Sentencia Penal Nº 90170/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90170/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 28/2016 de 16 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Nº de sentencia: 90170/2016

Núm. Cendoj: 48020370012016100213


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 1ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta - C.P./PK: 48001

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/012464

NIG CGPJ / IZO BJKN :01059.43.2-2013/0012464

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 28/2016- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 180/2015

Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia

S E N T E N C I A N U M . 90170/16

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA

MAGISTRADO D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ

MAGISTRADO D. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO

En BILBAO (BIZKAIA), a 16 de junio de 2016

VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Primera, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 180/2015 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de quebrantamiento de pena del art. 468.1 del CP contra Juan Manuel , representado por la Procuradora Dª Verónica Blanco Cuende y defendido por el Letrado D. Jose Manuel Villar Villanueva.

Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JESUS AGUSTIN PUEYO RODERO.

Antecedentes

PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha 18-1-15 sentencia cuyo fallo dice textualmente:

'Condeno a Juan Manuel , como autor criminalmente responsable de un delito de quebrantamiento de pena, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Condeno a Juan Manuel al pago de las costas que pudieran haberse originado en el presente procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Juan Manuel en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.


Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte recurrente,condenado por un delito de quebrantamiento de condena , medida de internamiento en el marco de la LORPM, se muestra disconforme con la sentencia dictada en esta causa y entiende que se ha producido una infracción de normas del ordenamiento jurídico dado que lo realizado por el recurrente no puede ser constitutivo de delito de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y con las resoluciones de Audiencia Provincial que cita sobre la interpretación del art 50.3º LORPM. Añade ademas que existe infraccion del principio non bis in idem ya que ya fue sancionado porel propio centro en el que cumplia la medida quebrantada.

El Ministerio Fiscal ha solicitado la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Pues bien, a pesar de lo que sostiene el recurrente, entendemos que la decisión debe ser confirmada.

Esta cuestion ya ha sido abordada por esta seccion ,por sentencia de 23 de abril de 2014 ( Roj: SAP BI 1844/2014 ,pte. Ilma. Sra. Dª REYES GOENAGA OLAIZOLA ) : ' No es ajena esta Audiencia a la discrepancia que ha surgido en las Audiencias Provinciales sobre el supuesto que nos ocupa, si bien ....es mayoritario el criterio que supone la inclusión de la conducta que aquí nos ocupa como quebrantamiento de condena en el art. 468 CP . Así, pueden citarse sentencias de la Audiencia Provincial de Valladolid (entre otras la de 13 de abril de 2012 ), de Las Palmas (entre otras la de 23 de enero de 2012 ), de Jaén (entre otras la de 12 de noviembre de 2009 ), de Madrid (entr4 otras la de 2 de abril de 2009 ), de Pontevedra (entre otras de 2 de marzo de 2009 ), de Santa Cruz de Tenerife (entre otras la de 31 de octubre de 2008 ) o de La Coruña (sentencia de 24 de octubre de 2008 )...'

' Dicho esto, entiende esta Sala que la cuestión debe resolverse con arreglo a lo que dispone el art. 50.3º de la Ley de Responsabilidad Penal de los Menores , como hace la sentencia recurrida. Tal precepto regula expresamente el caso en que un menor de edad incumple una medida que le ha sido impuesta en el proceso de menores . Prevé que se cumpla la medida en el mismo centro o en otro (como ocurrió en este caso), o incluso que se adopte otra medida distinta. Pero, en todo caso, establece que se deduzca testimonio de particulares para que se inicie un nuevo expediente por la posible comisión de un delito de quebrantamiento de la medida, que sea 'merecedor de un reproche sancionador'. No hace falta advertir que la consecuencia es, en su caso, la iniciación de un nuevo expediente de menores , en el caso de que el autor sea menor, pero sobre la base indudable de que habría podido cometer un delito de quebrantamiento de medida.

Lo que ahora solicita el recurrente es que no ocurra así cuando, como en este caso, el quebrantamiento se produce siendo el interesado mayor de edad. No estamos de acuerdo. Como bien señalan algunas de las sentencias de Audiencia que hemos citado, se produciría una situación de incongruencia en la respuesta penal si este comportamiento (quebrantamiento de una medida), siendo menor de edad, tuviera una consecuencia sancionadora en el ámbito de la justicia de menores y siendo mayor de edad no tuviera respuesta de ningún tipo.

