Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 90186/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 1, Rec 80/2017 de 28 de Junio de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 17 min
Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: GONZALEZ-GUIJA JIMENEZ, ALFONSO
Nº de sentencia: 90186/2017
Núm. Cendoj: 48020370012017100223
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1199
Núm. Roj: SAP BI 1199/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/013713
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2014/0013713
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 80/2017- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 193/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: MANUEL JIMENEZ JIMENEZ
Abogado/a / Abokatua: CRISTINA RUIZ DIEZ
Procurador/a / Prokuradorea: VERONICA BLANCO CUENDE
Apelado/a / Apelatua: AYUNTAMIENTO DE TRAPAGARAN
Abogado/a / Abokatua: . FERNANDEZ BARRENA
Procurador/a / Prokuradorea: CONCEPCION IMAZ NUERE
SENTENCIA Nº: 90186/17
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE D ALFONSO GONZALEZ GUIJA JIMENEZ
MAGISTRADO D JUAN MANUEL IRURETAGOYENA SANZ
MAGISTRADA SILVIA MARTIN BLANCO
En BILBAO (BIZKAIA), a 28 de junio de 2.017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección primera, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 193/17 ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de
Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un delito de un delito de robo con fuerza en grado
de tentativa, en el que figura como acusado Domingo , cuyas circunstancias personales constan en autos,
representado por la Procuradora Verónica Blanco Cuende y defendido por la Letrada Cristina Ruiz Díez, siendo
parte acusadora el Ayuntamiento de Trapaga representado por la Procuradora Concepción Imaz Nuere y
defendido por el Letrado Javier Fernández Barrena, el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Iltmo. Sr. D. ALFONSO GONZALEZ GUIJA
JIMENEZ.
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo dictó con fecha 10/03/2017 sentencia en la que se declaran expresamente probados los siguientes Hechos: ' Ha quedado probado que Domingo nacido el NUM001 de 1986 con DNI número NUM002 y con antecedentes penales cancelables al haber sido ejecutoriamente condenado por el delito de robo con fuerza las cosas en fecha 4 de diciembre de 2006 por el Juzgado de lo Penal número cinco de Bilbao, obteniendo la remisión definitiva en fecha 21 de mayo de 2010, sobre las 12.15 horas el 26 de agosto de 2014, con ánimo de ilícito enriquecimiento o de causar un empobrecimiento económico ajeno, accedió a las antiguas instalaciones de los bomberos del Valle de Trápaga y en su interior valiéndose de una maza, un destornillador, una escalera y una barra de uñas trató de retirar los marcos de aluminio de las ventanas, siendo sorprendido por agentes de la policía local el valle de Trápaga.
A consecuencia de estos hechos, ha sido necesario reparar la puerta de acceso al inmueble y sustituir al ventanal de aluminio ascendiendo los desperfectos ocasionados a 1.452 € por los que el ayuntamiento del valle de Trápaga reclama. ' Y cuyo fallo dice textualmente: ' Que debo CONDENAR y CONDENO Domingo como autor responsable de un delito de robo con fuerza en grado de tentativa, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de 6 MESES de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
En concepto de responsabilidad civil, Domingo abonará al ayuntamiento del Valle de Trápaga- Trapagarán en la cantidad de 785,20 euros con aplicación de los intereses legales previstos en el artículo 576 LEC .
SE SUSPENDE por el plazo de DOS AÑOS la ejecución de la pena de 6 MESES impuesta al penado Domingo .
El plazo de suspensión comenzará a contar desde la fecha en que esta sentencia devenga firme.
LA SUSPENSIÓN QUEDA CONDICIONADA a que Domingo no vuelva a delinquir en el plazo indicado.
De no cumplirse esta condición podrá revocarse la suspensión acordada, en cuyo caso deberá cumplirse la pena impuesta.
