Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90173/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 80/2019 de 29 de Mayo de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: PISONERO DEL POZO RIESGO, ELSA
Nº de sentencia: 90173/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100207
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1611
Núm. Roj: SAP BI 1611/2019
Resumen:
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ricardo.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/027441
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2014/0027441
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-14/027441
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2014/0027441
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
80/2019- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 167/2018
Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 4 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N.º 90173/2019
Ilmo/mas. Sr/ras.:
PRESIDENTE: D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
MAGISTRADA: Dª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
MAGISTRADA: Dª ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a veintinueve de mayo de 2019.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 167/2018 ante el Juzgado de lo Penal nº 4 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de alzamiento de bienes
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrada Ponente, la Ilma. Sra. D.ª ELSA PISONERO DEL
POZO RIESGO.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao dictó con fecha 15 de febrero de 2019 sentencia cuyos Hechos Probados dicen literalmente: ' ÚNICO .- Ha resultado probado que la mercantil Global Certification Spain S.L., con NIF B95285334 y domicilio social en la calle Hurtado de Amézaga nº 20 planta 7ª de Bilbao, y actualmente en liquidación, fue constituida en fecha 13 de Octubre de 2.003 por el acusado D. Ricardo , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y por D. Luis Andrés . Su objeto social consiste en establecer procedimientos para la certificación de sistemas de gestión y examen de productos y servicios, realizar auditorías sobre el sistema de gestión, inspecciones e informes sobre los sistemas y los productos, conseguir acreditaciones y mantener el registro correspondiente como certificadora acreditada.
D. Ricardo fue administrador único de Global Certification Spain S.L. hasta el año 2.007 en que pasó a desempeñar tal función su entonces esposa y también acusada DÑA. Rocío , ésta sin antecedentes penales, ocupando de nuevo el primero el cargo de administrador único con fecha 11 de Julio de 2.012 y manteniéndose en el mismo hasta el nombramiento de administrador concursal en el mes de Abril del año 2.014.
D. Ángel Daniel firmó el día 31 de Enero de 2.008 un contrato mercantil con Global Certification Spain S.L. para la gestión de procesos de certificación, validación y formación a terceros en la provincia de Valladolid.
Sin embargo, el día 7 de Agosto de 2.009 se interpuso por parte de D. Ángel Daniel demanda de juicio ordinario contra dicha mercantil interesando se resolviese el contrato firmado entre ambos y reclamando a la misma la cantidad de 17.769,21 euros más IVA más los intereses legales que le pudiesen corresponder, ocurriendo que en fecha 7 de Octubre de 2.013 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid , en el seno del proceso de juicio ordinario nº 1.761/09, en la que se declaró resuelto el contrato de prestación de servicios suscrito en el citado mes de Enero de 2.008 y, al tiempo, se condenó a Global Certification Spain S.L. a pagar al demandante la mencionada suma de 17.769,21 euros más IVA y más los intereses legales de la totalidad de las cantidades desde la fecha de interposición de la demanda, sentencia que devino firme al no ser recurrida por las partes.
Con anterioridad al dictado de la sentencia de fecha 7 de Octubre de 2.013 los dos citados acusados junto a su hija DÑA. Zaida , también sin antecedentes penales, mediante el oportuno concierto y conociendo que sus acreedores y, en concreto, los acreedores de Global Certification Spain S.L. entre los que se encontraba D. Ángel Daniel , no harían efectivos los créditos que ostentaban o pudieran ostentar frente a dicha sociedad o al menos encontrarían dificultades para lograrlo, decidieron crear otra mercantil y, así, con fecha 30 de Mayo de 2.013 y mediante otorgamiento de la escritura pública correspondiente la citada DÑA.
Zaida , junto a D. Bernardo , constituyó la mercantil Innovación Norte y Consultoría S.L. (INORCON), con NIF B95725859 y domicilio social también en la calle Hurtado de Amézaga nº 20 planta 7ª de Bilbao, figurando aquella como administradora única por tiempo indefinido y siendo su objeto social, según su inscripción en el Registro Mercantil, la consultoría y auditorías, tanto internas como externas, para procesos de gestión y sistemas (ISO, OHSAS, UNA y análogas) basadas en normas nacionales e internacionales y proyectos de innovación tecnológica de I+D+i, y desarrollo e impartición de acciones formativas a personas jurídicas.