Desde otro punto de vista y cuestionada la propia naturaleza del proceso de menores , del que se predica su naturaleza eminentemente educativa, lo que impediría extender el concepto de quebrantamiento de condena a este ámbito de la justicia de menores , diremos que tampoco puede compartirse el argumento. Si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000 se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad 'preventiva especial' de las medidas establecidas en el artículo 7, la misma Exposición, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley , y así se dice que se establece 'un procedimiento de naturaleza sancionadora-educativa', que 'la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada', entre otros, por el principio de 'naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora-educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad' ; que 'la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora', que 'se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción...'; que 'se establece, inequívocamente, el límite de los catorce años de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal' y que 'con arreglo a las orientaciones expuestas, la ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora-educativa', precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.

Además, en la exposición de motivos de Ley 8/2006, de 4 de diciembre, por la que se modifica la LORPM, se hace referencia a la necesidad de impulsar 'las medidas orientadas a sancionar con más firmeza y eficacia los hechos delictivos cometidos por personas que, aun siendo menores , revistan especial gravedad' y se establece la posibilidad de cumplimiento de las medidas a partir de la mayoría de edad en centros penitenciarios. Dice además que 'el interés superior del menor, que va a seguir primando en la Ley, es perfectamente compatible con el objetivo de pretender una mayor proporcionalidad entre la respuesta sancionadora y la gravedad del hecho cometido.'

Con arreglo a este criterio orientador, fijado por el legislador en las dos exposiciones de motivos expuestas, la regulación tiene una doble finalidad, sancionadora y educativa, siendo esta última la que debe primar en cuanto a la respuesta penal en el caso de los menores de edad, pero sin que por ello se pierda la finalidad sancionadora, que recupera todo su protagonismo con los sujetos mayores de edad, para los que prevé respuestas propias del sistema de adultos, donde no puede olvidarse también conviven varias finalidades preeminentes, como la reinserción y la reeducación social.

En definitiva, no hay obstáculo alguno basado en la naturaleza y finalidad de la normativa prevista para los menores infractores, para que pueda aplicarse el art. 50,3º de la Ley de responsabilidad penal de los menores a un sujeto mayor de edad penal. Y en tal caso, la normativa prevista para los supuestos de quebrantamiento de penas o medidas de seguridad es la establecida en el art. 468 CP , tal como sostiene la sentencia recurrida. Por ello entiende este Tribunal que la resolución debe ser íntegramente confirmada ' .

TERCERO.- Asi mismo la sentencia de la AP de Cuenca de 15 de diciembre de 2015 , fija adecuadamente el estado de la cuestion en las audiencias provinciales (Roj: SAP CU 519/2015 )

' Existe en este sentido una amplia jurisprudencia, cuya posición mayoritaria tiende a estimar que en dichos supuestos nos encontramos ante un verdadero quebrantamiento de condena tipificado en el artículo 468 del Código Penal . Así, se pronuncian a favor la Audiencia Provincial de Badajoz (14 de septiembre de 2006), Audiencia Provincial de Tarragona (15 de junio de 2004), Audiencia Provincial de Girona (22 de septiembre de 2008), Audiencia Provincial de Baleares (18 de abril de 200), Audiencia Provincial de Asturias (13 de abril de 2007), Audiencia Provincial de la Coruña (24 de abril de 2008), Audiencia Provincial de Madrid (14 de mayo de 2008); y curiosamente, Audiencia Provincial de Valladolid (3 de septiembre de 2002, 7 de febrero de 2003, 26 de junio de 2006, 27 de octubre de 2006 y 24 de noviembre de 2006). A mayor abundamiento, el Pleno de las dos secciones penales de esta última Audiencia Provincial acordó entender que hechos como el que ahora nos ocupa son constitutivos de un delito de quebrantamiento de condena (ver, en este sentido, sentencia de la Audiencia Provincial de Valladolid de fecha 3 de julio de 2008 ) '.

(De modo que esta ultima audiencia, de la que el recurrente cita una sentencia absolutoria del año 2004 ,es partidaria de la tesis contraria ).

' Con respecto a la alegada indebida aplicación del artículo 468 del Código Penal , no podemos estar de acuerdo, y ello porque el precepto indicado contiene el quebrantamiento de condena firme, sin que se distinga la respuesta punitiva del órgano judicial que la dictó.

