Última revisión
06/01/2017
Sentencia Penal Nº 90187/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 92/2016 de 28 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90187/2016
Núm. Cendoj: 48020370022016100216
Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1328
Núm. Roj: SAP BI 1328/2016
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-15/012020
NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.43.2-2015/0012020
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 92/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 8/2016
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Ignacio
Abogado/a / Abokatua: MARIA JOSE GARCIA FARIÑAS
Procurador/a / Prokuradorea: ANA CARMEN MARTINEZ RUIZ
Apelado/a / Apelatua: Lorenzo
Abogado/a / Abokatua: LUIS GONZAGA GAINZA ABASCAL
Procurador/a / Prokuradorea: MARIA ROSA SAN MIGUEL ADALID
SENTENCIA Nº: 90187/2016
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ
En la Villa de Bilbao, a 28 de junio de 2016
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 92/16, procedente de la causa nº 8/16 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por DELITO DE LESIONES contra D. Ignacio con DNI nº NUM001 , nacido el NUM002 /1976, Santo
Domingo (República Dominicana), hijo de Simón y de Consuelo ; representado por la Procuradora Sra. Ana
Carmen Martínez Ruiz y asistido por la Letrada Sra. Mª José García Fariñas; y como Acusación Particular, D.
Lorenzo , representado por la Procuradora Sra. Mª Rosa San Miguel Adalid y asistido por el Letrado D. Luis
Gonzaga Gainza Abascal; con intervención del Ministerio Fiscal como parte acusadora.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSÉ MARTÍNEZ SÁINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº 8/16 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó sentencia con fecha 5/04/2016 en la que se declaran los siguientes HECHOS PROBADOS: Probado y así se declara que el acusado Ignacio , nacido el NUM002 -1976, mayor de edad, con DNI NUM001 , sin antecedentes penales, sobre las 01:10 horas del día 6 de Abril de 2015 , en el pub New Saone sito en la calle Labayru nº 1 de la localidad de Bilbao (Bizkaia), con ánimo de menoscabar su integridad física, golpeó varias veces con una botella de cristal a Lorenzo .
A consecuencia de éstos hechos, Lorenzo sufrió lesiones consistentes en herida en mentón, cuello y occipital derecho, precisando para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en sutura y grapas, tardando en curar once días, todos ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales, restando como secuelas cicatriz lineal hipercroma de 8 cms, transversa, ligeramente hipertrófica con 5 puntos satélites superiores y 5 inferiores, en zona media de cara posterior del cuello, cicatriz lineal, hipercroma, ligeramente hipertrófica, de 5 cms, en zona media de región superior occipital, cicatriz lineal, hipercroma de 3,5 cms longitudinal, en región submandibular dcha, 3 cicatrices lineales hipercromas, oblicua, paralelas entre sí, ligeramente hipertróficas de 10 cms, 2,5 cms con ramas de 8 y 10 cms resprectivamente, cicatriz lineal hipercroma de 1,5 cms en región retroauricular superior izda y cicatriz lineal hipercroma de 2 cms, oblicua, en cara dorsal falange media de 4º dedo mano derecha. El perjudicado reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Ignacio como autor responsable de un delito de lesiones a la pena de prisión de dos años y seis meses, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, prohibición de aproximarse a Lorenzo a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo, lugares que frecuente, y de comunicarse con el mismo por cualquier medio ó procedimiento por tiempo de tres años y seis meses años así como al abono de las costas procesales incluidas las de la Acusación Particular. Asimismo indemnizará a Lorenzo en la suma de 642,51 euros por las lesiones causadas, y en la suma de 5.267,82 euros por secuelas. Todas las cantidades devengarán el interés establecido en el artículo 576 de la L.E.C .
SEGUNDO.- Contra dicha resolución D. Ignacio interpuso recurso de apelación al que formularon oposición el Ministerio Fiscal y la acusación particular.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente señalándose el día 16/06/2016 para deliberación y votación.
HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Ignacio el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación parcial para rebajar la pena a 2 años de prisión y la cantidad fijada como indemnización a 2.495,55€.
Alega en primer lugar haberse incurrido en la sentencia en error en la apreciación y valoración de la prueba, al no poder extraerse los hechos probados de la practicada por no quedar claro cómo se produjo la agresión, si existió previamente un encontronazo entre el acusado y el perjudicado o incluso qué instrumento se empleó en el acometimiento. Segundo, infracción del principio de tipicidad, art. 25 CE al aplicar la figura agravada del art. 148 CP, en lugar de la figura básica del 147 CP , sin haberse acreditado las características del instrumento empleado, sin que existiera en todo caso peligro para la vida, y sin tenerse en cuenta el arrepentimiento mostrado por el Sr. Ignacio . Y pide que las secuelas se valoren en 3 puntos en lugar de los 6 establecidos en la sentencia a la vista del estado actual del agredido.
Dado traslado del recurso al Ministerio Fiscal y demás intervinientes para alegaciones, emite informe el primero el 16/05/2016 descartando la existencia de error en la valoración probatoria y solicitando la confirmación de la sentencia en base a sus propios fundamentos al pretenderse revisar una prueba practicada en el plenario que solo puede ser impugnada cuando esté ausente de toda lógica o racionalidad.
