Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90173/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 86/2016 de 15 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90173/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100212
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1324
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.01.1-11/002428
NIG CGPJ / IZO BJKN :48027.43.2-2011/0002428
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua86/2016- -2
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 221/2015
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
Apelante/Apelatzailea: Julián
Abogado/a / Abokatua: ZALOA PARRA EIZAGAECHEBARRIA
Procurador/a / Prokuradorea: VIRGINIA TEJADA FERNANDEZ
Apelado/a / Apelatua: Miguel
Abogado/a / Abokatua: JUAN CARLOS PEREZ GARCIA
Procurador/a / Prokuradorea: ELENA ASTIGARRAGA ALBISTEGUI
S E N T E N C I A N U M . 90173/2016
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADO D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a quince de junio de 2016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 221/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de lesiones.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Iltma. Sra. Dª. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal n? 4 de Bilbao dict? con fecha 15 de febrero de 2016 sentencia en cuyos hechos probados se dice: 'Ha resultado probado que sobre las 20:15 horas del día 24 de Mayo del año 2.011, en las inmediaciones de la calle Bernardo Gabiola de la localidad de Durango, cuando se producía determinado incidente entre Dña. Paula y su entonces expareja D. Julián , sin antecedentes penales, llegó hasta los mismos D. Miguel , también sin antecedentes penales y tío de Dña. Paula y, tal y como el mismo preguntó por lo que ocurría, recibió de D. Julián puños en la cabeza que provocó su inmediata caída al suelo donde D. Julián , tras situarse junto a D. Miguel y encima de su posición, le volvió a propinar puñetazos y patadas.
Como consecuencia de la citada agresión D. Miguel sufrió lesiones consistentes en edema y hematoma frontal derecha y suprarticular izquierda, dolor mandibular y ATM bilateral, erosión superficial en el codo derecho y región lumbar, artritis postraumática de hombro derecho, traumatismo cráneo encefálico moderado y conmoción cerebral y vértigo postraumático, llegando a padecer pérdida de conocimiento, vómito productivo y relajación de esfínteres, necesitando además de una primera asistencia facultativa de tratamiento médico y tardando en curar setenta y tres días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, no residuando secuelas de consideración.
A D. Julián con posterioridad a los citados hechos le fue objetivada lesión consistente en fractura de la segunda falange del cuarto dedo de la mano derecha, erosiones y contusiones que para su curación requirieron, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico, invirtiendo en su curación cincuenta y dos días de los cuales treinta y siete fueron impeditivos para el ejercicio de funciones habituales, no residuando tampoco secuelas de consideración'.
Y en cuyo fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a D. Julián , como autor responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal , a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓN con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, con obligación del mismo de indemnizar a D. Miguel en concepto de responsabilidad civil en la suma de cuatro mil trescientos ochenta (4.380) euros con aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y todo ello con imposición de las costas a tal condenado.
Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a DÑA. Paula de la falta de injurias, a D. Miguel del delito de lesiones y, finalmente, a D. Julián de las faltas de amenazas y vejaciones, de las que a su vez eran los mismos objeto respectivamente de acusación, con declaración en este caso de oficio de las correspondientes costas causadas'.
SEGUNDO.-Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Julián en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
ÚNICO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.-Apeló la representación procesal de Julián la sentencia que le condenó como autor de un delito de lesiones, en un extenso escrito en el que alega error en la valoración de la prueba e infracción de las normas del ordenamiento jurídico, escrito que pasamos a sintetizar:
-en relación a las declaraciones realizadas por el propio recurrente en la vista oral y los testigos traídos de parte, se muestra en desacuerdo con la ausencia de plausibilidad que les atribuye el Magistradoa quo. Julián , su mujer Angelica y la tía Coral siempre han relatado la misma versión de los hechos, que desgrana.
-sobre la controversia de si las lesiones de Julián pudieran ser causadas por otra persona, que llevó a la absolución de Miguel , con cita de las declaraciones de distintos testigos, manifiesta su discrepancia con el Juzgador sobre que aquellas se produjeron al intervenir otras personas en la pelea. Sostiene que la lesión de la mano se debe a su pelea con Miguel .