Así mismo, queda CONDICIONADA a que el penado cumpla el compromiso adquirido en relación a la responsabilidad civil. El incumplimiento injustificado de este compromiso dará lugar, también, a la revocación de la suspensión, con los efectos indicados. '
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Domingo en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que condena al acusado como responsable de un delito robo en grado de tentativa se interpone recurso por su representación procesal, alegando, en síntesis, error en la valoración de la prueba puesto que según la parte recurrente no ha resultado acreditada la participación del encausado en el delito por el que se le condena. Refiere que no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia ante la inexistencia de prueba de cargo de carácter suficiente, puesto que, según afirma, existe una contradicción en el relato de hechos probados que menciona el ánimo de enriquecimiento ilícito del encausado y a la vez el de causar un perjuicio económico injusto; ánimos que en tanto no compatibles acreditarían, tan solo y en su caso la comisión de un delito de daños y no un delito de robo, motivo por el que solicita su absolución con carácter principal, al haberse acreditado, además, su condición de toxicómano y la consecuente aplicación de la eximente incompleta de drogadicción.
Subsidiariamente, solicita la condena por un delito de daños y la consiguiente rebaja penológica derivada de la aplicación de la citada eximente incompleta.
El Ministerio Fiscal se opone al recurso de apelación por las razones que constan en su correspondiente escrito, solicitando la confirmación de la resolución recurrida por ser ajustada a derecho.
SEGUNDO.- Pues bien, como ha dicho este Tribunal en reiteradas ocasiones, en cuanto a la valoración de la prueba, puesto que ello es lo que cuestiona la parte apelante, debe recordarse que toda la jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional, como del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales, viene a sostener que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de Instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, debe partirse de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el juez ante el que se ha celebrado el acto solemne del juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que el acusado sea sometido a un proceso público con todas las garantías ( artículo 24.2 de la Constitución Española ), pudiendo el Juzgador desde su privilegiada y exclusiva posición, intervenir de modo directo en Ia actividad probatoria y apreciar personalmente resultado, así como Ia forma de expresarse y conducirse los testigos en su narración de los hechos y la razón de conocimiento de éstos, ventajas de las que, en cambio, carece el Tribunal llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia.
De ahí, que el uso que haya hecho el juez de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, reconocida en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras), únicamente debe ser rectificado, bien cuando en verdad sea ficticio, por no existir el imprescindible soporte probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un detenido y ponderando examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existen en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.
Más concretamente, podemos decir que sólo cabe revisar la apreciación hecha por el juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal a quo, de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgado (sentencia del Tribunal Constitucional de 5 de noviembre de 2.001 o la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2000 ).
Concretamente nos recuerda el Tribunal Supremo en Auto de 12 de enero de 2017 que en la sentencia 513/2016, de 10 de junio (con cita, entre otras, SSTS 383/2014 de 16 de mayo ; 596/2014 de 23 de julio ; 761/2014 de 12 de noviembre ; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio ) se expresa que 'según la doctrina de esta Sala, la invocación en casación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) uno prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con toda las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba el hecho probado'. Así como que 'en reiterados pronunciamientos esta Sala ha mantenido que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos'.
TERCERO.- En el caso enjuiciado, la Juzgadora de instancia realiza una minuciosa descripción de la prueba de cargo valorándola con acierto, apreciando la concurrencia de todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por lo que el recurso, ya lo adelantamos, no puede prosperar.
Frente a la argumentación que contiene la sentencia, las parte recurrente pretende sustituir sin más su propia versión, lógicamente interesada en el legítimo ejercicio de su derecho a la defensa, por la de la Juzgadora de instancia que desde la posición privilegiada que le otorga la inmediación proporciona no sólo acertadas sino numerosas explicaciones de la prueba de cargo de suficiencia innegable para enervar el principio de presunción de inocencia.
