Sentencia Penal Nº 90175/...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 90175/2012, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 11/2012 de 01 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90175/2012

Núm. Cendoj: 48020370022012100152


Encabezamiento

OFICINA COMUN DE TRAMITACION PENAL

TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. Sección 2ª

BARROETA ALDAMAR 10 3ª Planta- C.P. 48001 Tfno.: 94-(4016668)

Rollo Abreviado nº 11/12-

Procedimiento nº 204/11

Jdo. de lo Penal nº 3 (Bilbao)

Iltmos. Sres.

Presidente D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA

Magistrado D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Magistrado D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ.

SENTENCIA N.º 90175/12

En la Villa de Bilbao, a 1 de Marzo de 2012.

Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente Rollo Apelación Abreviado n.º 11/12, procedente de la causa n.º 204/11 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por presunto DELITO DE LESIONES, contra Bernabe , con D.N.I. n.º NUM000 , nacido el NUM001 de 1981 en Barakaldo, hijo de Pedro y de Noemí, representado por la Procuradora Sra. D.ª Elena Reges Gangoiti y asistido por la Letrada Sra. Dª. Ainhoa Urraza González; y, contra Enrique , con D.N.I. n.º NUM002 nacido el NUM003 de 1944 en Lezama ( Bizkaia ), hijo de Anastasio y de Maria representado por el Procurador Sr. Pablo Bustamante Esparza y asistido por el Letrado Sr. Ignacio Álvarez Mata ; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal y como Acusación Particular Enrique representado por el Procurador D. Pablo Bustamante Esparza y asistido del Ldo..Ignacio Álvarez Mata.

Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente D.ª MARÍA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal nº3 de Bilbao se dictó con fecha 28 de octubre de 2011 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes hechos:

"Probado y así se declara que los acusados Bernabe , nacido el día NUM001 -1981, mayor de edad, con D.N.I. nº NUM000 , cuyos antecedente penales no constan, y Enrique nacido el día NUM003 -1944, mayor de edad, con D.N.I nº NUM002 , sin antecedentes penales, sobre las 20:00 horas del día 3 de octubre de 2010 coincidieron en un camino vecinal sito en el Barrio Goitiolza de la localidad de Lezama cuando el segundo de ellos circulaba en su vehículo y el primero caminaba con otros tres jóvenes y sus perros, teniendo que apartarse cuando el coche del acusado Enrique llegó a su altura, por lo que el otro acusado golpeó la ventanilla a modo de advertencia. Al oír el golpe, el acusado Enrique paró el vehículo descendió del mismo para pedir explicaciones, dirigiéndose al acusado Bernabe , y con ánimo de menoscabar su integridad física, le propinó un empujón, sufriendo lesiones consistentes en cervicalgia postraumática, esguince en el tobillo izquierdo que curaron sin necesidad de tratamiento médico en un periodo de ocho días no impeditivos para sus ocupaciones habituales.

El acusado Bernabe , con ánimo de menoscabr su integridad físcia, golpeó con el puño en la boca a Enrique , causándole lesiones consistentes en un traumatismo cráneo-encefálico leve y herida transfixiante en el labio inferior que hubo de ser suturada, retirándose posteriormente los puntos en su centro de salud. Tales lesiones curaron en un periodo de doce días durante los cuales el lesionado no estuvo impedido par dedicarse a sus ocupaciones habituales."

El Fallo de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente:

"Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de siete meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y debo condenar y condeno a Enrique como autor responsable de una falta de lesiones a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago. Del pago de las costas procesales responden los condenados en partes proporcionales debiendo abonar el condenado Enrique las correspondientes a un juicio de faltas. Bernabe indemnizará a Enrique en la suma de 288,48 euros por las lesiones causadas y en la suma de 300 euros por secuela. Enrique indemnizará a Bernabe en la suma de 192,32 euros por las lesiones causadas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C . "

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se han interpuestos sendos recursos de apelación por D. Bernabe y D. Enrique en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre celebración de la vista , quedando los autos vistos para sentencia al no estimarse necesaria.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.