-en referencia a la valoración de la declaración prestada por los testigos presentados por Miguel , expone las razones que suponen su descrédito, en contradicción con lo valorado por el Magistrado de lo Penal.
-muestra su desacuerdo con la valoración realizada en la sentencia sobre el lugar en el que sucedieron los hechos.
-indica que la valoración más criticable es la realizada en relación al informe médico-forense.
-en todo caso nos hallamos ante una pelea mutuamente aceptada, que debió suponer la condena de los dos implicados en ella.
-se reputa excesiva la condena de dos años de prisión impuesta.
-estima de aplicación la atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias.
Solicita en definitiva que se absuelva al recurrenten y se condene a Miguel como autor de un delito de lesiones a la pena de dos años de prisión, o subsidiariamente, con apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, se le imponga la pena de multa o se rebaje la de prisión.
Impugnaron el citado recurso tanto el Ministerio Fiscal como la representación procesal de Miguel según las alegaciones contenidas en sus escritos de 8 y 13 de abril pasado respectivamente, a los que nos remitimos.
Expuestos los términos del recurso de apelación formulado y visto el contenido de la sentencia condenatoria dictada en esta causa en confrontación con la prueba practicada en el plenario (cuya grabación se ha traído a la Sala) debe confirmarse aquella.
SEGUNDO.-El grueso del escrito recursivo censura la valoración que el Magistradoa quorealizó de la nutrida prueba personal practicada en la vista oral, a la que frecuentemente se remite, solicitando que la Sala la examine y verifique el error en el que incurrió aquel.
No está de más recordar, dado el contenido de dicho escrito de apelación, que la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas por el Magistradoa quoúnicamente puede ser rectificado por esta Sala de apelación cuando sea ficticia, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error de aquel de tal magnitud que haga necesaria una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada. Y en concreto, en lo que se refiere a la valoración de las pruebas que consistan en un testimonio personal (la principalmente tenida en cuenta en este caso como se ha dicho) consolidada doctrina del Tribunal Constitucional exige que solo pueda ser realizada por el órgano judicial ante el que se practiquen -solo por el órgano judicial que asiste al testimonio- y siempre que, además, dicha práctica se realice en condiciones plenas de contradicción y publicidad.
Dicho esto, debe afirmarse que el Magistrado del Juzgado de lo Penal contó con prueba válida, suficiente y concluyente de que el recurrente agredió al Sr. Miguel causándole las lesiones que se le objetivaron, no apreciándose en la valoración de la prueba de naturaleza personal error, o que se haya dado de ella una interpretación que se desvíe de la lógica, de criterios de racionalidad o de experiencia.
En realidad, los motivos del recurso solo traslucen la discrepancia del encausado con el desarrollo argumental y la valoración de la prueba realizada por el Magistradoa quopero sin que aquellos tengan virtualidad para enmendar dicha valoración, debiendo decirse en otro orden de cosas y en relación a la pretensión de condena del encausado absuelto, que dicha condena está vedada en esta segunda instancia al no haber sido oído el Sr. Miguel .
En efecto, y en relación a la prueba testifical en que la parte recurrente funda su pretensión absolutoria pues a su entender ha sido erroneamente valorada en la instancia, traídas a esta alzada las declaraciones testificales de hasta nueve personas que dijeron haber presenciado los hechos, las pequeñas divergencias que pudo haber en sus declaraciones no desdibujan lo fundamental: que Julián agredió a Miguel .
