Sentencia Penal Nº 90170/...io de 2017

Última revisión
16/09/2017

Sentencia Penal Nº 90170/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 52/2017 de 22 de Junio de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2017

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90170/2017

Núm. Cendoj: 48020370022017100194

Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1131

Núm. Roj: SAP BI 1131:2017


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-15/004499

NIG CGPJ / IZO BJKN :48034.32.2-0150/004499

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 52/2017- - 9OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 338/2016

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 - NUM001 - NUM002

Apelante/Apelatzailea: Pedro Jesús

Abogado/a / Abokatua: IRENE MARTINEZ GARCIA

Procurador/a / Prokuradorea: MARIA CRUZ CELAYA ULIBARRI

Apelado/a / Apelatua: Arcadio

Abogado/a / Abokatua: BORJA VIGO CUBILLEDO

Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ

SENTENCIA Nº: 90170/17

Ilmos/as Sres/as

Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ

Magistrado/a D/ Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA

Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ

En la Villa de Bilbao, 22 de junio de 2017.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 52/17 procedente de la causa nº 338/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presuntoDELITO DELESIONESCON INSTRUMENTO PELIGROSOyUNDELITO LESIONEScontra D. Pedro Jesús ,con DNI nº NUM003 , nacido el NUM004 /1995 en Bilbao, hijo de Emilio y Vanesa , representado por la Procuradora Dª. María Cruz Celaya Ulibarri y defendido por la Letrada Dª. Irene Martínez García; y D. Arcadio , con DNI NUM005 , nacido el NUM006 /1996, en Bilbao, hijo de Hilario y Antonia ; representado por la Procuradora Dª. Ana Carmen Martínez Ruíz y defendido por el Letrado D. Borja Vigo Cubillero; y como acusación particular Pedro Jesús representado por la Procuradora Dª. María Cruz Celaya Ulibarri y defendido por la Letrada Dª. Irene Martínez García. Ejerce la acusación pública el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 338/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 7 de febrero de 2017 Sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes hechos probados:

Probado y así se declara que el acusado Pedro Jesús , nacido el NUM007 -1995, sin antecedentes penales, con DNI NUM003 ,entre las 21:15 horas y las 22:00 horas del día 6 de septiembre de 2015,en el parque Santa Elena de la localidad de Lekeitio (Bizkaia), mantuvo una discusión con el acusado Arcadio , nacido el NUM008 -1996, mayor de edad, con DNI NUM005 , en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo en el ojo, cayendo al suelo.

Momentos después, el acusado Pedro Jesús se dirigió nuevamente al acusado Arcadio , y éste con ánimo de menoscabar su integridad física le lanzó una botella de cristal que impactó en la cabeza de Pedro Jesús , cayendo al suelo, fracturándose las gafas que portaba.

A consecuencia de éstos hechos, Arcadio sufrió lesiones consistentes en herida y fractura con desplazamiento de varios trozos sueltos de hueso falange distal del primer dedo de la mano izquierda, esguince primer dedo, hematoma palpebral derecho, uña del primer dedo de la mano izquierda con rotura sin desprenderse por estar rota un cuarto, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en inmovilización con férula, tardando en curar 45 días, 30 de los cuáles fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, sin secuelas.

A consecuencia de éstos hechos, Pedro Jesús sufrió lesiones consistentes en traumatismo cráneo-encefálico, herida incisa con bultoma en cuero cabelludo a nivel parietal izquierdo, erosiones en ambas rodillas y erosión a nivel de falange distal en 5º dedo de la mano izquierda, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa tratamiento médico consistente en sutura con grapas y analgésicos, tardando en curar 20 días, 15 de los cuáles fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuela cicatriz de 5 cms en cuero cabelludo, parietal derecho, cubierta por el pelo. Los perjudicados reclaman. El acusado Arcadio con anterioridad al juicio oral consignó judicialmente la suma de 1.806,93 euros.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

Que debo condenar y condeno a Arcadio como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Y debo condenar y condeno a Pedro Jesús como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales incluidas las de la Acusación Particular. Arcadio indemnizará a Pedro Jesús en la suma de 1.202 euros por las lesiones causadas, en la suma de 1.000 euros por secuela y en la suma de 128,20 euros por gastos acreditados. Pedro Jesús indemnizará a Arcadio en la suma 1.442,40 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .

SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Pedro Jesús interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 11 de mayo de 2017 para deliberación y votación.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación D. Pedro Jesús el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en su revocación para acordar la libre absolución de D. Pedro Jesús Puentes del delito de lesiones por el que es condenado así como al abono de la responsabilidad civil con todos los pronunciamientos favorables y que a su vez se proceda a condenar a D. Arcadio por el delito de lesiones del tipo agravado de uso de instrumento peligroso y apreciando alevosía de los arts. 148.1 y 2 CP a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a la indemnización a D. Pedro Jesús en concepto de responsabilidad civil en la cantidad de 4.106,25Â? por el perjuicio causado así como al abono de las costas procesales.

Alega respecto a la petición absolutoria que se ha incurrido en error en la valoración de la prueba, con infracción del principio de presunción de inocencia respecto a los hechos imputados al Sr. Pedro Jesús . Al resultar imposible que con un lanzamiento de botella desde la distancia y de frente a la víctima le sean causadas lesiones en la parte posterior de la cabeza y no tener sentido que si le lanzó la botella de frente la víctima cayera hacia adelante (de frente) golpeándose directamente en la cara, causando la fractura de sus gafas y las erosiones de brazos y piernas. Pone en duda la imparcialidad de los testigos al actuar en el momento de los hechos defendiendo al agresor en lugar de atender al recurrente como víctima. Sobre la forma de actuar del Sr. Arcadio que no resulta comprensible que si las lesiones derivaron de un empujón propinado por el Sr. Pedro Jesús en la discusión previa no acudiera a los servicios de urgencia tan pronto como pudo, sino que acudió a las 15,58h del día siguiente, pudiendo haberse producido dicha lesión al impactar la botella en la cabeza del Sr. Pedro Jesús . Respecto a la condena de D. Arcadio que concurren los elementos necesarios para la imputación del tipo agravado, art. 148.2 CP por mediar alevosía en el momento de la agresión ya que la forma de actuar y el medio empleado resulta funcional para neutralizar cualquier defensa del ofendido y el correlativo riesgo del autor, al ser el ataque por la espalda sin dar oportunidad de defenderse. Que se ha incurrido en indebida determinación económica del perjuicio causado conforme al art. 116 CP al determinar el importe por día no impeditivo en 24,04Â? y en 48,08Â? por día impeditivo, en cuantía inferior a la que se habría determinado de producirse las lesiones en accidente de circulación (31,43 y 58,41Â? conforme a la actualización del Baremo vigente para el año 2015). Solicita insuficiente la cuantificación de 1.000 Â? por secuela atendiendo a la dimensión y localización de la cicatriz residuada, su gran visibilidad y la corta edad del lesionado por lo que pide el reconocimiento de 3 puntos por la misma (831,85Â? por punto). Y que procede por todo ello, la imposición de la totalidad de las costas a la parte contraria incluidas las de la acusación particular ejercitada en nombre de Pedro Jesús .

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal para alegaciones, emite informe el 15 de marzo de 2017 descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al realizar una adecuada valoración de la prueba practicada en el acto de la vista plenamente compartida.

En la misma línea de impugnación del recurso presenta escrito el 10 marzo 2017 la defensa de D. Arcadio .

SEGUNDO.-Sobre la alegación de haberse incurrido en la Sentencia en error en la apreciación probatoria, el juicio revisorio de la apelación, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no conlleva la posibilidad de suplantar la valoración de pruebas que han sido apreciadas de manera directa por el Juzgador de instancia. Ni permite tampoco realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la misma para sustituir la valoración realizada entonces por la propia del recurrente o por la del órgano de apelación, formando una nueva personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no se presenciaron para, a partir de ella, confirmar la valoración plasmada en la sentencia en la medida en que ambas sean coincidentes STS nº 1872/2014 de 13 de mayo ).

Por ello, lo que deberá examinarse es si la valoración del órgano sentenciador se ha producido a partir de pruebas de cargo constitucional y legalmente obtenidas y practicadas, si las mismas son suficientes para enervar el principio de presunción de inocencia que ampara a toda persona acusada y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.

