Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90170/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 5/2018 de 08 de Junio de 2018
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Junio de 2018
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90170/2018
Núm. Cendoj: 48020370022018100194
Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1279
Núm. Roj: SAP BI 1279/2018
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-18/000249
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2018/0000249
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación juicio rápido / Judizio azkarreko apelazioko erroilua
5/2018- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado juicio rápido / Prozedura laburtua; judizio
azkarra 45/2018
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 3 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Covadonga
Abogado/a / Abokatua: AINARA URRUTIA ALBONIGA
Procurador/a / Prokuradorea: ESTHER ALONSO OLABARRIA
Apelado/a / Apelatua: Pedro
Abogado/a / Abokatua: BEGOÑA MENDIGUREN MALAXETXEBARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: TERESA MARTINEZ SANCHEZ
S E N T E N C I A N U M . 90170/18
Ilmos Sres/as:
Presidente D. MANUEL AYO FERNANDEZ
Magistrada Dña. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrada Dña. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En Bilbao, a 8 de junio de dos mil dieciocho.
VISTOS en segunda instancia, por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Bilbao, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado- Juicio Rapido seguidos con el núm. 45/18 ante el Juzgado de lo Penal
núm. 3 de Bilbao por delito de LESIONES EN EL ÁMBITO FAMILIAR,contra Covadonga , con DNI NUM000 ,
nacida el NUM001 /1991, en Ondarroa (Bizkaia), hija de Silvio y Francisca ; representada por la Procuradora
Sra. Dª. Esther Alonso Olabarría y asistida por la Letrada Sra. Dª. Ainara UrrutiaAlboniga; y como acusación
parrticular: Pedro representado por la Procuradora Sra. Dª. Teresa Martínez Sánchez y asistido por la Letrada
Sra. Dª. Begoña Mendiguren Malaxetxebarría, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal .
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 20 de marzo de 2018 en la que se declaran probados los siguientes HECHOS: "Probado y así se declara que la acusada Covadonga , nacida el NUM001 -1991, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 06:00 horas del día 11 de Febrero de 2018, en el interior del domicilio sito en la CALLE000 Kalea nº NUM002 - NUM003 de la localidad de Ondárroa (Bizkaia), en el transcurso de una discusión con su ex -pareja sentimental Pedro , con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un par de tortazos y un mordisco, al tiempo que, con ánimo d emenospreciarle, le profería expresiones tales como 'hijo de puta, puto negro'.
A consecuencia de éstos hechos, Pedro sufrió lesiones consistentes en erosiones en la muñeca izquierda precisando una única asistencia facultativa, tardando en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales. El perjudicado reclama.
En el momento de los hechos la acusada tenía disminuídas considerablemente sus facultades volitivas debido a la previa ingesta de bebidas alcohólicas. ".
La parte dispositiva o fallo de la indicada sentencia dice textualmente: 'FALLO: Que debo condenar y condeno a Covadonga como autora responsable de un delito de lesiones en el ámbito familiar a la pena de prisión de un mes y quince días, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de siete meses, prohibición de aproximarse a Pedro a una distancia no inferior a 300 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de seis meses. La pena de prisión se sutituye por la pena de multa de noventa días a razón de seis euros cuota-diaria. Y como autora responsable de un delito leve de injurias a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art.53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales sin incluír las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Pedro en la suma de 96,16 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art.576 L.E.C . '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Covadonga en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los Autos a esta Audiencia se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los de la sentencia impugnada que se dan por íntegramente reproducidos en esta segunda instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Contra la sentencia dictada en instancia se ha interpuesto Recurso de apelación por parte de la representación procesal de Covadonga solicitando la nulidad de la vista oral ordenando repetir dicha vista con la admisión de prueba de descargo presentadas, se practique la valoración de la prueba no admitida junto con el resto de pruebas practicadas en segunda instancia y en cualquier caso la libre absolución de su representada alegando vulneración del derecho del artículo 24.2 de la Constitución al haber sido denegada parte de la prueba documental aportada como cuestión previa, derivando en absoluta indefensión que aboca al procedimiento a su nulidad y error en la apreciación de la prueba.
Por el Ministerio Fiscal y la representación procesal de Pedro en fechas 13 y 19 de abril de 2018 presentaron sendos escritos impugnando el recurso interpuesto e interesando la confirmación de la resolución dictada.
SEGUNDO.- Se alza el recurrente contra la sentencia dictada invocando la vulneración del derecho del artículo 24.2 de la Constitución al haber sido denegada parte de la prueba documental aportada como cuestión previa, derivando en absoluta indefensión que aboca al procedimiento a su nulidad.
El motivo debe ser desestimado.
Efectivamente aunque se ha solicitado la nulidad de la vista oral unido a la pretensión de que se admitiese una prueba documental en segunda instancia que anteriormente le había sido denegada ya se resolvió esta cuestión en el auto de 15 de mayo de 2018 a cuyo contenido nos remitimos por lo que no hay razón alguna para anular la vista sino que simplemente se trató de la denegación debida de una prueba documental por considerarla innecesaria teniendo en cuenta los argumentos que ya se expusieron.
