Sentencia Penal Nº 90186/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90186/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 6, Rec 62/2018 de 12 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: SAN BERGARECHE, MIREN NEKANE MIGUEL

Nº de sentencia: 90186/2018

Núm. Cendoj: 48020370062018100230

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1469

Núm. Roj: SAP BI 1469/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 6ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-16/001112
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2016/0001112
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 62/2018- - 4OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 107/2016
Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: Flor (DENUNCIANTE)
Apelante/Apelatzailea: Juan
Abogado/a / Abokatua: SONIA LOZOYA LOPEZ
Procurador/a / Prokuradorea: BEGOÑA LOPEZ DEL HOYO
Apelado/a / Apelatua: Flor
Abogado/a / Abokatua: ANA FERNANDEZ NEGRO
Procurador/a / Prokuradorea: CRISTINA PALACIO QUEREJETA
SENTENCIA Nº 90186/18
ILMA. SRA. MAGISTRADA
DÑA. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE
En BILBAO (BIZKAIA), a 12 de junio de 2.018
Vista en grado de apelación por Dña. NEKANE SAN MIGUEL BERGARETXE Magistrada de esta
Audiencia Provincial, Sección Sexta, el presente Rollo de Delito Leve nº 62/18; en primera instancia por el
Juzgado de Violencia sobre la mujer de Baracaldo con el nº de Delito Leve 107/16 por delito leve continuado
de injurias, con intervención del Ministerio Fiscal en representación de la acción pública, de Flor como
denunciante - asistida por la Letrada Ana Fernández, y de Juan como denunciado, defendido por la Letrada
Sonia Lozoya.

Antecedentes


PRIMERO .- Por la Ilma. Sra. Magistrado Juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Baracaldo se dictó con fecha 2 de mayo de 2.018 sentencia en cuyo fallo se dice: 'FALLO: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Juan como autor criminalmente responsable de un delito continuado leve de injurias, previsto y penado en el art. 173.4 en relación con el art. 74 del Código Penal , ya descrito, a la pena de QUINCE DÍAS DE LOCALIZACION PERMANENTE EN DOMICILIO DIFERENTE AL DE LA VICTIMA, debiendo indemnizar a Flor en la cantidad de 60 EUROS , cantidad que debe ser incrementada con el interés legal , a tenor de lo previsto en el art. 576 de la LEC ., debiendo hacer frente también al pago de las COSTAS derivadas de este procedimiento.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por Juan y admitido tal recurso en ambos efectos, fueron elevados los autos a esta Audiencia. Recibidos, se formó el Rollo y se siguió este recurso por sus trámites, no estimándose necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS Mantengo los hechos así consignados en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La apelante considera que la Juzgadora a quo ha errado a la hora de valorar el resultado de la prueba practicada en el juicio verbal, puesto que: 1.- existe un motivo espurio para la interposición de la denuncia varios meses después de la fecha en que se dicen ocurridos los hechos. En concreto, el motivo es el de que se atribuyó al apelante compartir la custodia de la hija y el hijo de la pareja; 2.- no existe certeza de que las conversaciones que se cotejan por la Letrada de la Administración de Justicia sean las que la denunciante atribuye al apelante. El cotejo no es suficiente; 3.-ninguna trascendencia tiene la titularidad de los teléfonos, porque se niega o cuestiona lo expuesto en cuanto a las circunstancias (hora, números, et..) que ya se han expuesto y tampoco el informe de la policía avala la realidad ni el contenido de las llamadas.



SEGUNDO.- Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo (por todas la STS de 19 de noviembre, dictada en recurso núm. 659/2013 ) en orden a la exigencia de motivar, fácticamente, las decisiones del fallo ya que, la decisión alcanzada no puede sostenerse en la sola voluntad de la/os integrantes del Tribunal juzgador.

El cumplimiento de que todas las sentencias'....serán siempre motivadas'....( art. 120-3º C.E .) debe ser la guía de toda la actividad judicial Con las SSTS 2505/2001 , 1990/2000 , 392/2001 , 298/2005 , 1046/2006 ó 1090/2007 , puede decirse que la Constitución ha establecido un modelo de proceso penal, singularmente en lo que se refiere al deber de motivación de toda resolución, y al que deben acogerse todos los Tribunales cualquiera que sea el orden jurisdiccional, aunque adquiera especial relevancia en el orden penal dada la especial afectación que el derecho a la libertad tiene en las sentencias penales, lo que exige un reforzamiento del deber de motivación.