Desde el inicio de su actividad INORCON se presentó ante los clientes como si se tratara de la misma empresa que Global Certification Spain S.L., desviándose y asumiendo la primera toda la actividad empresarial, fondo de comercio, clientes y, por ende, los ingresos de la segunda, de manera que la empresa INORCON procedió a cobrar facturas por servicios en realidad prestados por Global Certification Spain S.L.
sin razón que lo justificara. Así, INORCON giró: -A la mercantil Nereys Consulting S.L., factura nº NUM000 de fecha 12 de Septiembre de 2.013 por el concepto de auditoría inicial de ISO 9001:2008 de Red de Laboratorios Canarios S.L.P. por importe de 1.100 euros.
-A la mercantil Nutrafur S.A., factura de fecha 20 de Junio de 2.013 por los conceptos de auditoría de primer seguimiento ISO 14001, rectificación de ISO 9001 y auditoría segundo seguimiento ISO 22000 por importe de 3.509 euros; y factura de fecha 18 de Julio de 2.014 por el concepto de auditoría de ISO 9001:2008 e ISO 14001:2004 por importe de 2.541 euros.
-A la mercantil Gysco, facturas nº NUM001 , NUM002 , NUM003 , NUM004 y NUM005 de fecha 10 de Septiembre de 2.013 por los conceptos de certificado de ISO 9001:2008, certificado de ISO 14001:2004 y OHSAS, certificado de 14001:2004, 27001:2007 y OHSAS, certificado de 27001:2007 y OHSAS y certificado ISO 1090, por importes de 665,50, 665,50, 998,25, 665,50 y 448 euros; factura nº NUM006 de fecha 17 de Septiembre de 2.013 por el concepto de certificado ISO 22000:2005 por importe de 665,50 euros; factura nº NUM007 de fecha 21 de Octubre de 2.013 por el concepto de certificados ISO 9001, ISO 14001, ISO 27001 Y OHSAS 18001 por importe de 2.359,50 euros; y facturas nº NUM008 , NUM009 y NUM010 de fecha 31 de Octubre de 2.013 por los conceptos de modificación de certificado 9001:2008, certificados ISO 9001:2008, ISO 14001:2004 y OHSAS 18001:2007, certificados ISO 9001:2008 e ISO 14001:2004, por importes de 60,50, 1.212 y 1.089 euros.
-A la mercantil Aluminios Eibar S.L., factura nº NUM011 de fecha 22 de Noviembre de 2.013 por el concepto de auditoría de primer seguimiento ISO 9001:2008 e ISO 14001 por importe de 3.025 euros.
-A la mercantil Doistua S.A., factura nº NUM012 de fecha 22 de Noviembre de 2.013 por el concepto de auditoría de segundo seguimiento OHSAS 18001:2207 por importe de 1.089 euros.
-A la mercantil Nutec Procal S.L., factura nº NUM013 de fecha 21 de Julio de 2.014 por el concepto de auditoría de seguimiento ISO 9001:2008 por importe de 1.331 euros.
-Y a la mercantil Doistua S.A., factura nº NUM014 de fecha 7 de Noviembre de 2.014 por el concepto de labores de consultoría de los sistemas de gestión implantados ISO 14001:2004 y OHSAS 18001:2007 por importe de 484 euros; y factura nº NUM015 de fecha 4 de Diciembre de 2.014 por el concepto de auditoría de recertificación en OHSAS 18001:2007 y auditoría de segundo seguimiento en ISO 14001:2004 por importe de 1.452 euros.
En fecha 19 de Febrero de 2.014, en el seno del proceso de ejecución de título judicial 12/14 del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Valladolid, se dictó orden general de ejecución de la sentencia dictada en fecha 7 de Octubre de 2.013 por dicho Órgano a favor de D. Ángel Daniel y frente a Global Certification Spain S.L., despachándose ejecución por importe de 17.769,21 euros en concepto de principal e intereses ordinarios y moratorios vencidos, más otros 5.330,76 euros en concepto de intereses que pudieran devengarse durante tal ejecución. Con fecha 11 de Abril de 2.014 el acusado D. Ricardo compareció ante el Servicio Común de Actos de Comunicación y Ejecución de Bilbao en cumplimiento del requerimiento efectuado en el seno del citado proceso de ejecución de título judicial y manifestó, en su calidad de administrador de Global Certification Spain S.L., que esta mercantil carecía de bienes.