Indudablemente muchas de esas declaraciones estuvieron mediatizadas por los lazos de parentesco entre algunos testigos y los encausados ( Paula sobrina de Miguel , Angelica pareja de Paula , Victoria mujer de Miguel , Coral tía de Julián ) que explica v.g. que Angelica dijera que el que se abalanzó fuera Miguel sobre Julián a quien propinó un puñetazo, no viendo ningún puñetazo a la inversa, y sin embargo testigos que no guardan esa relación de parentesco (aunque todos conocían del barrio a Miguel ) dijeran que quien pegó fue Julián , que tiró al suelo al contrario, que le propinó varios golpes y que no hubo pisotón en la mano por parte de Miguel a Julián como éste sostuvo (y así, Carla , que limpiaba la terraza de su bar, cerrado en aquellos momentos, y que vio los hechos desde detrás de una furgoneta donde lloraba un hijo de Paula ; Melchor , expareja de la anterior que tomaba algo con un tal Secundino , individuo que los separó llevándose un golpe y que no fue llevado al juicio; Joaquina , que vio los hechos desde una ventana de su vivienda cuando salió a fumar; o Carlos Alberto , entonces pareja de Paula , pero no en el momento en que declaró en la vista oral).
De otro lado, testigos que el recurrente estima de peso para sus intereses, como Coral (su tía) y Abel , no vieron todo lo acontecido, porque Coral se fue a un bar a pedir ayuda ¿ a Abel - y éste acudió al final para separar, cuando ya había habido una separación previa realizada por Secundino .
Así las cosas, no se aprecia error en la valoración de la prueba personal realizada por el Magistradoa quo, en la que ha de incluirse la pericial del médico- forense en tanto que aclarada y ampliada en la vista oral. Perito que reputó compatible la lesión en la mano que presentaba Julián tanto con haber propinado él un golpe, como por un pisotón de un tercero, pero toda vez que los testigosprima facieimparciales dijeron que aquel golpeó en varia ocasiones al contrario y que era imposible que Miguel le hubiera pisado, se estima razonable no tener por probado que la lesión que Julián presentaba en la mano se causó por un pisotón.
Decir en relación al lugar en el que los testigos ubicaron los hechos, que carece de la relevancia que el recurrente pretende darle. Lo cierto es que aquellos ocurrieron, que sucedieron en una calle corta y estrecha, y que los distintos testigos los vieron desde lugares diferentes, sin que haya indicio de que no estuvieran en el lugar que cada uno de ellos indicó.
En lo que respecta a la atenuante de dilaciones indebidas alegada en esta alzada, y ya solicitada ante el Tribunal de Instancia, comparte la Sala lo argüido por aquel (no especificó la recurrente los plazos de paralización injustificados, ni las diligencias cuya inutilidad era evidente) pues más allá de que en efecto transcurrieron casi cinco años desde la comisión de los hechos hasta su enjuiciamiento, no se puede negar la complejidad de la causa, en la que existieron acumulaciones, en la que se vieron implicadas varias personas y en la que como se ha visto, depusieron varios testigos, causa en la que se ha dictado en tres ocasiones Auto de procedimiento abreviado y que (en relación a resoluciones interlocutorias) se han formulado recursos de apelación resueltos por esta Audiencia, todo lo cual en su conjunto, ha ido dilatando en el tiempo la conclusión de la misma, sin que ello implique la existencia de paralizaciones indebidas y censurables.
Digamos para terminar que la pena de dos años de prisión impuesta se estima ajustada a la gravedad de los hechos enjuiciados. En la sentencia se funda la imposición de esta pena, en que se trató de un ataque inopinado en la cara, desmesurado y brutal hasta hacer caer a la víctima al suelo, donde continuó siendo agredido con saña, apreciando el mayor desvalor de la acción y el resultado (al día siguiente de los hechos el Sr. Miguel fue hallado sin conocimiento) reputando la Sala por lo demás que la existencia de dolo directo de lesionar, unido al potencial riesgo que suponía golpear repetidamente en la cabeza a una persona, por lo demás ya derribada, merece una pena de prisión (no de multa) y en la duración que se señaló.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas al recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por la Procuradora Sra. Tejada Fernández en nombre y representación de Julián contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 15 de febrero de 2016 ,CONFIRMANDOdicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas causadas al recurrente.
Contra esta resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