'... no puede pasar inadvertido que la mencionada Ley habla en su artículo 14 de 'mayoría de edad del condenado', el Reglamento de desarrollo de la citada Ley dice en su artículo 7 'fallo condenatorio' y en su artículo 31.2 nos dice 'liquidación de condena'.

'...El artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere al quebrantamiento de medida por el que es menor de edad recogiendo modalidades para su efectiva ejecución y previniendo la vía de incoación de un nuevo expediente con remisión de testimonio de particulares al Ministerio Fiscal, por si el hecho de quebrantamiento de la medida por un menor fuese constitutivo de un de un delito o falta tipificado en el Código Penal (apartado 3º del artículo 50.3 ); obviamente el contenido legal de este precepto es el efectivo cumplimiento de la medida incumplida y la previsión de una nueva respuesta sancionadora al menor quebrantador; pero ello no obsta a que lógicamente si la medida quebrantada fuera realizada por el mayor de edad su responsabilidad se esclarezca por el juzgado competente, que indiscutiblemente no será el Juzgado de menores habida cuenta de su mayoría de edad. Si esto fuera de otro modo, en el sentido de entender que el que se encuentre cumpliendo una medida alcanzara la mayoría de edad, si quebrantara no incurriría en reproche penal por ser atípica su conducta podría hacer totalmente irrisoria la ejecución de las medidas impuestas por lo Juzgados de Menores . Entendemos que el artículo 50 de la LO 5/2000 se refiere exclusivamente a los menores puesto que se restringe a regular la responsabilidad de los mismos, siendo que el mayor de edad cuando cometa el hecho que hoy nos ocupa, queda sujeto a la jurisdicción penal ordinaria.

Por último, no puede extenderse el ámbito de la LO 5/2000 al mayor de edad que comete una nueva infracción penal; cuestión esta que nada tiene que ver con lo estipulado en el actual artículo 14 de la citada Ley (de acuerdo con la redacción dada por la LO 8/2006) cuya materia se ciñe a los aspectos sobre la ejecución de medida impuesta al menor que alcanza la mayoría de edad'.

En parecidos términos se pronuncia la ST de 23 de enero de 2013 dictada en el Recurso nº 210/2010, por la Sección 1ª de la Audiencia Provincial de las Palmas (cuyo criterio compartimos):

... 'El artículo 50 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero reguladora de la responsabilidad penal de los menores contempla dos supuestos de quebrantamiento, en atención a la naturaleza de la medida quebrantada, de forma tal que tratándose de medidas privativas de libertad el apartado 1o establece como consecuencia el reingreso del menor en el mismo centro del que se hubiere evadido o en otro adecuado a sus condiciones o el cumplimiento ininterrumpido de la medida de permanencia de fin semana, en domicilio; en tanto que tratándose de medidas no privativas de libertad el apartado 2o contempla la sustitución de la medida por otra de la misma naturaleza y, excepcionalmente, por la de internamiento en centro semiabierto. Por su parte, el apartado 3 dispone lo siguiente: 'Asimismo, el Juez de Menores acordará que el secretario judicial remita testimonio de los particulares relativos al quebrantamiento de la medida al Ministerio Fiscal, por si el hecho fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la presente Ley Orgánica y merecedora de reproche sancionador'.

Pues bien, interpretar el apartado 3 del artículo 50 en el sentido de que la remisión de testimonio ha de efectuarse al Ministerio Fiscal o al Juzgado de Instrucción, en función de que el sujeto que haya quebrantado la medida sea menor o mayor de edad, no constituye una interpretación 'in malam partem', como sostiene la Juez de lo Penal, sino una interpretación lógica, amparada por los criterios de interpretación contemplados por el artículo 3 del Código Civil , en concreto, el sistemático.

En efecto, la interpretación literal de dicho apartado implicaría que las previsiones normativas contempladas en todos los apartados del artículo 50 de la LO 5/2010 únicamente serían aplicables a los quebrantamientos de medidas verificados por menores de edad y que no existiese consecuencia jurídica alguna para los quebrantamientos perpetrados por mayores de edad que estuviesen cumpliendo medidas impuestas de acuerdo con dicha Ley, pues, habría de seguirse el mismo criterio de interpretación literal y concluir que, al referirse los dos primeros apartados únicamente a los menores , quedan excluido del ámbito de aplicación del precepto los quebrantamientos efectuados por mayores de edad.