Global Certification Spain S.L., en fecha 20 de Marzo de 2.014, presentó solicitud de concurso voluntario que se declaró por auto de 4 de Abril de 2.014 dictado en el procedimiento nº 302/2.014 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Bilbao . En el incidente concursal nº 171 362/2.015, sobre calificación del concurso, se dictó en fecha 25 de Noviembre de 2.015, por el mismo Órgano judicial, sentencia por la que se declaraba culpable el concurso de Global Certification Spain S.L., entre otras causas, por salida fraudulenta de bienes respecto del ejercicio correspondiente al año 2.013.
Como consecuencia de los hechos expuestos D. Ángel Daniel no ha podido hacer efectivo el cobro de su crédito frente a Global Certification Spain S.L.'.
Y cuyo Fallo dice textualmente: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a D. Ricardo , DÑA. Zaida y a DÑA. Rocío , como autores responsables y respectivos de un delito de alzamiento de bienes, a la pena para cada uno de ellos de UN AÑO DE PRISIÓN, con INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE DICHO TIEMPO, así como a la pena de DOCE MESES DE MULTA a razón de DIEZ EUROS DIARIOS quedando sujetos a las consecuencias previstas en el artículo 53 del Código Penal en caso de incumplimiento, con obligación de los mismos de abonar conjunta y solidariamente a D. Ángel Daniel en la suma de 17.769,21 euros en concepto de responsabilidad civil, a la que será de aplicación lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en materia de intereses, declarándose así mismo y respecto de la citada suma la responsabilidad civil subsidiaria de las mercantiles Global Certification Spain S.L., Global Soluciones Formativas S.L.U. e Innovación Norte y Consultoría S.L., y todo ello con imposición a tales condenados de las costas procesales causadas incluidas las de la acusación particular.'.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpusieron recurso de apelación por un lado, la representación de GLOBAL SOLUCIONES FORMATIVAS S.L.U., Rocío , Zaida , GLOBAL CERTIFICACION SPAIN S.L.
y INNOVACION NORTE Y CONSULTORIA S.L. y por otro lado, la representación de Ricardo en base a los motivos que en los respectivos escritos se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Ricardo .
Se alza este encausado frente a la sentencia que le condenó como autor de un delito de alzamiento de bienes a la pena de un año de prisión y multa, reiterando ¿tras recordar los hitos procesales del juicio ordinario 1.761/2009 del Juzgado de 1ª Instancia nº 9 de Valladolid que se encuentra en el origen de esta causa penal y con referencia al seguido ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 12 de Madrid que se esgrimió en aquel como cuestión prejudicial civil- puntos ya suscitados y resueltos en la instancia como que el Sr. Ángel Daniel deviene acreedor de Global Certification Spain SL el día 7 de octubre de 2013, fecha en que se dicta la sentencia, de la que tiene conocimiento la mercantil incluso mucho más tarde (el 11 de abril de 2014 ) a partir de la notificación ejecutiva.
En relación a la declaración de la responsable de Sygma , estima que lo que se produjo fue un transfer de Global Certification Spain SL a la empresa certificadora URS para que prosiguiese el proceso auditor en seguimiento. Y sobre la certificación a Industrias Mecánica Durango , se limitaron a darle formación, a ayudarles en el sistema de certificación y aconsejarles sobre quién les podía certificar.
Pone en entredicho la declaración de la subinspectora de trabajo que se negó a facilitar el nombre de la persona que había promovido la denuncia; censura el informe del detective que reputa nulo en cuanto teledirigido a la obtención de cierta información; destaca que la directora general de la Entidad Nacional de Acreditaciones y Certificaciones aceptó que puede haber empresas del mismo grupo involucradas en tareas de consultoría y de certificación y que una empresa suspendida puede realizar auditorías de seguimiento, aunque no contratar una nuevas luego el recurrente actuó correctamente durante la suspensión y el periodo concursal, no habiendo tenido nunca intención de perjudicar al Sr. Ángel Daniel ni descapitalizar la empresa, negando en definitiva que concurran los elementos del delito de alzamiento.