En aplicación de lo expuesto, se concluye en el fundamento de derecho primero que los hechos que tuvieron lugar la noche del día 6 septiembre 2015 en el parque Santa Elena de Lekeitio en el trascurso de los cuales ambos acusados resultaron lesionados, son legalmente constitutivos de un delito de lesiones, art. 148.1 CP del que resulta autor D. Arcadio y de un delito de lesiones, art. 147.1 CP del que a su vez es autor el otro acusado D. Pedro Jesús y se aprecia culpabilidad en ambos por el resultado de la prueba practicada que analiza como a continuación se expone.

La consideración de que las lesiones fueron el resultado de de una riña mutuamente aceptada en la que ambos se convirtieron en agresores y víctimas por el intercambio de golpes que tuvo lugar y las circunstancias de lugar y tiempo en que se produjeron, al resultar objetivadas en los informes médico forenses unidos a la causa y ratificados en el juicio en cuanto a su alcance y compatibilidad en ambos casos con el mecanismo agresor referido por cada lesionado.

Respecto al modo en que dichas lesiones se produjeron, no obstante la existencia de versiones contradictorias entre los acusados, otorga mayor credibilidad a la versión del acusado D. Arcadio , en detrimento de la mantenida por el otro, de que fue primero D. Pedro Jesús quien le propinó un puñetazo en el ojo, a resultas del cual cayó al suelo y motivó que intervinieran amigos de éste para separarles, y que momentos después al dirigirse de nuevo D. Pedro Jesús hacia él le lanzó un botellín que le impactó en la cabeza, por resultar dicha versión corroborada por la testifical de D. Constantino y D. Eulalio , objetivadas las lesiones en el parte facultativo de Urgencias del Hospital de Basurto y desprenderse su compatibilidad con el mecanismo lesional referido del informe médico forense.

Aplica la figura agravada del art. 148.1 CP en la agresión perpetrada por D. Arcadio contra D. Pedro Jesús consistente en lanzarle un botellín que impactó contra su cabeza por lo evidente potencialidad lesiva del mecanismo empleado y el lugar del cuerpo al que fue dirigido.

Y descarta la aplicación de la del art. 148.2 CP , solicitada también en la instancia por la acusación particular ejercida en nombre de D. Pedro Jesús , al desprenderse de la prueba personal practicada que éste pudo prever la agresión por la discusión previa entre ambos en el curso de la cual había agredido a D. Arcadio .

La lógica y razonabilidad de la valoración probatoria realizada y las conclusiones fácticas y jurídicas a la que se llega con ella se comparten plenamente al estar suficientemente motivadas y corresponderse con el resultado de la prueba practicada en la instancia, sin que pueden prosperar las alegaciones del recurso, al pretender poner en duda la solvencia de la versión del testimonio de los dos testigos que depusieron en el juicio y que pudo ser valorado con inmediación por la Juzgadora, sin apoyarse para ello en elementos probatorios practicados en su día que permitan llegar a una conclusión alternativa sobre los hechos igualmente acorde a la lógica sobre el modo en el que se produjeron las lesiones que objetivamente sufrieron ambos acusados.

Y carecen de relevancia a dichos efectos las interpretaciones subjetivas sobre lo imposible que resulta, en opinión del recurrente, que un lanzamiento de botella desde la distancia cause heridas en la parte posterior de la cabeza y provoque una caída de la víctima hacia adelante, al no tomar en consideración la diversidad de posibles maniobras de evasión del acometimiento que pudieron haberse desplegado por la víctima, incluidas las propias de naturaleza refleja, que permiten explicar la localización de las lesiones. O la circunstancia de que el Sr. Arcadio no acudiera a ser atendido de sus lesiones hasta bastantes horas después de los hechos, al poder obedecer dicha dilación a múltiples factores sin virtualidad para poner en duda que se hubieran efectivamente ocasionado en los hechos juzgados. Y tampoco puede prosperar la explicación alternativa ofrecida sobre la fractura del primer dedo de la mano izquierda de que pudo habérsela causado al impactar directamente la botella en la cabeza del Sr. Pedro Jesús al no desprenderse de la prueba valorada en conjunto que fue así el modo en que se empleó la botella para lesionar sino que fue lanzada a distancia contra el Sr. Pedro Jesús y cuando éste se dirigía de frente hacia D. Arcadio , no cuando se encontraba de espaldas al mismo, por lo que petición de que se aprecia una agresión alevosa carece asimismo de respaldo probatorio que lo justifique.