En tal sentido, el examen de las actuaciones --incluido el visionado del DVD del juicio-- nos permite afirmar que la Magistrada de la instancia analiza las diferentes pruebas testificales otorgando credibilidad al testimonio del Policía Municipal n º 116 que explica con claridad y coherencia que sorprendió 'in fraganti' al encausado en el interior del inmueble tras haber roto la puerta de acceso portando unas ventanas de aluminio.
Detalla que estaba provisto de una maza, una escaleras de grandes dimensiones, infiriéndose de ello, en una valoración lógica y racional, que su intención no era otra que la de sustraer el material que portaba.
Ninguna relevancia tiene en el caso de autos la mención añadida en el factum del ánimo de causar un perjuicio económico injusto, por cuanto lo relevante es que, de un lado la omisión de determinados hechos no expresamente recogidos en el relato fáctico resulta irrelevante si se ven integrados y desarrollados a través de la fundamentación jurídica que convenientemente los explica y desarrolla, y de otro el ánimo de enriquecimiento ilícito que presidió la conducta del acusado y que constituye el elemento subjetivo del delito el robo es expresamente mencionado como motivo de primer orden en el relato fáctico y sobradamente razonado en la fundamentación jurídica de la resolución recurrida.
Expresa la Sentencia del Tribunal Supremo 7341/2010, 14-12 que 'Tiene declarado esta Sala, como se recuerda en la Sentencia 539/2010, de 8 de junio , en la que se hace referencia a anteriores pronunciamientos ( SSTS. 755/2008 de 26 de noviembre , 1015/2009 de 28 de octubre y 180/2010 de 10 de marzo ) que los elementos subjetivos del delito pertenecen a la esfera del sujeto, y salvo confesión del acusado en tal sentido, solo pueden ser perceptibles mediante juicio inductivo a partir de datos objetivos y materiales probados ( STS. 22.5.2001 ). En esta dirección la STS. 1003/2006 de 19 de octubre considera juicios de inferencia las proposiciones en que se afirma o eventualmente se niega, la concurrencia de un hecho subjetivo, es decir de un hecho de conciencia que, por su propia naturaleza, no es perceptible u observable de manera inmediata o directa. Esta conclusión - se afirma en las SSTS. 120/2008 de 27 de febrero y 778/2007 de 9 de octubre , debe deducirse de datos externos y objetivos que consten en el relato fáctico y aun cuando el propio juicio de inferencia se incluya también en el relato fáctico como hecho subjetivo es revisable en casación tanto por la vía de la presunción de inocencia, art. 852 LECrim . en relación con el art. 5.4 LOPJ ., como por la del art. 849.1 LECrim ., por cuanto el relato de hechos probados de una sentencia es vinculante cuando expresa hechos, acontecimientos o sucesos, pero no cuando contiene juicios de inferencia, que puedan ser revisados vía recurso, siempre que se aporten elementos que pongan de relieve la falta de lógica y racionalidad del juicio, en relación con los datos objetivos acreditados ( SSTS. 30.10.95 , 31.5.99 ). Por tanto, los juicios de valor no son hechos en sentido estricto y no son datos aprehensibles por los sentidos, si bien son revisables en casación por el cauce procesal del art. 849.1 LECrim , y ello supone que el elemento subjetivo expresado en el hecho probado pertenece a la tipicidad penal y supone una actividad lógica o juicio de inferencia porque como lo subjetivo y personal aparece escondido en los pliegues de la conciencia, puede ser inducido únicamente por datos externos, concluyentes y suficientemente probados en la causa ( SSTS. 1511/2005 de 27.12, 394/94 de 23.2). En definitiva la revisión de los denominados juicios de valor e inferencias se refieren a los elementos internos del tipo -como el dolo, el ánimo que guía al acusado, el conocimiento de determinada cuestión o posesión para el tráfico-. Estos elementos internos al no ser propiamente hechos sino deducciones derivadas de hechos externos pueden ser revisables en casación'. Además, añade la citada sentencia que 'debe señalarse que el principio acusatorio no se vulnera, siempre que concurran los siguientes requisitos: a) que el Tribunal respete el apartado fáctico de la calificación acusatoria, que debe ser completo, con inclusión de todos los elementos que integran el tipo delictivo sancionado y las circunstancias que repercutan en la responsabilidad del acusado, y específico, en el sentido de que permita conocer con precisión cuáles son las acciones que se consideran delictivas. Pero estándole radicalmente vedado al Tribunal valorar hechos con relevancia jurídica penal no incluidos en el acta de acusación. b) que entre el tipo penal objeto de acusación y el calificado por el Tribunal exista una relación de homogeneidad en relación con el bien jurídico protegido en uno y otro, en el sentido de que todos los elementos del delito sancionado estén contenidos en el tipo delictivo de acusación, de modo que en el calificado por el Tribunal no exista un componente concreto del que el condenado no haya podido defenderse'.
