Sentencia Penal Nº 90173/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90173/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 38/2015 de 24 de Junio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Junio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90173/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100218


Encabezamiento

OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL

ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA

BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA

Sección 2ªSekzioa

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta

Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68

Fax/Faxa: 94 401.69.92

NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/010293

NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2013/0010293

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 38/2015- - OCT

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 368/2014

Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao

Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM002

Apelante/Apelatzailea: Miguel Ángel

Abogado/a / Abokatua: HELENA GARCIA-BORREGUERO GOYARZU

Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA VAZQUEZ FONTAO

SENTENCIA Nº: 90173/15

Ilmos. Sres./as.:

PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ

MAGISTRADA: Dª. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ

MAGISTRADA: Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO

En la Villa de Bilbao, a 24 de junio de 2015

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado nº 38/15, procedente de la causa nº 368/14 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto delito de LESIONES contra D. Miguel Ángel con D.N.I nº NUM000 , nacido el NUM001 /1991 en Bilbao (Bizkaia), representado por la Procuradora Sra. Verónica Vázquez Fontao y asistida por la Letrada Sra. Helena Garcia-Borreguero Goyarzu; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª Mª JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.-En la causa nº 368/14 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 3/2/2015 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS:

Probado y así se declara que el acusado D. Miguel Ángel , nacido el NUM001 -1991, mayor de edad, con DNI NUM000 , sin antecedentes penales, sobre las 6:00 horas del día 23 de junio de 2013, en el barrio La Peña de la localidad de Bilbao, mantuvo una discusión con Iván , en el transcurso de la cual, con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un puñetazo, cayendo al suelo, donde le propinó patadas.

A consecuencia de éstos hechos, Iván sufrió lesiones consistentes en hematoma malar izdo, erosión de 5x3 cm sobre trocánter izdo, erosiones superficiales en articulación interfalángica proximal de 2º, 3º y 4º dedo de la mano dcha, equimosis de 1x1 cm en brazo izdo, equimosis de 3x1 cm en cara anterior tibial dcha, equimosis de 3x1 cm en cara anterior de muslo izdo, cefalea tensional, cervicalgia referida, pérdida de tejido dentario de 1º incisivo de arcada inferior izda, 1º y 2º incisivos de arcada dentaria superior izda y 1º molar de arcada dentaria superior izda, precisando para su curación, además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico odontológico, requiriendo para su sanidad siete días de curación, durante los cuáles no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas la pérdida de las piezas dentarias mencionadas así como área hipercrómica de 3x3 cm en trocánter secundaria a abrasión. El perjudicado reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

'Que debo condenar y condeno a D. Miguel Ángel como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Iván en la suma de 168,28 euros por las lesiones causadas y en la suma de 1.000 euros por secuelas. Todo ello con el interés establecido en el art.576 L.E.C '.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución D. Miguel Ángel interpuso recurso de apelación en base a los motivos que en los correspondientes escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista, quedando los autos vistos para Sentencia al no estimarse necesaria.


Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en apelación la Defensa de D. Miguel Ángel el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando en primer lugar su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y subsidiariamente la revocación parcial determinando que únicamente ha sido autor de una falta de lesiones del art. 617.2 CP aplicando la pena mínima.

Argumenta respecto a la petición principal que se ha incurrido en error en la apreciación de la prueba con quebrantamiento de las garantías procesales y efectiva indefensión al sustentarse la condena únicamente en la declaración del perjudicado y la testifical de D. Agustín , careciendo la primera de ellas de los requisitos exigidos jurisprudencialmente para considerar la misma prueba de cargo suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, no corresponderse la versión ofrecido por el testigo con la del perjudicado, no haber tenido en cuenta para formar la convicción lo declarado por uno de los testigos cuando fueron cuatro los que depusieron en el juicio, y tampoco las aclaraciones efectuadas por la médico forense en el juicio respecto a las roturas dentarias manifestando que no habían dejado lesiones en la mucosa oral. Y en relación a la petición subsidiaria interesa la rebaja de la calificación de los hechos de delito a falta de lesiones al no desprenderse de la prueba practicada que se le haya prescrito al denunciante ningún tratamiento odontológico por titulado en medicina, reconociendo el día del juicio que ni se había tratado los dientes ni se los había puesto.

Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, emitió informe el primero el 18/03/2015 descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos.

SEGUNDO.-El derecho fundamental a la presunción de inocencia permite en apelación constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iterdiscursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Expuesto lo anterior en el fundamento de derecho primero de la sentencia apelada se concluye la existencia de prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio contra el acusado como autor de un delito de lesiones del art.147.1 CP . Y existiendo dos versiones diferentes entre denunciante y acusado, no sobre la presencia de ambos en el momento y lugar de los hechos recogido en la denuncia ni en la existencia misma del episodio que desencadenó el incidente entre ellos ¿afectante a la novia del segundo por un comentario desagradable realizado sobre ella por el segundo-, sino sobre el modo en el que se desarrolló dicho incidente. Afirmando el denunciante que el acusado le propinó un puñetazo y patadas y que cayó al suelo, y manteniendo éste en cambio que se le limitó a empujar al denunciante para apartarle de su novia y por el estado de embriaguez que tenía se cayó al suelo, marchándole con su novia del lugar sin haberle golpeado en ningún momento. En la sentencia se dota de credibilidad a la versión del denunciante en detrimento de la exculpatoria de la defensa al apreciarla sustentada en suficiente prueba de cargo.