Hechos

Se admiten y se dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO .-Formulan recurso de apelación contra la sentencia las dos acusados que finalmente resultan condenados en la misma, interesando cada uno de ellos la revocación de dicha resolución en cuanto a su condena y la confirmación de la efectuada respecto al otro.

En concreto, en el recurso interpuesto por D. Bernabe se argumenta en defensa de su petición absolutoria, en primer lugar, que se ha incurrido en error en la valoración probatoria con vulneración del principio de presunción de inocencia. Que si, tal y como se mantiene en la sentencia, solo existieron versiones contradictorias y no se puede acreditar cómo se produjeron las lesiones la conclusión debería haber sido la absolución; que en el informe forense no se pudo descartar que las lesiones sufridas por el otro acusado hubieran podido producirse por un mecanismo lesivo diferente al de un puñetazo, citando en apoyo de dicha postura Sentencia del TS n. 1096/96 de 16 de enero ; asimismo que existen contradicciones entre los dos informes elaborados en el Servicio de Urgencias al que acudió el Sr. Enrique el mismo día de los hechos y el siguiente y que incluso las fotografías que pretendió aportar al Juicio fueron puestas en entredicho por el forense al manifestar que la lesión que presentó en el labio era interior no exterior como aparecía en dichas fotografías.

Por su parte, en el recurso de apelación formulado por D. Enrique , también se solicita la revocación de la sentencia a fin de acordar su libre absolución y la confirmación de la condena del otro acusado, elevando la cuantía de la responsabilidad establecida en la misma.

Alega en defensa de dicha petición igualmente que se ha incurrido en error en la valoración probatoria; que ni el propio Sr Bernabe dijo en Juicio cómo se había producido las lesiones por las que formulaba reclamación, no manifestando tampoco haberlo visto ninguno de los testigos que depusieron a su instancia; habiendo sido en cambio firme y persistente la versión ofrecida por D. Enrique respecto a que fue el otro acusado quien le produjo a él las lesiones propinándole un puñetazo; que ha resultado acreditada la existencia de una mala relación existente entre ambos acusados con anterioridad a los hechos juzgados; por último, solicita el incremento de la cantidad fijada en la sentencia en su favor en concepto de lesiones y secuelas solicitando que se eleve el primer concepto la suma a 5.795,72 euros y por el segundo a 1.666,72 euros en base a las consideraciones apuntadas en el mismo tendentes a aumentar el alcance apreciado en la sentencia tanto del período de estabilización lesional como de las secuelas funcionales y estéticas resultantes.

El Ministerio Fiscal, solicita la confirmación de la resolución recurrida y la desestimación de ambos recursos, al compartir la valoración probatoria realizada en la primera instancia recogida en la sentencia.

Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en considerar que se ha incurrido en error en la valoración probatoria, procede examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juez a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena. Y aún cuando no se haya de albergar duda acerca de que compete a esta Sala en apelación reexaminar el conjunto de la actividad probatoria y no solo la adecuación de la calificación jurídica al relato de los hechos probados, y de que en el supuesto de inexistencia de una verdadera prueba de cargo procesal con todas las garantías resulta obligado absolver, el Juzgador de la primera instancia tiene plena libertad en el establecimiento de los hechos probados conforme a los principios de valoración en conciencia de la prueba practicada, arts 741 y 973, ambos LECrim , ya que es quien ha podido aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, cuyo criterio habrá de ser respetado.

De lo anteriormente expuesto se concluye que para que en el juicio revisorio que conlleva la apelación se pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico se oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Bajo dicho prisma procede examinar las actuaciones, en particular la grabación del acto de juicio oral y la valoración que de las pruebas aportadas por las partes se efectúa en el fundamento de derecho primero de la sentencia, a fin de examinar si concurre en dicha valoración alguno de los supuestos antedichos que justificarían ahora su rectificación o revocación.