Este recurso fue impugnado por la representación del Sr. Ángel Daniel en su escrito enviado el 10 de abril de 2019, a cuyo contenido nos remitimos.
SEGUNDO.- Late en los motivos recursivos del que fuera gerente y administrador de Global Certification Spain SL la discrepancia con la apreciación judicial de concurrencia de los elementos del delito de alzamiento de bienes, y en primer lugar, con el relativo a que aquella fuera acreedora al tiempo en que se constituyó Innovación Norte y Consultoría SL ( INORCON ) mercantil que pasó a cobrar facturas de servicios prestados por aquella, operativa repetida con Global Soluciones Formativas SLU , sosteniendo el recurrente que no fue deudor hasta que tuvo conocimiento de la ejecución de la sentencia civil que estableció la cantidad pecuniaria a pagar o cuando menos, en la fecha de dicha resolución, pues hubo reconvención y la formulación de una cuestión prejudicial civil que llevó a la suspensión de aquel procedimiento.
Esta alegación ya fue resuelta con buen criterio en la sentencia que se recurre con el argumento ¿resumido- de que no es necesario que los créditos a los que se refiere el precepto sean líquidos y exigibles, estimando la Sala que en efecto, lo previsible debe ser la exigibilidad de la deuda por el acreedor, no su declaración o ejecutividad .
En este punto, es preciso recordar que el delito de alzamiento de bienes ¿en cualquiera de sus modalidades- es un tipo pluriofensivo que tutela, de un lado, el derecho de los acreedores a que no se defraude la responsabilidad universal, y de otro, el interés colectivo con el buen funcionamiento del sistema económico crediticio ( STS nº 659/2018, de 17 de diciembre , entre otras), sistema económico que no se vería debidamente protegido si hubiera que esperar a la existencia de una resolución ¿firme o no y menos a su ejecución- que determine la existencia del débito.
Dicho esto, el resto de las alegaciones del recurso carecen de relevancia en orden a desmontar la argumentación de la condena: el recurrente, como representante legal de una mercantil previsiblemente deudora y en connivencia con personas de su núcleo familiar, despatrimonializó aquella por medio de dos mercantiles vinculadas a su hija a las que se trasvasó la actividad de aquella y que cobraron facturas por servicios desempeñados por Global Certification Spain SL que a la postre devino insolvente cayendo en concurso, no pudiendo hacer frente a la deuda que latía frente al Sr. Ángel Daniel , quien había accionado casi cinco años atrás.
Concurren entonces los elementos del tipo de alzamiento de bienes del artº 157.1.1º CP y los de la modalidad asimilada referida en el ordinal 2º del número 1 del citado artículo, que son (y siguiendo la STS nº 750/2018, de 20 de febrero de 2019 ): 1º) Existencia previa de crédito contra el sujeto activo del delito, que pueden ser vencidos, líquidos y exigibles, pero también es frecuente que el defraudador se adelante en conseguir una situación de insolvencia ante la conocida inminencia de que los créditos lleguen a su vencimiento, liquidez o exigibilidad, porque nada impide que, ante la perspectiva de una deuda, ya nacida, pero todavía no ejercitable, alguien realice un verdadero y propio alzamiento de bienes ( STS. 425/2002 de 11 de marzo ).
2º) Un elemento dinámico que consiste en, una destrucción u ocultación real o ficticia de sus activos por el acreedor. Por ello ha de incidirse en la estructura totalmente abierta a la acción delictiva, ya que la norma tipifica el 'realizar' cualquier acto de disposición patrimonial o generador de obligaciones.
3º) Resultado de insolvencia o disminución del patrimonio del delito que imposibilita o dificulta a los acreedores el cobro de lo que les es debido; y 4º) Un elemento tendencial o ánimo específico en el agente de defraudar las legítimas expectativas de los acreedores de cobrar sus créditos.
