Sentencia Penal Nº 90180/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90180/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 51/2016 de 20 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO

Nº de sentencia: 90180/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100204

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1316

Núm. Roj: SAP BI 1316/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.03.1-13/005449
NIG CGPJ / IZO BJKN :48046.43.2-2013/0005449
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
51/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 230/2015
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao / Bilboko Zigor-arloko 5 zk.ko Epaitegia
S E N T E N C I A N U M . 90180/16
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D. JUAN MATEO AYALA GARCIA
MAGISTRADA DÑA. Mª JOSÉ MARTÍNEZ SAINZ
MAGISTRADA DÑA. ELSA PISONERO DEL POZO RIESGO
En BILBAO (BIZKAIA), a 20 de junio de 2.016.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 230/2015 ante el Juzgado de lo Penal nº 5 de
Bilbao por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito CONTINUADO DE DAÑOS contra Porfirio , con
DNI NUM000 , nacido en Bermeo (Bizkaia) el NUM001 de 1940, hijo de Teodosio y de Carina , representado
por la Procuradora Sra. MIREN MAITE ALBIZU ORBE y defendido por el Letrado Sr. AITOR AMUTIO
ARANCETA, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal, y como ACUSACIÓN PARTICULAR Esperanza con
DNI NUM002 , nacida en Bermeo (Bizkaia) el NUM003 de 1965, hija de Luis Antonio y de Leocadia ,
representada por la Procuradora Sra. IRUNE GORROÑO MENTXAKA y defendida por la Letrada Sra. MAITE
PEREIRA CALZADA,
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. JUAN MATEO AYALA
GARCIA.

Antecedentes


PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao dictó con fecha 2 de febrero de 2.016 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: 'ÚNICO.- Que Porfirio , mayor de edad y con antecedentes penales cancelables, el día 27 de septiembre de 2013, con intención de producir un menoscabo en propiedad ajena, taló sin el consentimiento de su titular Esperanza en la huerta sita en el camino hacia Aritxatzu de Bermeo dos ciruelos retoños, un boj de flor blanca tipo seto y un pitosphoren de once años de crecimiento tasados en 405,35 euros (335 euros más IVA).

El 18 de octubre de 2013 Porfirio rompió intencionadamente la puerta de entrada a la indicada huerta causando daños tasados pericialmente en 1.542,74 euros (1.275 euros más IVA) si bien la puerta ha sido sustituida por otra por importe de 1.508,87 euros según factura abonada.

Tras recolocar la propiedad provisionalmente la puerta rota sujetándola con alambres y cuerdas, el día 21 de octubre de 2013 Porfirio cortó parte de las cuerdas que sujetaban provisionalmente la puerta.' Y cuyo fallo dice textualmente: 'Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Porfirio como autor, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad, de un DELITO CONTINUADO DE DAÑOS de los arts. 74 y 263 del Código Penal , a la pena de MULTA DE DIECIOCHO MESES a razón de DIEZ EUROS de cuota diaria, con aplicación de la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal en caso de impago y abono de las costas incluidas las de la acusación particular.

Asimismo debo condenar a Porfirio a que indemnice a Esperanza en la cantidad de CUATROCIENTOS CINCO EUROS CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (405,35 euros) por los daños en los árboles y arbustos y en la cantidad de MIL QUINIENTOS OCHO EUROS CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (1.508,87 euros) por los daños en la puerta, con aplicación de los intereses previstos en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .'

SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Porfirio en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al Magistrado Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.



CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- Interesa el recurrente que se revoque la sentencia recurrida por las siguientes razones: - -No existen indicios suficientes de que el recurrente cortara los árboles y los setos. La indeterminación de la sentencia sobre el particular produce indefensión al recurrente, que no puede contradecir ni proponer pruebas que contradigan un relato de los hechos tan genérico.

- -La falta de acreditación de los hechos hace que no se haya desvirtuado el derecho a la presunción de inocencia del acusado.

- -En todo caso, alegación que se hace subsidiariamente, los hechos serían constitutivos de un delito de daños leves, pues ya consta en la factura presentada por la contraparte que los daños ascenderían a 335 euros por los daños más 21 % de IVA; por tanto no llegarían a 400 euros, ya que tratándose de un delito de daños el valor de referencia es el de la cosa destruida y no la cosa más impuestas y mano de obra.

- -En cuanto a los hechos relativos a la rotura de la puerta, no fue voluntaria sino debida a una mala práctica tal como alegó el acusado. El avisó de que procedería a quitar la puerta en defensa de su derecho de paso, no a romperla. Nunca tuvo intención de causar daños a la puerta. En este caso, los daños serían imprudentes y, por tanto ¿a la vista de la cuantía- impunes.

- -Subsidiariamente, en este caso debería limitarse el valor al real de la puerta, que no es el que establece la sentencia, ya que esta puerta es la que sustituyó a la antigua, que había sido colocada por el marido de la denunciante. Dicho valor habrá de der determinado en ejecución de sentencia.

- -Por último, no debe ser condenado a las costas de la acusación particular, puesto que su participación era innecesaria, ya que el Ministerio Fiscal ha mantenido la solicitud de condena y de reparación. Además, en el caso concreto, la participación ha sido superflua e inútil y se ha limitado a copiar las actuaciones llevadas a cabo por el Ministerio Fiscal.