TERCERO.- En relación al motivo de impugnación consistente en error en la apreciación de la prueba recordemos que según la STC 56/2003, de 24 de marzo , FJ.5º "¿ el contenido esencial del derecho a la presunción de inocencia, como regla de juicio, se identifica con el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo obtenidas con todas las garantías, a través de las cuales pueda considerarse acreditado el hecho punible con todos sus elementos, tanto objetivos como subjetivos, incluida la participación del acusado en los mismos.
De este contenido hemos extraído como consecuencia que toda Sentencia condenatoria debe, en primer lugar, expresar las pruebas en que se sustenta la declaración de responsabilidad penal, cuyo sustento ha de venir dado por verdaderos actos de prueba conformes a la Ley y a la Constitución, practicados normalmente en el acto del juicio oral, salvo las excepciones constitucionalmente admisibles. Por ello hemos afirmado la necesidad de que la prueba así practicada sea valorada y debidamente motivada por los Tribunales, con sometimiento a las reglas de la lógica y la experiencia ( SSTC 174/1985, de 17 de diciembre [RTC 1985, 174], F. 2 ; 109/1986, de 24 de septiembre [RTC 1986, 109], F. 1 ; 63/1993, de 1 de marzo [RTC 1993, 63], F. 5 ; 35/1995, de 6 de febrero [RTC 1995, 35], F. 3 ; 81/1998, de 2 de abril [RTC 1998, 81], F. 3 ; 189/1998, de 28 de septiembre [RTC 1998, 189], F. 2 ; 220/1998, de 16 de noviembre [RTC 1998, 220], F. 3 ; 111/1999, de 14 de junio [RTC 1999, 111], F. 2 ; 33/2000, de 14 de febrero [RTC 2000, 33], FF. 4 y 5; 126/2000, de 16 de mayo [RTC 2000, 126], F. 12 ; 68/2001, de 17 de marzo [RTC 2001, 68], F. 5 ; 124/2001, de 4 de junio [RTC 2001, 124], F. 9 ; 17/2002, de 28 de enero [RTC 2002, 17], F. 2 ; 209/2001, de 22 de octubre [RTC 2001, 209], F.
4 ; 222/2001, de 5 de noviembre [RTC 2001, 222], F. 3 ; y 137/2002, de 3 de junio [RTC 2002, 137], F. 5)".
Además debe tenerse en cuenta que a pesar de las facultades de revisión que se le atribuyen al Tribunal de apelación sin embargo es el juzgador de instancia quien goza de las ventajas propias de la inmediación al haberse celebrado ante si las diversas pruebas propuestas por las partes, y especialmente de las pruebas de naturaleza personal, como lo constituyen las declaraciones de acusado, testigos y periciales, sin que sea lícito sustituir su imparcial criterio por el interesado y subjetivo de la parte recurrente, salvo que tales conclusiones sean manifiestamente erróneas, incongruentes o contradictorias, lo que en el presente caso no ocurre.
CUARTO.- Aplicando la anterior doctrina constitucional no podemos acoger las alegaciones efectuadas por el recurrente y que constituyen el reflejo de su particular y sesgada valoración de los hechos, debiendo desestimarse este motivo de impugnación.
El recurrente alega que si se admite la práctica de la prueba en la segunda instancia no hay dudas de que la denuncia interpuesta por el Sr. Pedro obedece a una animo espurio y ajeno al hecho de atajar hechos penales.
El denunciante tardó dos días en poner la denuncia para ver si la acusada retiraba la denuncia y al comprobar que no lo había hecho decidió denunciarla.
Su testimonio dejo patente la falta de consistencia y veracidad no teniendo la contundencia otorgada y así fue observado por el Juez de Instrucción que le denegó la orden de protección.
El resto de pruebas tampoco colaboran a sostener el relato del denunciante y así el Sr. Jose Antonio manifestó que el denunciante y la acusada dejaron la relación hacia 4 años como señaló la acusada y no desde hacía un año según el denunciante.
El Sr. Jose Antonio indicó que el denunciante le llamó para que le diera el teléfono del hermano y no que acudiera a su domicilio y a pesar de eso el denunciante se trasladó hasta Ondarroa donde está el domicilio del Sr. Jose Antonio con el fin de ayudar a la acusada; una vez en el domicilio el denunciante niega que le echara agua en la cara a la acusada para despertarla lo que fue confirmado por el Sr. Jose Antonio , por lo que el Sr. Pedro falta a la verdad.
Lo más relevante es que el denunciante indica que la Sra. Covadonga coge un cristal del suelo - de la puerta rota- y le agrede causando lesiones en la muñeca izquierda cuando el Sr. Jose Antonio fue a coger una escoba y un recogedor pero al volver éste no apreció que el denunciante sangrase por lo que es falsa la versión del denunciante.
Las marcas que tiene el denunciante son imposibles de realizar en un solo ataque a traición por lo que pudo haberse autolesionado; en el parte médico no consta hora y fue aportado con la denuncia dos días después y ese mismo día es cuando se le condena como autor de un delito contra la intimidad a multa y orden de alejamiento por lo que acudió a interponer denuncia una vez supo que había sido condenado; en el parte médico tampoco existen rastros de mordiscos o tortazos que se derivan de su testimonio por lo que no pueden darse por acreditados.