Sigue la STS de 19-XI-2013 reseñada, explicando que este derecho al proceso (derecho cuya/o titular es quien solicita la resolución de un litigio) se vertebra por el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24-1º de la Constitución , y exige que la resolución sea fundada. El artículo 120-3º de la Constitución es tajante cuando así lo manifiesta; tal motivación es consecuencia de la naturaleza de la Justicia como actividad individualizada, no mecanicista ni burocrática al tratarse de una labor intelectual y por tanto racional, teniendo una evidente vocación pacificadora, que le hace incompatible con un sistema puro decisionismo judicial. El fallo judicial debe ser la expresión lógica de la valoración concreta e individualizada de los elementos que integran el conflicto y de las pruebas practicadas--motivación fáctica-- y de la interpretación operativa de la norma efectuada --motivación jurídica-- por ello, si toda/o Juez/a debe ser fundamentalmente alguien que razona, toda sentencia, como fruto de esa labor intelectual y valorativa debe contener y expresar el oportuno razonamiento.

Con la motivación de las sentencias se consiguen ( STS de 30 de Junio de 1989 , en referencia igualmente a la STC 55/87 de 13 de Mayo y a las 56 y 57/87 de 14 de Mayo) tres metas fundamentales exigibles de un Estado social y democrático de derecho: 1ª) De un lado es una defensa contra la arbitrariedad judicial: el arrope en lenguaje jurídico no siempre contiene razonamiento; por ello ha de observarse que se expresen, de modo comprensible, los razonamientos y valoraciones que han servido para llegar al fallo, y sustentarlo.

2ª) En segundo lugar la fundamentación actúa como medio de incrementar la credibilidad de la Justicia en la medida que con ella se trata de convencer a las partes de la corrección de la decisión adoptada, con lo que se avanza en la obtención y ensanchamiento de los procesos de convicción social, definitivo fundamento del cumplimiento de la Ley y del respeto a las resoluciones judiciales, con preferencia a esquemas puramente coactivos.

3ª) Finalmente, y en tercer lugar, la fundamentación sirve para controlar la actividad judicial de los órganos de instancia por parte del Tribunal Superior cuando conocen del asunto a través del sistema de recursos, ya sea a través de la Apelación o de la Casación, pues tanto en uno como en otro caso esa falta de fundamentación atenta directamente contra el sistema de recursos en la medida que se priva a las partes a que su causa sea nuevamente examinada por un Tribunal distinto y superior al primero, examen que no se puede verificar en la apelación o casación si la sentencia carece de fundamentación, porque desde el respeto al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que supone dejar extramuros del control casacional la valoración de la prueba, la ausencia de razonamiento le impide a la Sala de Casación verificar la estructura racional del juicio sobre la prueba que haya efectuado el Tribunal de instancia, a fin de controlar la racionalidad de la argumentación tenida en cuenta para dictar sentencia condenatoria, control que le corresponde efectuar a la Sala de Casación en garantía de la interdicción de toda arbitrariedad -- art. 9-3º Constitución Española , STS 1392/2000 de 19 de Septiembre --.

Y continúa la STS de 19-XI-2013 recordando lo ya conocido, pero necesario de seguir constatando, como es que este deber de motivación opera en un doble sentido: Ad intra o intra-processum, respecto de las partes procesales; pero también, en un segundo lugar, con el fin de que el órgano judicial que examina un recurso (en segunda instancia) pueda analizar los motivos que llevan a una declaración de culpabilidad y la pena impuesta, de acuerdo con el art. 14-5º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 19 de Diciembre de 1966. Además, en sentido extra, o extra-processum, siendo destinataria de la resolución la sociedad en general, podrá la generalidad de la población interesada en el tema de que trate la resolución, conocer y comprender los argumentos y las valoraciones efectuadas por el Tribunal en la sentencia, y aunque no comparta la resolución y los argumentos, el expresar éstos adecuadamente expuestos para su conocimiento y comprensión habrá de contribuir al fortalecimiento de la credibilidad en el sistema de justicia que constituye el principal, y último reducto de la autoridad y de la confianza en el Estado --en el Estado de Derecho-- por parte de la ciudadanía.

Y estas obligaciones nos competen también en el caso de los delitos leves, en que no basta que afirmemos que un testigo es creíble, o que ha mantenido el mismo relato, puesto que la mayor o menor aptitud del testimonio de una persona para reconstruir el hecho histórico no se puede medir, en exclusiva, por la mayor o menor credibilidad en sí misma del relato del sujeto, sino siempre en atención a otros datos que componen la imagen probatoria. No basta que se afirme que un testigo es objetiva y subjetivamente creíble porque su manifestación es persistente, o porque no se identifiquen elementos espurios en su relato, si, al tiempo, no se da cuenta de las razones cognitivas que permiten atribuirle el grado de verosimilitud necesario para reconstruir el hecho histórico. E igualmente consignamos que la credibilidad, como parámetro para otorgar valor reconstructivo a lo dicho por un testigo, va de la mano de la verosimilitud, entendida ésta como grado de compatibilidad de lo declarado con el resultado que arrojan el resto de las pruebas que integran el cuadro probatorio plenario y las demás circunstancias contextuales que hayan quedado acreditadas.