Se opone al recurso la representación de Dña. Esperanza . La condena está correctamente establecida a partir de los indicios existentes. Así, se parte de la existencia de una carta en que D. Teodosio pone en conocimiento de la denunciante que la distancia entre algunos setos y árboles de su propiedad no guardaban la distancia debida y que las flores de momento podían esperar; solicitando en dicha carta que normalizara la situación . Dicha carta es de fecha 4-9-2013. El 27 de septiembre aparecen cortados árboles y setos.

Ninguna otra persona manifestó algo parecido ni tenía interés en ello. Aunque nadie viera a D. Teodosio cortar los árboles, vista la secuencia de conversaciones y la carta, es clara su autoría en opinión de la parte recurrida.

En la valoración de los daños es correcto agregar los impuestos y la mano de obra.

Respecto a la puerta, no es creíble, vistos los daños que presentaba, que hubieran sido causados sin la voluntad del autor, por pura mala práctica o imprudencia. El acusado causó dichos daños y reiteró su actuación los días 18 y 21 de octubre. La versión de la impericia no es creíble, pues el Sr. Ernesto tenía llave de la puerta; por las herramientas que reconoció haber utilizado y porque reiteró la acción ante la reparación provisional practicada por los titulares.

Respecto a las costas de la acusación, fueron correctamente impuestas ya que ha sido quien ha impulsado la instrucción: testigos, fotografías, documentales, pericial.



SEGUNDO.- La sentencia recurrida establece la condena sobre la existencia de indicios acreditativos de la autoría por el acusado de las dos acciones que integran un delito continuado de daños. La forma clandestina de ejecución, en lo relativo a la tala de árboles y setos, es la que obliga a una especial labor de inferencia a partir de los indicios existentes. Así opera la Juzgadora y el Tribunal ratifica el razonamiento y la valoración efectuada.

Tras exponer los requisitos que deben reunir los indicios para constituir prueba de cargo con la que quede destruida la presunción de inocencia ¿ser varios, acreditados, relativos al núcleo de la acusación- se concluye que en el caso están constituidos por la realidad de la tala, el aviso mediante la carta de que estaban a menor distancia, la ausencia de actuaciones anteriores respecto a ninguna otra persona ni ninguna otra persona que pudiera tener interés en ellos o que se les hubiera dirigido a los propietarios con advertencia o comunicación de ningún tipo.

Este conjunto probatorio y la inferencia realizada apuntan de modo inequívoco al acusado, con exclusión de otras posibilidades razonable que por otra parte este no ofrece. Alegar que le produce indefensión la forma genérica en que se describen los hechos, es un tanto paradójico, pues es el autor quien provoca que no pueda determinarse con certeza la hora de la tala u otras circunstancias que le permitan a él mismo contradecir una prueba necesariamente basada en inferencias lógicas.

Respecto a los daños en la puerta, la alegación es que no son dolosos, se trataría de una consecuencia de su escasa pericia al desmontar la puerta, como era su intención, desmontarla y dejarla caer.

Sin embargo, la descripción de los daños de la puerta, de la que el acusado tenía llave, y las propias fotografías existentes al folio 48 desmienten contundentemente su afirmación, y además el perito no considera posible la reparación, y el agente nº NUM004 de la Policía Municipal de Bermeo refiere una puerta destrozada, y la declaración del agente de la Ertzaintza NUM005 va en la misma dirección: puerta con golpes, rota.

Respecto al valor que hay que tomar en consideración a los efectos del delito de daños, no comparte la Sala en su totalidad el razonamiento de la sentencia, si bien carece de efectos sobre la calificación ni sobre la pena ni la responsabilidad civil.

En efecto, en el delito de daños ha de cuantificarse como valor el de la cosa sin impuestos ni mano de obra. Estas son partidas que importan para la responsabilidad civil, como reparación total del perjuicio, pero no para la evaluación del daño como destrucción de la cosa. En el caso, para los setos y los árboles, el valor debe referenciarse al de reposición porque es imposible establecer una aproximación exacta al valor teniendo en cuenta el tamaño, el tipo, etc. Por eso, es correcto que se establezca el de tasación pero sin IVA ni mano de obra.

Respecto a la puerta, no consta que la colocada sea diferente esencialmente a la destruida por el recurrente. Aquí tampoco procede agregar impuestos ni mano de obra, a efectos del tipo; pero véase que ese valor de la puerta como tal ya supera el umbral de los 400 euros según la pericial. Por tanto, siendo dos acciones y operando como delito continuado, procederá acumular el de menos de 400 al que supera dicha cantidad; ese es el sentido del artículo 74.2 CP -delito continuado y perjuicio total causado-.

configurando así el perjuicio total causado; tomando para la responsabilidad civil las partidas impositivas y de mano de obra.

Por último, y en lo relativo a las costas de la acusación particular, está bien establecida la condena en la sentencia; solo en los casos en que la acusación particular mantiene tesis manifiestamente impertinente o en que su actuación sea calificable como perjudicial, procede la no imposición. La sentencia lo valora así expresamente con lo que está la Sala conforme, procediendo también en este punto la desestimación del recurso.



TERCERO.- Se imponen las costas del recurso, incluidas las de la acusación particular, a la parte recurrente, al haber sido íntegramente desestimado y ser la parte condenada en la sentencia recurrida.

Vistos los ar#ticulos citados

Fallo

DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA PROCURADORA Sra.

Albizu en representación de D. Porfirio contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao de fecha 2-2-2016 y, en su virtud, CONFIRMAMOS DICHA RESOLUCIÓN, con imposición al recurrente de las costas del recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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