Elemento subjetivo que se infiere del conocimiento de que la empresa de la que el recurrente era administrador único previsiblemente iba a resultar deudora a consecuencia del pleito civil más arriba referido y de su colaboración activa en las empresas vinculadas a su hija ¿en las que de facto asumía cargos orgánicos- a las que se derivó parte de la actividad de G.C.S y que cobraron por servicios de aquella.
Decir para terminar que nada sospechoso existe en la declaración de la Subinspectora Sra. Aurelia que solo dijo que el origen de la denuncia que derivó en la orden de servicio, era confidencial , leyéndose al folio 61 quién fue la persona que formuló aquella ( Carmen ) identidad de la denunciante a disposición de la defensa desde la formulación de la querella, y citada nominalmente en el juicio. Y que la declaración del detective privado solo constituyó uno de los varios indicios de que INORCON y G.S.F. fueron una suerte de mutación de G.C.S. absorbiendo aquellas su actividad, y lo que es más relevante, sus activos.
Se desestima el recurso.
TERCERO.- Recurso de apelación formulado por la representación procesal de Rocío , Zaida , Global Soluciones Formativas SLU, Global Certification Spain SL e Innovación Norte y Consultoría SL.
Se alzan las condenadas (las dos primeras como autoras del ilícito de alzamiento, y las tres mercantiles como responsables civiles subsidiarias respecto de la responsabilidad civil derivada de aquel) frente a la sentencia de instancia en solicitud de un pronunciamiento absolutorio en un extenso escrito que trataremos de sintetizar: -alegan infracción, por indebida aplicación, de los artículos 248 y 249 CP y del principio in dubio pro reo , en relación al nacimiento de la deuda origen del alzamiento, en parecidos términos a los expresados en el recurso del otro encausado, insistiendo en la existencia de dudas de hecho y de derecho sobre la previsibilidad del contenido de la resolución judicial que pusiera fin al pleito civil.
- INORCON no fue continuadora de la labor de GCS y pasa al examen de las facturas emitidas referidas en la sentencia, de las que estima se extrajeron conclusiones erróneas por el Magistrado-Juez a quo. En el mismo sentido, se detiene en el examen e interpretación de las facturas giradas por GSF .
-censura que se aluda a que el concurso fue declarado culpable cuando -recurrida ante el Tribunal Supremo la sentencia de la Audiencia Provincial que así lo confirmó, aunque estimó parcialmente el recurso formulado por la representación de los afectados por tal declaración- dicha resolución no es firme. Alega que como mucho, se hizo pago de forma preferente a algún acreedor, lo que no significa que hubiera una salida de dinero fraudulenta.
-niega que GSF e INORCON se crearan para la comisión del delito enjuiciado o como instrumentos para ello. De hecho la primera convivió con GCS con actividades distintas pero complementarias.
-de haber interconexión entre los servicios prestados por las tres mercantiles ello fue sin ánimo defraudatorio y como consecuencia de las lógicas relaciones entre ellas.
-censura los informes de la Inspección de Trabajo y de la Administración Concursal traídos a la causa y a la sentencia.
Late pues a lo largo del escrito recursivo la discrepancia con la labor valorativa realizada por el Magistrado-Juez a quo de la cuantiosa prueba practicada, desde la documental ¿ facturas, informes, sentencias de otras jurisdicciones- a la testifical ¿trabajadores, inspectora de trabajo- prueba que esta parte recurrente aquilata interesadamente de forma que no pese en su contra, olvidando que la labor de esta Sala de apelación no es suplantar la valoración por parte del Juzgado a quo de las pruebas apreciadas de manera directa por aquel, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir su valoración ponderada e inmediata por la de la parte recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Juzgado de lo Penal haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida y haya sido razonablemente valorada, como en este caso. Solo si se constata irracionalidad o arbitrariedad en dicha valoración, cabe la sustitución de criterios.
No es el caso, y por ello la sentencia recurrida va a ser confirmada.