SEGUNDO.- La sentencia recoge en su fundamento de derecho primero destinado a la valoración probatoria que el día de autos se produjo una situación de riña mutuamente aceptada al haber existido un intercambio de golpes entre ambos acusados y resultar objetivada la producción de lesiones por las dos partes cuya realidad no había resultado discutida así como la conexión entre los hechos y dicho resultado lesivo a la vista de la inmediatez entre los hechos y las correspondientes asistencias sanitarias, confirmando la perito forense en juicio los informes de estabilización lesional unidos a los folios 35 y 60 de las actuaciones.

En cuanto a la dinámica de la agresión, considera que existen versiones opuestas entre ambos acusados, en cuanto a cómo se desenvolvió la discusión; y que la facilitada por cada uno resultaba respectivamente avalada por los testigos de parte aportados. Habiendo propuesto, en concreto, la defensa de D. Enrique a su mujer que viajaba junto a él en el coche y al hijo de ambos que acudió al lugar con posterioridad a los hechos. Y la del Sr. Bernabe a su novia y a otra pareja que estaba con ellos paseando a los perros cuando pasó por el lugar en el que ellos estaban el coche del otro acusado. Ninguno de los acusados negó la presencia en el lugar de los testigos propuestos por la contraparte. Tampoco que ese día discutieron ambos de forma acalorada, pero sí negaron en cambio cada uno haber agredido al otro.

En concreto, la versión del Sr. Enrique fue que cuando salió del coche D. Bernabe le propinó un puñetazo en la boca cayendo al suelo causándose las lesiones por las que reclama, negando haberle empujado contra la puerta del copiloto. Por su parte, D. Bernabe negó haberle puñetazo alguno, asegurando que las lesiones por las que reclama se las debió producir en el mismo momento en que salió del coche en estado de evidente nerviosismo ya que vio cómo se cayó; que al levantarse le empujó golpeándose contra la puerta del vehículo con el resultado de lesiones en la espalda por las que también reclamaba. No se ha constatado la aseveración en el recurso formulado por la defensa del Sr. Enrique de que D. Bernabe no A la vista de ello, en la sentencia se aprecia que ambas declaraciones eran parciales por cuanto eran plenamente exculpatorias y no explicaban de forma verosímil y creíble el modo en que se produjeron las lesiones por el otro contendiente.

Y por todo ello concluye la sentencia que se trató de una riña mutuamente aceptada "en la que ambos contendientes aceptaron el reto del contrario". Dicha calificación, tras haber reexaminado el resultado de la prueba personal practicada en el juicio junto con los informes médicos y forenses unidos a las actuaciones en aras a valorar el alcance y posible etiología de las lesiones por las que se formula reclamación, se aprecia acertada, al no haberse acreditado que fuera uno de los acusados exclusivamente quien inició de la discusión que ambos reconocen que mantuvieron y sí que en el curso de la misma se produjeron lesiones por ambas partes compatibles con el mecanismo agresor imputado por cada uno al otro ( SSTS n.º 2442/2001, de 18 de diciembre ; 20 de septiembre de 2001 y 4 de febrero de 2003 ).

Se deben desestimar por tanto las alegaciones de error en la valoración probatoria y vulneración del principio de presunción de inocencia alegados por los recurrentes, al haberse dictado el pronunciamiento condenatorio contando con suficiente prueba de cargo para enervar el mismo y resultar compatible con la prueba tanto de naturaleza personal vertida en juicio como la documental unida a la causa; respecto a las cuales las alegaciones de los dos escritos de apelación no revisten entidad suficiente para poner en duda la valoración probatoria así efectuada, estando infructuosamente encaminadas a resaltar posibles contradicciones en las versiones del hecho facilitadas por los Sres Enrique y Bernabe , en el juicio oral con respecto a lo recogido como manifestaciones efectuadas por ellos cuando acudieron a los servicios de urgencias el mismo día de los hechos o el mecanismo que refirieron como causante de las lesiones que presentaban, en cuyo caso ha de primar, como así ha sucedido, la versión directamente facilitada por el afectado en el juicio con observancia de la debida contradicción e inmediación, y su posible corroboración con la restante prueba practicada.

