Sentencia Penal Nº 90169/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90169/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 32/2018 de 08 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90169/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100207

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1444

Núm. Roj: SAP BI 1444/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-16/005505
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2016/0005505
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
32/2018- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 116/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M 90169/2018
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE DON MANUEL AYO FERNANDEZ
MAGISTRADO DON JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAIGISTRADO DÑA. MARÍA JOSE MARTINEZ SAINZ
En BILBAO (BIZKAIA), a 8 de junio de 2018
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia -Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 116/2017 ante el Juzgado de lo Penal nº 3
de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de ROBO CON VIOLENCIA y un DELITO
DELESIONES contra Serafin con N.I.E NUM000 , nacido el NUM001 de 1996, en Loja (Ecuador) , hijo de
Luis Andrés y de Antonieta y contra Luis Enrique con N.I.E NUM002 , nacido el NUM003 de 1994, en
Guinea Ecuatorial; representados por el Procurador Sr.Juan Angel Ferros Presa y asistido por el Letrado D.
Jon Chopeitia Alzaga;siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao dictó con fecha 20-11-2017 sentencia cuyos hechos probados establecen: Probado y así se declara que los acusados Serafin , nacido el NUM001 -1996, mayor de edad, con NIE NUM000 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, sin arraigo social, familiar ó laboral, y Luis Enrique , nacido el NUM003 -1994, mayor de edad, con NIE NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en situación irregular en España, sin arraigo social, familiar ó laboral, sobre las 06:30 horas del día 28 de Febrero de 2016 se aproximarona a Edmundo y con el pretexto de acompañarle a su casa al llegar a la altura de la Plaza Bombero Echaniz de la localidad de Bilbao, con ánimo de ilícito beneficio económico, le pidieron al entrega de su teléfono móvil, y al negarse a ello, le golpearon con patadas y puñetazos, apoderándose del teléfono móvil que portaba valorado en 287,76 euros.

A consecuencia de estos hechos, Edmundo sufrió lesiones consistentes en policontusiones, herida inciso contusa en región occipital izquierda y herida contusa en oído izquierdo precisando para su cuaración además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura y posterior retirada de puntos tardando en curar siete días no impeditivos para sus ocupaciones habituales sin secuelas. El perjudicado reclama.

Y cuyo fallo dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Serafin y Luis Enrique como autores responsables de un delito de robo con violencia a la pena para cada uno de ellos de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autores responsables de un delito de lesiones a la pena para cada uno de ellos de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al abono de las costas procesales en partes proporcionales. Asimismo indemnizarán conjunta y solidariamente a Edmundo en la suma de 287,76 euros por el teléfono móvil sustraído y en la suma de 168,28 euros por las lesiones causadas. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C . Las penas privativas de libertad impuestas a Serafin y a Luis Enrique se sustituyen por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrán regresar durante un período de cinco años contados desde la fecha de expulsión.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO. ¿ Solicitan los recurrentes que se revoque la sentencia que les condena como autores de un delito de robo con violencia y de un delito de lesiones. Consideran que la sentencia incurre en error en la valoración de la prueba, error que situan en los siguientes aspectos: - -La sentencia omite los concretos aspectos en que el denunciante se contradice, aspectos esenciales que hacen dudar de la credibilidad de su testimonio.

- -Se trata de que no manifestó a los agentes policiales que intervinieron en el lugar de los hechos que las personas que le acompañaban y a las que conocía son las que le sustrajeron y golpearon, sino que lo hizo cuando horas después, en comisaría, los reconoció en fotografías.

- -Tampoco es claro el hecho de las lesiones, ya que el denunciante fue atendido con anterioridad por los servicios sanitarios a consecuencia del estado de embriaguez en que se encontraba y de una pelea anterior, existiendo así dudas de que las lesiones no hubieran sido causadas en ese incidente anterior.

Se opone al recurso e interesa la confirmación de la sentencia el Ministerio Fiscal.