Por otra parte, no podemos obviar que la deducción de testimonio es imperativa, lo que supone, de forma similar a lo que sucede en el Derecho Penal de adultos, que, de un lado, se ha de proceder al cumplimiento de la medida quebrantada (ya sea cumpliendo la misma medida en la forma inicial, bien de manera ininterrumpida, bien cumpliendo otra medida por la que aquélla sea sustituida) y, de otro, se han de depurar las responsabilidades penales en que se pudiese haber incurrido por el quebrantamiento ' .

Finalmente, hemos de tener en cuenta que, aunque no existiese previsión normativa alguna respecto de la deducción de testimonio por el quebrantamiento de la medida ello no sería obstáculo alguno para su persecución, habida cuenta de que se trata de un delito público y, en cuanto tal, perseguible de oficio.

'....por mucho que el tipo penal donde se describe la acción típica no prevea especial y expresamente el incumplimiento de las medidas de seguridad impuestas conforme a la ley penal del menor lo cierto es que la literalidad del precepto comprende a los que ' quebrantaren su condena , medida de seguridad , prisión , medida cautelar, conducción o custodia' , de modo que la fuga de los inculpados ya siendo mayores , declarada probada y no discutida del centro donde cumplían una medida de internamiento en régimen semiabierto tiene su encaje en la modalidad prevista de quebrantar la condena , entendida la expresión 'condena' como la consecuencia jurídica establecida o impuesta a una persona por el juzgado o tribunal competente como consecuencia de una declaración de responsabilidad penal por la comisión de un hecho delictivo ' .

Respecto de la polémica sobre la naturaleza penal de la medida de internamiento quebrantada por los condenados .... si bien es cierto que la Exposición de motivos de la Ley Orgánica 5/2000, reguladora de la responsabilidad penal de los menores se pronuncia reiteradamente en relación con la finalidad 'preventivo- especial' de las medidas establecidas en el artículo 7 , no lo es menos que la misma Exposición, hasta en seis ocasiones, hace referencia expresa a las connotaciones sancionadoras de dicha ley , y así se dice que se establece 'un procedimiento de naturaleza sancionadora -educativa', (I. 2. párrafo primero); que 'la redacción de la presente Ley Orgánica ha sido consecuentemente guiada', entre otros, por el principio de 'naturaleza formalmente penal pero materialmente sancionadora - educativa del procedimiento y de las medidas aplicables a los infractores menores de edad ' (II.6); que 'la presente Ley Orgánica tiene ciertamente naturaleza de disposición sancionadora' (II.7); que 'se instaura un sistema de garantías adecuado a la pretensión procesal, asegurando que la imposición de la sanción ... ' (II.9, párrafo primero); que 'se establece, inequívocamente, el límite de los catorce anos de edad para exigir este tipo de responsabilidad sancionadora a los menores de edad penal' (II.10), y que, 'con arreglo a las orientaciones expuestas, la Ley establece un amplio catálogo de medidas aplicables, desde la referida perspectiva sancionadora -educativa (II.11), precisiones todas ellas que permiten concluir que la finalidad de las medidas previstas en la indicada Ley también es sancionadora.

Por otra parte, ha de convenirse en que tampoco puede negarse la naturaleza sancionadora de las medidas previstas en la repetida Ley, y ello porque, aun cuando, en trance de valorar la finalidad de las mismas, haya de admitirse (con los matices expuestos en el párrafo precedente) que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor, ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código Penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la Ley Orgánica 5/2000 .

Y así, y con independencia de la finalidad perseguida, ninguna diferencia, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre las privaciones establecidas en el artículo 7.1, m) de la Ley 5/2000 y las previstas en el artículo 33.2 e ) y f ), 3 d ) y e ), y 4 a ) y b) del Código penal o entre las prestaciones en beneficio de la comunidad establecidas en el artículo 7.1 j) de la citada Ley y las previstas en el artículo 33.3 j ) y 4 e) del referido Código ; o entre la prohibición de acudir a determinados lugares establecida en el artículo 7.1 h) 3a de la referida Ley y algunas de las prohibiciones que al respecto establece el artículo 33.2 g ), 3 f ) y Ç b) bis del indicado Código ; o entre la inhabilitación absoluta establecida en el artículo 7.1 de la reiterada Ley Orgánica y la prevista en el artículo 33.2 b) de dicho Código ; o entre sometimiento a la medida de realización de 'actividades (...) educativas, formativas o laborales' establecido en el artículo 7.1 f) de la citada Ley y el 'sometimiento a programas de tipo formativo, cultural, educativo o profesional' previsto en el artículo 105.1 f) del Código penal , previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hechos delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena.