TERCERO.- Alega también en su recurso la defensa de D. Enrique error en la valoración probatoria en cuanto al alcance de la responsabilidad civil estimada en su favor, habiendo valorado en 288,48 euros por los días 12 días que da por probado invirtió el recurrente en su estabilización lesional así como 300 euros por las secuelas consistentes en cicatriz irregular en 1 cm en región infralabial, siendo las disestesias dolorosas meramente referidas.

La reclamación en cambio efectuada en la instancia y ahora reproducida en la apelación es de 5.795,28 euros por días de curación y 1.667,72 por secuelas.

Se justifica en la sentencia la valoración con la que discrepa el recurrente, respecto a la no consideración como secuela la existencia de disestesias y dolor en la zona de la cicatriz, en que el informe forense unido al folio 216 de la causa ratificó el obrante al folio 35 en cuanto a la no objetivación de las disestesias limitando la secuelas a la cicatriz de la región infralabial.

Se descarta también en la sentencia la existencia de una cervicalgia derivada de los hechos al no haber sido tampoco recogida en el informe forense; ser uno de los informes médicos aportados por la parte, unido al folio 87, de fecha anterior a los hechos - en concreto de 25 de enero de 2010- habiendo ocurrido los objeto de enjuiciamiento en octubre de ese año; y respecto a la cervicalgia postraumática recogida como impresión diagnóstica en otro informe médico obrante al folio 6 de la causa, que era de fecha posterior al informe médico unido a los folios 3 y 4 en el que tampoco se hacía constar la cervicalgia.

Discrepa de dichas consideraciones el recurrente alegando en relación a la cicatriz derivada de la herida transfixiante en el labio inferior que ha tenido una evolución tórpida encontrándose pendiente de valoración en aras a una posible intervención quirúrgica. Que de los informes obrantes en las actuaciones se desprende que la secuela no es únicamente de carácter estético sino que presenta disestesias dolorosas con zonas de hipoestesia y otras zonas dolorosas. No obstante dichas consideraciones, el informe médico forense ampliatorio emitido a instancia del apelante unido al folio 216 de las actuaciones en fecha 20 de octubre de 2011, tras haber examinado la documentación aportada por el Sr. Enrique , y valorando por tanto los informes médicos referidos tras haber reexaminado de nuevo al lesionado, tal y como aclaró el perito informante en el juicio a las preguntas que se le efectuaron, se ratificó en la existencia de una única secuela, una cicatriz irregular en labio inferior, valorando la posibilidad de que fuera dolorosa y presentara hipoestesia no susceptibles de objetivación e incluso la posibilidad de que requiriera en un futuro una intervención quirúrgica. No menciona nada en cambio de una posible cervicalgia que ahora también se pretende incluir como secuela.

A la vista del contenido de dicho informe y aclaraciones efectuadas por el perito en el juicio en el que no cabe duda pudo examinar la documentación médica que le fue aportada por el lesionado, no habiéndose aportado por el recurrente datos o informes que no hubieran sido valorados para llegar a la conclusión pericial expuesta, procede confirmar la sentencia también en el particular relativo al alcance de la responsabilidad civil al resultar plenamente compatible con dicha valoración.

CUARTO.- Desestimándose ambos recursos de apelación, es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer a los apelantes las costas devengadas en esta segunda instancia en la proporción atribuida en la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados en esta sentencia, en la apelada, el art. 790 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

DESESTIMANDO LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Bernabe Y D. Enrique CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2011 EN CAUSA SEGUIDA CON EL N.º204/11 EN EL JUZGADO DE LO PENAL N.º3 DE BILBAO, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN.

SE IMPONEN A LOS APELANTES LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS EN LA ALZADA EN LA PROPORCIÓN ATRIBUIDA EN LA INSTANCIA.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia por el mismo Tribunal que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario doy fe.

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