Analiza y compara las distintas declaraciones ofrecidas por D. Iván desde la denuncia inicial interpuesta 3 días después de los hechos, la prestada en sede judicial durante la instrucción, transcurridos dos meses, y finalmente la ofrecida en el juicio, reiterando en todos ellas que con motivo de un comentario que había hecho a la novia del acusado éste se enfadó y le propinó un puñetazo por el que cayó al suelo causándole las lesiones que constan en autos, y apreciándolas en lo esencial persistentes en la incriminación. Descarta la existencia de datos reveladores de enemistad previa o motivos espurios para formular la denuncia por parte del Sr. Iván entendida siendo por ello su declaración creíble desde el punto de vista subjetivo. Y aprecia la existencia de prueba que constituyen corroboraciones periféricas de la versión acusatoria. En concreto, el contenido del parte médico de 25 de junio - dos días después de producirse los hechos- en el que se objetivan las lesiones apreciadas al denunciante en el momento de la exploración, de cuya relación se hace eco el informe pericial médico- forense. En el primero de dichos informes se recoge como causa de las lesiones una agresión, identificando al autor y hora, lugar y fecha en que se produjo. Y en el segundo se recogen como referencias del explorado los mismos datos respecto a la etiología de las lesiones añadiéndose de forma relevante su compatibilidad con el mecanismo lesivo referido. Y también la testifical prestada por D. Agustín quien manifestó haber sido testigo de los hechos viendo al acusado propinar golpes al denunciante, y reconociéndole en el juicio como el autor de la agresión sin ningún género de duda. No otorgando, frente a dicha prueba de signo incriminatorio, relevancia suficiente para desvirtuarla a la versión exculpatoria del acusado pese a venir avalada por la testifical de su novia y una amiga de los dos al considerar ambos testimonios parciales y no permitir explicar suficientemente las lesiones objetivadas dos días después de los hechos.

Así valorada la prueba en la sentencia, dado que el examen a realizar en apelación concierne a la estructura racional de dicha apreciación a fin de constatar si se han observado las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos y que, salvo casos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, no puede realizarse un nuevo análisis crítico de su conjunto para sustituirla por la propia del recurrente o por la del tribunal de apelación formando una nueva personal convicción a partir del examen de pruebas que no se han presenciado, debe confirmarse la apreciación probatoria de la sentencia al encontrarse suficientemente motivada, corresponderse con el resultado de la practicada y compartirse la lógica y razonabilidad de sus conclusiones.

No teniendo frente a ello ninguna de las alegaciones vertidas en el recurso, relativas a no haberse tenido en cuenta en la sentencia el tiempo transcurrido hasta que acudió el denunciante a un centro médico a ser atendido de sus lesiones, ni la totalidad de la prueba practicada, en particular, las testificales o la pericial médico forense virtualidad para concluir lo erróneo de la misma.

El hecho de acudir dos días después a un centro médico no impide, sin otros datos periféricos que apunten a una posible ruptura del nexo causal, concluir que las lesiones objetivadas se habían producido dos días antes como ha mantenido el denunciante en todo momento en el proceso.

El cuarto testigo que depuso, sobre el que ciertamente se omite toda referencia la sentencia, tras el examen de la grabación del juicio se aprecia que si bien declaró no poder reconocer al acusado como el autor de los hechos - siendo así que su efectiva presencia en el lugar y no la de un tercero no fue objeto de discusión-, relató un episodio coincidente con el del denunciante, y difícilmente compatible en cambio con el de la defensa.

Y respecto a las aclaraciones efectuadas por la médico forense sobre la no objetivación de lesiones en la mucosa oral, ha de ponerse de manifiesto que no fue la facultativa que exploró al denunciante dos días después de los hechos y que dichas aclaraciones no impidieron en todo caso que se ratificara íntegramente en su informe, incluida la compatibilidad de las lesiones -hematoma malar izdo, pérdida de tejido dentario arcadas superior e inferior izdos, y diversas erosiones y equimosis en cadera, extremidades superiores e inferiores y zona cervical- con el mecanismo agresor referido por el explorado, puñetazo, caída al suelo y patadas.

Debe por todo ello rechazarse la petición absolutoria formulada en primer lugar en el recurso.

Y no procede tampoco estimar la petición subsidiaria interesa la rebaja de la calificación de los hechos de delito a falta de lesiones.

Se justifica en el recurso dicha petición en que de la prueba practicada no se ha acreditado que las lesiones dentarias se produjeran como consecuencia de la agresión y en que tampoco se desprende que hasta el momento del juicio se le hubiera prescrito al denunciante ningún tratamiento odontológico por titulado en medicina, reconociendo el día del juicio que ni se había tratado los dientes ni se los había puesto.

La primera de dichas objeciones ha sido rechazada al analizar la valoración probatoria de la sentencia. Y respecto a la segunda, la literalidad del informe médico forense es clara respecto a que las lesiones dentarias precisan para su reconstrucción tratamiento odontológico, siendo que la naturaleza objetiva del tipo de lesiones del art. 147 CP requiere que las lesiones precisen para su sanidad además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico o quirúrgico, como es el caso. Por ello resulta indiferente a dicha calificación la circunstancia de que el lesionado por propia decisión no se someta al tratamiento médico o quirúrgico indicado para la curación de las lesiones, sin perjuicio de su valoración en el alcance indemnizatorio que en el presente caso no ha sido objeto de recurso, cuantificándose en la sentencia en 1.000 €.

TERCERO.-Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNINTERPUESTO POR D. Miguel Ángel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 3 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 368/14 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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