La Sala discrepa de la opinión de los recurrentes de que el mayor y el menor de edad que quebranten la medida sancionadora impuesta estén sometidos al mismo régimen del art. 50 apartados 1 y 2 de la Ley Penal del Menor y de la 'rehabilitación de la minoría de edad' y ello porque la dicción de dicho precepto hace referencia expresa al quebrantamiento de la medida por el que todavía es menor y abre la vía de la incoación de un nuevo expediente por si el hecho (quebrantamiento de la medida, dice el artículo 50 en su punto 3) fuese constitutivo de alguna de las infracciones a que se refiere el artículo 1 de la Ley , no existiendo razón alguna para concluir que el que quebrante la medida siendo ya mayor de edad haya de ser rehabilitado en la menor edad y aplicársele la Ley Orgánica 5/2000 y no el Código penal, que es el cuerpo jurídico de aplicación a los mayores de edad que cometen algunas de las conductas previstas en el mismo, conclusión que, de admitirse, conduciría, a la ilógica solución de considerar que, mientras, a tenor de los dispuesto en el artículo 50.3 de la indicada Ley , el quebrantamiento de la medida por quien todavía es menor de edad puede ser merecedor de reproche penal , el quebrantamiento de la medida por quién ya es mayor no merecería reproche penal alguno y sería impune , lo que obviamente no puede ser la voluntad del legislador.

Sin que la omisión de cualquier referencia al mayor de edad en el referido art. 50 de la Ley 5/2000 , que regula expresamente el quebrantamiento de la ejecución de la medida impuesta al menor por el juzgado de menores al amparo de la propia ley penal del menor tenga significación o incidencia sobre la tipicidad de ese quebrantamiento cumplida ya la mayoría de edad por la sencilla pero capital razón que dicha ley se limita a regular la responsabilidad penal de los menores de edad penal y no la de los mayores , que se rigen por el derecho penal general, compuesto por el Código Penal y las Leyes Especiales, por lo que, con independencia de la buena o mala fortuna de la redacción del precepto que nos ocupa, que sobre esto doctores tiene la iglesia y es una discusión ajena a lo que aquí importa, entendemos que la laguna legal en cuestión a la que interesadamente se aferran las defensas, no es propiamente tal si tenemos en cuenta cual es el objeto y finalidad de la norma, de manera que no hay que sacar otra conclusión del silencio legal al respecto que, precisamente la contraria, de su remisión a la normativa general de los mayores de edad, en el bien entendido que las referencias que puntualmente se efectúan en la misma a los mayores lo son en su beneficio y de acuerdo a la finalidad tuitiva que, por su edad, preside la legislación penal de los menores , sin que quepa extender esas ventajas o privilegios, cuando ya son mayores, a otros ámbitos de los especialmente señalados.

Y, a mayor abundamiento hay señalar que el artículo 15 de la repetida Ley Orgánica 5/2000 no puede impedir la aplicación del expresado Código Penal a hechos ocurridos cuando el autor de los mismos es ya mayor de edad.

En definitiva, que aunque el art. 468 C. P . no incluya de manera específica dentro del tipo penal el incumplimiento de las medidas sancionadoras impuestas a los menores en un proceso penal esa indefinición legal no reviste la consecuencia de su atipicidad en tanto es integrada por el aplicador jurídico sin suponer una interpretación extensiva contra reo, sino racional y lógica, acudiendo al bien jurídico protegido por el delito que es la administración de justicia y, en concreto, la eficacia de determinadas resoluciones judiciales garantizando su ejecución siempre que, como es el caso, las mismas hayan sido acordadas en un proceso criminal y tengan una naturaleza penal'.