Aplicando la doctrina expuesta al caso de autos resulta evidente que si el recurrente fundamenta la impugnación en la vulneración del principio acusatorio por la resolución recurrida --cuestión que debemos inferir puesto que nada de ello se menciona en el recurso-- no puede merecer favorable acogida puesto que la sentencia no incurre en vulneración alguna del citado principio, al constar el ánimo del acusado expresado en el factum, desarrollado en la fundamentación jurídica y coincidir plenamente con la calificación acusadora efectuada por el Ministerio Fiscal.
Finalmente no es posible acoger en modo alguno el argumento relativo a la existencia de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.2 del código penal ya que, tal y como hemos tenido oportunidad de expresar en resoluciones este Tribunal, es preciso recordar lo que al respecto reiteradamente viene señalando el Tribunal Supremo manifestando que 'conforme a doctrina reiterada de esta Sala (SSTS 129/2011 , y 213/2011 ) hemos dicho que los presupuestos fácticos de las circunstancias eximentes y atenuantes han de estar tan probados como los hechos delictivos principales, y que el consumo de sustancias estupefacientes, aunque sea habitual, no permite por sí solo la aplicación de una atenuación, por lo que no cabe solicitar la modificación de la responsabilidad criminal por el simple hábito de consumo de drogas ni basta con ser drogadicto en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes, porque la exclusión total o parcial o la simple atenuación del sujeto ha de resolverse en función de la imputabilidad, o sea de la evidencia de la influencia de la droga en sus facultades intelectivas y volitivas en el momento de los hechos' ( ATS 29-10-2015 , y de 2-6-2016 ), lo que no ocurre en el presente caso, en el que tan sólo ha sido meramente alegado el consumo por el encausado, sin que la prueba de su historial médico sea suficiente para acreditar la afectación de su imputabilidad.
En suma, no estamos en presencia de una valoración realizada al margen de las reglas de la lógica o de la experiencia, o que contenga razonamientos carentes de sentido, sino de una valoración razonada extraída de la prueba practicada. Que para la parte recurrente la valoración de los testimonios no le resulte satisfactoria no es sino la consecuencia de una subjetiva y diferente interpretación basada en el ejercicio del derecho a la defensa, pero de la que no es posible inferir el alegado error en la valoración de la prueba, por lo que la resolución recurrida debe ser íntegramente confirmada.
Por tanto, apreciando la Sala que la valoración probatoria se corresponde fielmente con el resultado de la practicada, no resulta contraria a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia, y se sustenta, como hemos expresado, sobre prueba de cargo adecuada y suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia, y apreciando a su vez un correcta aplicación del derecho a los hechos probados, debe confirmarse la sentencia al no tener virtualidad ni relevancia ninguna de las manifestaciones efectuadas en el recurso.
CUARTO.- Conforme a los artículos 239 y siguientes de la LECr . se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia, al no apreciarse mala fe o temeridad.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Domingo contra sentencia de 10-3-2107 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo en el Procedimiento abreviado nº 193/15, que se confirma. Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las demás partes procesales.
Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso.
Devuélvanse los autos al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia para su cumplimiento.
Así por ésta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