En el mismo sentido impugnatorio, la acusación particular ejercitada en nombre de D. Lorenzo mediante escrito presentado el 25/05/2016 solicita la confirmación de la resolución recurrida.
Pone de manifiesto en primer lugar que el acusado reconoció en el juicio los hechos recogidos en los escritos de acusación, siendo así que en estos se refleja claramente que el modo de causación de las lesiones fue una botella de vidrio y posteriormente un cuello de botella roto. Y en todo caso, dicha dinámica comisiva se corresponde con la versión ofrecida por el perjudicado y el testigo principal D. Joaquín , titular del establecimiento donde se produjeron los hechos, y con las lesiones objetivadas en los informes médicos unidos a la causa. Descarta la sinceridad del arrepentimiento mostrado en el juicio al no haber consignado ninguna cantidad indemnizatoria en favor del perjudicado a lo largo del procedimiento. Y que concurren múltiples elementos objetivos que conducen a la aplicación de la figura agravada del art. 148.1 CP .
SEGUNDO.- En la sentencia se concluye que la prueba practicada es suficiente para dar por acreditada la comisión de un delito de lesiones cualificado por el medio peligroso del artículo 148.1º CP , del que resulta responsable en concepto de autor el acusado por su participación voluntaria, directa y material en la ejecución de los hechos.
Para ello, atiende no solo al reconocimiento de la autoría de la agresión efectuada por el acusado en el juicio sino también a la declaración de la víctima que aprecia consistente en relación con los hechos sustanciales de la imputación a lo largo del procedimiento, manifestando haber sido agredido varias veces por el acusado con una botella de vidrio, sin mediar palabra ni incidente previo alguno entre ellos, causándole las lesiones por las que formula reclamación. A su plena compatibilidad con el testimonio ofrecido por el testigo que reputa imparcial D. Joaquín , cuyo testimonio se reputa imparcial, al no constar la existencia de enemistad previa con al acusado o amistad con el perjudicado. Y a la objetivación de las lesiones recogida en el parte de Urgencias del Hospital de Basurto de la misma fecha de los hechos y ulterior informe pericial médico- forense en el que se recoge la plena compatibilidad de dichas lesiones con la dinámica agresora descrita por el explorado y, en particular, el instrumento referido por éste como causante de las mismas. Habiendo requerido éstas para su curación además de la primera asistencia facultativa tratamiento médico quirúrgico consistente en sutura. E incardina los hechos no en el tipo básico del art. 147 CP sino en la figura agravada del art. 148.1 al ser el instrumento utilizado en la agresión una botella de cristal, con el consiguiente incremento objetivo del riesgo para la vida y la integridad física del lesionado, al constituir un objeto con capacidad inequívoca de causar graves lesiones.
La valoración probatoria así realizada y el juicio de inferencia alcanzado de que el acusado fue quien golpeó con un objeto de cristal a D. Lorenzo reprochándole la actuación con consciencia de la peligrosidad del medio empleado en la agresión, susceptible de haber producido un menoscabo corporal de mayor gravedad aún que la resultante y su incardinación penal por ello en un delito del art. 148.1 CP resulta plenamente ajustado a derecho y como tal debe ser confirmada. Resultando a dichos efectos escasamente relevante incluso que el objeto empleado en la agresión fue una botella o un vaso o copa de cristal, como parece apuntarse en el recurso, al haberse empleado para agredir al Sr. Lorenzo un objeto de cristal en una sino en varias ocasiones a corta distancia y dirigidas con violencia a zonas del cuerpo, parte posterior del cuello, cabeza y mentón, singularmente vulnerables por no estar protegidas con prendas de vestir y muy vascularizadas prácticamente a nivel superficial, con el consiguiente incremento del riesgo, sino ya para la vida ¿ en cuyo caso la calificación jurídica que hubiera correspondido tendría que haber sido otra de mayor gravedad a la de lesiones dolosas objeto de acusación- sí en cambio sin duda alguna para la integridad física y la alteración permanente de parte de la fisonomía visible de la víctima.
En atención a ello, se comparte la lógica y razonabilidad del juicio de inferencia de la sentencia, al encontrarse suficientemente motivada y corresponderse con el resultado de la prueba, se aprecia ajustada a derecho la calificación jurídica de los hechos e igualmente la determinación de la pena en 2 años y 6 meses de prisión, siendo la horquilla legalmente prevista 2 a 5 años de prisión, motivada en atención a la naturaleza de los hechos, acometimiento con objeto de cristal de forma directa y violenta, la gravedad del resultado lesivo, y la reiteración de los golpes propinados con el resultado de numerosas heridas cortantes en la víctima.
E igualmente se comparte la determinación del quantum indemnizatorio en 5.267,82€ por las secuelas físicas, valoradas en 6 puntos, dado el elevado número de cicatrices, su tamaño y aspecto físico y su localización principalmente en una zona visible del cuerpo como es el rostro. Sin que se haya argumentado en el recurso frente a ello ninguna consideración, más allá de la genérica invocación al estado actual de la víctima , que haga ver lo excesivo de dicha valoración y la necesidad de rebajarla a 3 puntos en aras a adecuar la indemnización a los parámetros establecidos en los arts. 109 y ss CP y de forma acorde a las secuelas descritas en el informe médico forense de estabilización lesional.
TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Ignacio CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 5 DE ABRIL DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 8/16 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