Tampoco están acreditados los insultos y vejaciones de la acusada y su única fuente es la declaración del denunciante.
Examinadas las actuaciones y en especial de visionado del CD de grabación del juicio oral y la propia sentencia recurrida, este Tribunal entiende que no pueden ser acogidas ninguna de las alegaciones efectuadas por el recurrente y que revelan su discrepancia con la labor de valoración que ha llevado a efecto el juez 'a quo' quien por el contrario ha argumentado convincentemente su fallo condenatorio valorando de modo racional el resultado de la prueba practicada en el juicio oral.
El Juzgador en la instancia estimó probados los hechos atendiendo a las declaraciones de la víctima Pedro con una declaración consistente en los diversos hitos que en que se ha producido su exteriorización desde la denuncia inicial hasta el juicio oral pasando por su comparecencia en fase de instrucción quien manifiesta con rotundidad fue objeto de las acciones mencionadas por parte de la acusada quien en el interior de su domicilio y con motivo de una discusión le propino tortazos y un mordisco, las lesiones causadas a Pedro que fueron objetivadas en el parte de urgencias del Ambulatorio de Ondarroa - folio 26- e informe pericial médico forense ¿ folios 64 s- ratificado en el plenario siendo las mismas compatibles con el mecanismo de producción referido por el perjudicado y la declaración testifical de Jose Antonio que manifestó que se produjo una discusión entre denunciante y acusada, momento en que ésta empezó a pegar a Pedro teniendo éste que sujetarla para que cesara en su actitud, propinándole Covadonga un mordisco, al tiempo que profería expresiones tales como ' hijo de puta, puto negro, gilipollas' Como consecuencia de este proceso deductivo lógico entendió el juzgador que los hechos eran constitutivos de un delito de lesiones en el ámbito familiar y un delito leve de injurias de los artículos 153.2 y 173.4 del Código penal respectivamente.
En efecto, aunque la denuncia se interpusiese inmediatamente después de que el denunciante Pedro fuese condenado por una denuncia interpuesta por la acusada por un delito contra la intimidad y se mantuviese alguna conversación por el denunciante con la acusada a efectos de que ésta retirase la denuncia interpuesta antes de que fuese condenado e que incluso la denuncia se interpusiese dos días más tarde de los hechos, sin embargo, su declaración fue persistente y verosímil y por lo tanto goza de los beneficios de la credibilidad por cuanto manifestó claramente que fue objeto de diversos golpes por la acusada cuando ésta se encontraba ebria y en un momento determinado con un cristal de una puerta rota le causó diversas heridas en la muñeca.
Asimismo su declaración fue corroborada por el testigo Jose Antonio que declaró como la acusada le propinaba diversos golpes al denunciante y aunque no presenció la agresión con un cristal de la puerta rota porque fue a recoger la escoba y un recogedor tardando unos cuatro minutos en regresar si pudo observar que el denunciante tenía heridas, aunque no sangrase y además pudo percatarse de un mordisco que tenía en el brazo; este testigo además evidenció que el denunciante se personó en el domicilio a requerimiento de él al margen de que el denunciante se ofreciese para acudir al mismo.
Por último, en cuanto a las lesiones, consta el informe del médico forense - folios 64 s- del que se ratificó en la vista oral que consideró compatibles las heridas en el dorso de la muñeca con la utilización de un cristal, por lo que el mecanismo de producción que indicó el denunciante fue el utilizado para causar las erosiones que presentaba en la muñeca.
En cuanto a las injurias y aunque la acusada negase las mismas, fueron acreditadas mediante la declaración del denunciante corroboradas con la declaración del testigo Jose Antonio que oyó como la acusada se expresó en relación con el denunciante llamándole 'hijo de puta, puto negro y gilipollas' En consecuencia, ha existido suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado que ha permitido al juzgador de instancia declarar sin ningún género de dudas su culpabilidad y considerar desvirtuada su presunción de inocencia sin que pueda tampoco considerarse que medio en dicho juzgador un error en la valoración de las pruebas, por lo que debe ser desestimada la pretensión absolutoria del recurrente en lo que se refiere a este segundo motivo de impugnación.
QUINTO.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 123 del Código penal y 239 y siguientes de la LECrim las costas de esta segunda instancia deben ser impuestas al apelante.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Covadonga contra la Sentencia de fecha 20 de marzo de 2018 dictada por la Ilma. Sra. Magistrado del Juzgado de lo Penal núm. 3 de Bilbao en la Causa de Juicio Rápido núm. 45/18 de la que el presente Rollo de Apelación de Abreviados -Juicio Rápido núm. 5/18 dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, con imposición al apelante de las costas devengadas en esta segunda instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes con la advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación por infracción de ley al amparo de lo previsto en los artículos 847.b ) y 849.1º LECrim .
Este recurso se preparara mediante la presentación de escrito autorizado por Abogado y Procurador en el término de los 5 días siguientes a la última notificación de la presente sentencia.
Devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos los Ilmos. Magistrados que la encabezan, doy fe.