Lo expuesto conduce a concluir que el relato de hechos probados y la calificación jurídica de la Sentencia resultan acordes al principio de presunción de inocencia, art. 24.2 CE y a la desestimación de las peticiones primera y segunda del recurso.

Alegación tercera, indebida determinación económica del perjuicio causado conforme al art. 116 CP al cuantificar el alcance indemnizatorio.

Se recoge en el fundamento de derecho tercero en cuanto a la responsabilidad civil derivada de los hechos que el acusado D. Arcadio indemnice a D. Pedro Jesús en 1.202 euros por las lesiones, resultante de cuantificar el día no impeditivo a 24,04 euros y el impeditivo en 48,08 euros, en 1.000 euros por la secuela de cicatriz dada su entidad -de 5 cm en zona parietal derecha del cuero cabelludo y cubierta por el pelo- y que nada hace prever que se producirán consecuencias de especial consideración, y en 128,20 euros por la rotura de gafas, según factura aportada.

Y frente a dicha valoración se discrepa tanto de que la cuantificación indemnizatoria por los días de estabilización lesional sea inferior a la que resultaría de haberse producido las lesiones en accidente de circulación (31,43 y 58,41Â? por día no incapacitante e incapacitante conforme a la actualización del Baremo vigente para el año 2015), como de la valoración en 1.000Â? por la secuela dada su dimensión y localización gran visibilidad y corta edad del lesionado, por lo que pide se eleve la suma a 2495,55Â? resultante de asignarle 3 puntos a razón de 831,85Â? por punto.

Dichas consideraciones no pueden ser acogidas. En primer lugar, la fijación delquantumindemnizatorio es potestad del órgano judicial de instancia, siendo impugnables únicamente en vía de recurso las bases sobre las que se asienta. Segundo, la aplicación a los delitos dolosos del baremo introducido por laDisposición Adicional 8ª de la Ley de Ordenación y Supervisión de los SegurosPrivados, aunque pueda ser conveniente en determinadas situaciones, es facultativa y orientativa ( SSTS núm. 104/2004 , 1.207/2004 ynúm. 856/2003 ) entre otras), siendo únicamente obligatorio en el caso de accidentes de tráfico. Tercero, la fijación en 1.000Â? por la secuela consistente en cicatriz en cuero cabelludo, con escasa visibilidad al estar en una zona habitualmente oculta por el pelo, se aprecia razonable y proporcionada al alcance del menoscabo corporal sin que frente a ello la invocación de su dimensión -5 cm- o juventud del lesionado tengan la relevancia pretendida para elevar la cuantía hasta la suma total reclamada de 2495,55Â?. Y, cuarto, en el presente caso la fijación de la cuantificación por día impeditivo y no impeditivo se ha producido por igual respecto a ambos lesionados, por lo que la considerada como baja valoración por día de incapacidad temporal si bien les puedeperjudicara los dos en su condición de acreedor, les beneficia en cambio en la de deudor y, además, de estimarse el recurso, y no poderse extender el alcance de dicho pronunciamiento a la parte no recurrente, se produciría el efecto indeseable a todas luces de cuantificar de forma diferente situaciones (día incapacitante o no incapacitante) idénticas.

Por último, la desestimación de las tres alegaciones principales del recurso, conlleva necesariamente también el rechazo de la última de que se impongan la totalidad de las costas del proceso al otro acusado, incluidas las de la acusación particular ejercitada en nombre de Pedro Jesús .

TERCERO.-Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

DESESESTIMANDOEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR D. Pedro Jesús CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 7 DE FEBRERO DE 2017 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 338/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN .

Se imponen al apelante de las costas causadas en la alzada.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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