SEGUNDO. - El examen de si se ha incurrido en la vulneración alegada del derecho a la presunción de inocencia por inexistencia de prueba bastante para acreditar la culpabilidad y por error en la valoración de la prueba, siguiendo al efecto lo recogido en la STS 3166/2016, de 8 julio , conlleva la necesidad de verificar si la prueba de cargo en base a la cual se dicta la sentencia condenatoria lo ha sido con respeto a las garantías inherentes del proceso. En concreto, en primer lugar si se trata de prueba legalmente obtenida e introducida en el plenario conforme a los principios que rigen de contradicción, inmediación, publicidad e igualdad. En segundo, si constatado lo anterior, dicha prueba de cargo es consistente y con relevancia suficiente para provocar el decaimiento de la presunción de inocencia. Debiendo verificarse, en tercer lugar, el juicio sobre la motivación y su razonabilidad.

Y siendo el motivo principal del recurso la consideración de haberse incurrido en vulneración de la presunción de inocencia por error en la valoración probatoria, debe examinarse si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora en la instancia se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación realizada entonces en uso de las facultades que le confieren los artículos 741 y 973 LECrim . Todo ello teniendo presente, como establece la STS. 1507/2005 de 9 de septiembre , que 'el único límite a la función revisora lo constituye la inmediación en la percepción de la actividad probatoria, es decir, la percepción sensorial de la prueba practicada en el juicio oral. Lo que el testigo dice y que es oído por el tribunal, y cómo lo dice, esto es, las circunstancias que rodean a la expresión de unos hechos. Siendo dicha limitación común a todos los órganos de revisión de la prueba, salvo que se reitere ante ellos la prueba de carácter personal, y a ella se refieren los arts. 741 y 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El primero cuando exige que la actividad probatoria a valorar sea la practicada 'en el juicio'. El segundo cuando exige una valoración racional de la prueba testifical. Ambos artículos delimitan claramente el ámbito de la valoración de la prueba diferenciando lo que es percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional presente en el juicio, de la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el tribunal enjuiciador como el que desarrolla funciones de control'.

En todo caso, la valoración sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos. Por ello, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, la revisión que conlleva la apelación no está destinada a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas de carácter personal apreciadas de manera directa, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración realizada entonces por el Órgano judicial sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que en la instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

En la STS 1872/2014 de 13 de mayo se afirma que no corresponde en la revisión de apelación formar una personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, para a partir de ella confirmar la valoración de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes, sino concluir si dicha valoración se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si es homologable por su propia lógica y razonabilidad . (Subrayado de este Tribunal).

En el caso, la juzgadora lleva a cabo en la sentencia un análisis exhaustivo y adecuado de la prueba practicada en el acto del juicio oral.

Se valora en ella que el testimonio de la víctima ha sido consistente en las diferentes ocasiones en que se ha producido; en él se afirma que los acusados ejecutaron la sustracción y le golpearon causándole las lesiones. Las contradicciones son sobre aspectos accesorios y no sobre lo fundamental: autoría por los acusados, a quienes conocía, y producción de las lesiones adveradas por el parte de urgencias y por el informe forense.

El Tribunal, tras examinar por sí la prueba del juicio oral, considera que las conclusiones a que llega la Juzgadora tienen plena cobertura en ella, tanto en la declaración del denunciante como en la del testigo agente de la policía Autónoma. Las conclusiones son racionales, respetan el contenido incriminatorio válidamente aportado a la causa y su estructura racional resiste el juicio de revisión propio de la apelación.

Procede en consecuencia, con desestimación del recurso, la confirmación íntegra de la sentencia.



TERCERO. ¿ Procede imponer a la recurrente las costas del recurso, por ser la sentencia condenatoria y ser ahora íntegramente confirmada la misma.

Vistos los artículos citados

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR el Procurador Sr. Ferros en representación de D. Luis Enrique y de D. Serafin contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao, de fecha 20-11-2017 , y en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN. Condenamos a los recurrentes a las costas del recurso.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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