen de manifiesto su legítima discrepancia con la valoración de la prueba que ha re realizado, de forma correcta y adecuada, la Magistrada del Juzgado de lo Penal, bajo los principios de inmediación y de imparcialidad, quien sustenta la acreditación de los hechos que estima constitutivos del delito de daños todo ello y razonando adecuadamente, desde la perspectiva de la normativa aplicable, los motivos que la llevan a estimar que concurren en los testimonios de las testificales practicadas los requisitos o garantías que determinan que las tenga por veraces y aptas para enervar el principio de presunción de inocencia que operan a favor de los acusados.
No se considera infringido el principio de proporcionalidad y atencion a las circunstancias economicas para la imposicion de la cuota dia de la pena de multa ( 10 euros de cuota diaria,) ,compartiendo el razonamiento de la sentencia recurrida (' toda vez que si bien de la pieza separada de responsabilidades pecuniarias no resultan ingresos actuales consta que es titular de un ciclomotor y ha trabajado algunos días por cuenta ajena y no consta que se encuentre en estado de indigencia que justifique una cuota inferior a los 10 euros ya próximos al mínimo legal.') ; no se entiende creible la manifestacion de que como unica fuente de ingresos percibe 100 euros al mes cuando puede contratar servicios de prostitucion que segun hechos probados ascienden a 500 euros .
SEXTO.- De todo lo expuesto procede desestimar el recurso de apelación interpuesto declarando de oficio las costas de esta alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, se dicta el siguiente:
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS , el Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Luis Antonio contra la Sentencia de fecha 30 de diciembre de 2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao, en el PA 304/16, que se confirmamos en su integridad declarando de oficio las costas causadas en este recurso.Notifiquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demas partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