TERCERO.- Explica la sentencia de instancia que la Letrada de la Administración de Justicia cotejó el contenido de las llamadas grabadas, y de la lectura del contenido del folio 154 (al que se refiere la sentencia) y así resulta de su contenido: No procede la letrada a la transcripción íntegra, sino que, uniendo la grabación a las diligencias, explica que lo transcrito al folio 9 es lo que se escucha, al igual que el resto de expresiones que se acreditan (en la sentencia de instancia) vertidas. A ello une la Jueza a quo la certeza expuesta por los peritos correspondientes en el sentido de que no aparece manipulación alguna de las grabaciones, y que, pese a que el acusado no quiso realizar prueba de voz, el contexto de las llamadas, las expresiones vertidas, y el resto de circunstancias que se exponen ordenadamente en la sentencia de instancia no dejan lugar a dudas de que el (aquí) apelante es el autor de esas llamadas y expresiones.

Por otro lado, la sentencia analiza extensamente las alegaciones que, ahora en la apelación, realiza la defensa del Sr. Juan , porque son básicamente idénticas a las que realizó durante la instrucción de las diligencias y en el juicio verbal, y no procede reproducir ese examen y valoración pormenorizada que realiza la Jueza a quo.

Ya se ha indicado en el apartado anterior que el testimonio, para servir de prueba, habrá de venir avalado por otros dato o elementos que lo corroboren y/o sustenten, y que es cada supuesto (en función de las circunstancias de las personas que intervienen y de los elementos que han de quedar acreditados para considerarse producido el hecho delictivo) cuando se determinará qué valor habrá de darse a esos elementos.

Pocas consideraciones más cabe realizar en esta sentencia, porque se asume en su integridad la motivación de la instancia.

En relación con el móvil o motivación espuria de la denuncia, también venimos manteniendo que una cuestión es el motivo para denunciar y otro que ese motivo lleve a una persona a presentar una denuncia falsa o a mentir: Aquí, al margen de las razones que hubiera podido tener la Sra. Flor , los hechos que denunció han quedado acreditados más allá de duda razonable, por lo que no queda sino confirmar el relato de hechos probados.



CUARTO.- Define la sentencia de instancia en su fundamento cuarto el motivo por el que considera que los hechos acreditados constituyen el delito leve de injurias, que, si bien con carácter general ha quedado despenalizado, no es así cuando se trata de la mujer con quien (en este caso) el acusado ha convivido y ha tenido descendencia: Además de la definición contenida en el Código, la Jurisprudencia viene estimando que se da una gran riqueza en las formas comisivas del ilícito que supone la injuria. Se puede cometer mediante afirmaciones de hecho o a través de la emisión de juicios de valor; caben también las denominadas manifiestas y también las simbólicas. Han de ser objetivamente deshonrosas, ofensivas para el honor y la dignidad de la persona, con independencia del ánimo, del propósito de quien las profiere, habiéndose establecido por la Jurisprudencia la necesidad de la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Objetivo u ontológico: la expresión proferida o acción ejecutada; b) Subjetivo o tendencial: propósito de ofender o menospreciar a la persona destinataria de la expresión o acto de que se trate; c) El elemento complejo o circunstancial, que aglutina los datos personales de lugar, ocasión, tiempo y forma que, apreciados valorativamente, contribuyan, de un lado, a esclarecer la verdadera intención del sujeto activo de la ofensa, y de otro, coadyuven a determinar la importancia y magnitud de aquélla. El TS incluye como injurias las que vienen a denominarse 'gestuales': diversos actos de ridiculización, menosprecio, incluyéndose la vejación injusta de carácter leve que implica una extensión del tipo de la falta a comportamientos que, aunque no supongan una lesión del honor de la víctima en sentido estricto, sí producen una lesión de la consideración pública del sujeto o del sentimiento individual de su dignidad (propia estima) y máxime ante y respecto de los hijos, no existiendo justificación alguna para expresar lo que ha quedado acreditado en este caso.

El deber de motivación alcanza también a la extensión de la pena que se impone, suficientemente expuesta en la sentencia de instancia, al igual que la simbólica cantidad en concepto de daños morales. Digo simbólica porque es difícil de reparar cualquier quebranto de la estima en el modo en que lo ha tratado el acusado, por lo que he de mantener también este apartado del pronunciamiento Por todo ello, no queda sino confirmar la sentencia apelada.

Las costas de la alzada se declaran de oficio ( artículo 240 de la L. E. Cr ).

Vistos los preceptos reseñados, y demás de pertinente aplicación,

Fallo

Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por D. Juan contra la sentencia emitida el dos de mayo de 2018 por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Barakaldo , en la causa por delito leve número 107/16 de aquel Juzgado, confirmo en su integridad su contenido, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

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