CUARTO.-Igualmente la SAP MADRID , secc. 2ª , de 24 de junio de 2015 ( ROJ SAP M 8938/ 15 ) señala lo siguiente : ' Además, aun cuando haya de admitirse que existe una diferencia entre uno de los fines que se persigue al imponer una determinada pena o medida de seguridad a un mayor de edad y el que se persigue al imponer una medida a un menor , ha de tenerse en cuenta que tal diferencia no existe cuando se trata de valorar la naturaleza de determinadas penas y medidas de seguridad previstas en el Código penal y la de algunas de las medidas previstas en el artículo 7 de la ley Orgánica mencionada, y así y con independencia de la finalidad perseguida, ninguna diferencia, en lo que atañe a su naturaleza, puede establecerse, por ejemplo, entre medidas establecidas en dicho precepto y las previstas en varios apartados del artículo 33 del Código Penal , previsiones legales que, más allá de la diferencia terminológica empleada por el legislador en Derecho Penal del menor y en el de adultos, no es óbice a juicio de esta Sala, y como la misma se ha pronunciado ya en numerosas sentencias, 'para reconocer, desde la compartida naturaleza sancionadora de ambos Derechos, que el término medida, en cuanto responsabilidad penal impuesta judicialmente por la comisión de un hecho delictivo, debe equipararse a estos efectos al de condena.'

Encontramos sentencias recientes de las audiencias de Asturias , Badajoz, Baleares, Cordoba, Castellon, Girona , Granada,Jaen, La coruña, Las Palmas ,Madrid , Ourense, Pontevedra, Tarragona, Tenerife, Valladolid, Valencia ,en el sentido indicado , de modo que cabe calificar de menor la antigua polemica sobre esta cuestion.

QUINTO.- Con respecto de la infraccion del principio non bis in idem ,fundada en que con base en un mismo hecho, el no retorno del mayor al centro de menores en el que esta cumpliendo medida de internamiento semiabierto , es sometido a una doble sancion , primero la disciplinaria en aplicacion del art 50 LORPM por una infraccion muy grave, la prohibicion de participar en actividades comunes con los otros internos durante 21 dias , y , por otro la condena por el delito de quebrantamiento de la medida, procede oponer que la STC 234/ 1993 Y 94/1986 ,sostienen que no existe infraccio de tal principio constitucional , inherente a los arts. 17 , 24 y 25 CE , cuando la doble sancion ( en el ambito penitenciario , como el regreso de grado , y la condena por delito de quebrantamiento ) se aplica a presos que se fugan del centro penitenciario, ya que existe una relacion de sujecion especial entre el preso o el menor interno y la administracion penitenciaria o la entidad competente en materia dce centros de menores .

Aún cuando se admitiera que la expulsión por cuatro días tiene carácter de sanción administrativa, no por ello la conclusión debe ser la imposibilidad de sancionar la conducta con relevancia penal en esta jurisdicción. Tiene declarado el Tribunal Supremo que el principio ' non bis in idem ' se configura como un derecho fundamental, integrado en el derecho al principio de legalidad en materia penal y sancionadora del art. 25.1 CE , que en su vertiente material impide sancionar en más de una ocasión el mismo hecho con el mismo fundamento ( STC 2/2003, de 16 de enero ) y que, en una de sus más conocidas manifestaciones, supone que no recaiga duplicidad de sanciones - administrativa y penal - en los casos en que se aprecie identidad de sujeto, hecho y fundamento, según se declaró ya en la STC 2/1981, de 30 de enero . La garantía material de no ser sometido a bis in idem sancionador tiene como finalidad evitar una reacción punitiva desproporcionada, en cuanto dicho exceso punitivo hace quebrar la garantía del ciudadano de previsibilidad de las sanciones , pues la suma de la pluralidad de sanciones crea una sanción ajena al juicio de proporcionalidad realizado por el legislador y materializa la imposición de una sanción no prevista legalmente.

Pero la misma jurisprudencia constitucional, admite la posibilidad de la doble sanción - penal y administrativa - en los supuestos en que, en el seno de una relación de supremacía especial de la Administración con el sancionado, esté justificado el ejercicio del ius puniendi por los Tribunales y a su vez la potestad sancionadora por la Administración ( SSTC 2/1981, de 30 de enero , F. 4 ; 94/1986, de 8 de junio, F. 4 ; y 112/1990, de 18 de junio ),

SEXTO.-De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 239 y siguientes de la L.E.Cr ., no se aprecian razones de temeridad o mala fe que justifiquen la imposición las costas de esta instancia a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Juan Manuel contra la sentencia dictada el día 18 de enero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de Barakaldo, en Causa nº 180/15, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.

Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.

Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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