CUARTO.- Alegado en primer término la inconcurrencia de uno de los elementos del tipo cual es que fuera previsible el nacimiento de la deuda, debemos traer a colación lo dicho más arriba en tanto que la otra parte recurrente realizó la misma alegación, no entendiendo el empecinamiento de ambas representaciones en esta cuestión cuando se infiere de la propia literalidad del tipo del artº 157.1.2º CP al hablar de un procedimiento ejecutivo o de apremio judicial iniciado o de previsible iniciación.
Procedimiento ejecutivo que debe preverse o esperarse desde el momento en que se es demandado por más que se formule reconvención, porque precisamente lo que sanciona el precepto reseñado es al potencial deudor que ante la posibilidad de que recaiga una resolución que establezca a su cargo un pago pecuniario, se adelante a esa situación, que puede llegar o no. La previsibilidad a la que se refiere el tipo no es a la previsibilidad de que se dicte una sentencia estimatoria de las pretensiones del que se constituye en acreedor, sino en la previsibilidad de llegar a ser deudor del demandado.
En relación a que INORCON fuera continuadora de la labor de GCS, el contenido del informe de la Subinspectora de Empleo y Seguridad Social, Sra. Aurelia , que declaró como testigo en la vista oral, resulta revelador y fue valorado conforme a criterios racionales en la sentencia que se recurre. Lo mismo que el correo electrónico remitido por el Sr. Ricardo obrante a los folios 63 a 65.
Sobre que GSF e INORCON tuvieran más relación con GCS que los nexos familiares entre sus responsables y que aquellas se beneficiaran del desvío de la actividad de la última e incluso facturaran por sus servicios, contamos con la declaración testifical de los trabajadores Genoveva , Emilio e Leonor sobre que los tres encausados gestionaban GSF e INORCON ; las transferencias de dinero de GSF a GCS sin causa aparente; el presupuesto de INORCON firmado por el Sr. Ricardo ¿folios 54 a 60-; o las facturas sobre conceptos de certificación (siendo GCS la única que era certificadora de las tres) realizadas por GSF e INORCON v.g. folios 689 y ss.
Decir en este punto, sobre el exhaustivo examen que de las facturas que obran en las actuaciones realizada esta parte recurrente en aras a desvirtuar aquella premisa, que dichas facturaciones no pueden valorarse de forma fragmentaria y aislada del resto de los indicios con los que se cuentan, debiendo ser rechazadas las conclusiones que se obtienen a partir de un análisis fraccionado y desagregado de los diversos hechos base y de la fuerza de convicción que proporciona su análisis conjunto (en este sentido, STS nº 412/2016, de 13 de mayo ) como ocurre en este caso con dichas facturas.
Como colofón a los datos expuestos, consta también en las actuaciones el informe de la Unidad Especializada de Seguridad Social de la Inspección de Trabajo de Vizcaya que concluye que entre las tres mercantiles existe circulación de trabajadores, uso de los mismos locales, cajas únicas y uso de logotipos, informe valorado como documental de forma que reputamos racional, fuera o no conocido en su momento por los recurrentes.
Y siguiendo con la prueba documental, escasa relevancia puede tener a los efectos de valoración de la misma, el hecho de que la sentencia que declaró culpable el concurso esté recurrida en casación, porque no importa tanto esa declaración como que se diga que hubo salida fraudulenta de bienes, dato que como hemos dicho, ha de conjugarse con todos los ya expuestos y valorarse de forma imbricada, llegando así a la conclusión de que los encausados se concertaron para desviar a otras empresas los activos de la mercantil que iba a ser deudora para vaciarla de patrimonio, haciendo así imposible o muy dificultoso que el acreedor se resarciera de su deuda.
Se desestima el recurso.
QUINTO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 123 del Código Penal y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se imponen las costas causadas a la recurrente.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Procurador Sr. Sabas García- Borreguero en nombre y representación de Ricardo y DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Procurador López-Abadía Rodrigo, en nombre y representación de Rocío , Zaida , Global Soluciones Formativas SLU, Global Certification Spain SL e Innovación Norte y Consultoría SL. ambos formulados contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 4 de Bilbao de fecha 15 de febrero de 2019 , CONFIRMANDO dicha resolución en todos sus extremos, imponiendo las costas causadas a los recurrentes.Contra la presente sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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