Sentencia Penal Nº 90187/...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90187/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 75/2019 de 14 de Junio de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Junio de 2019

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90187/2019

Núm. Cendoj: 48020370022019100232

Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1795

Núm. Roj: SAP BI 1795/2019

Resumen:
PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Ezequias el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/001480
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48044.43.2-2017/0001480
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
75/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 191/2018
Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Ezequias
Abogado/a / Abokatua: BORJA CORTAZAR ENCIONDO
Procurador/a / Prokuradorea: PAULA MARTINEZ DE PANCORBO SANCHEZ
SENTENCIA Nº 90187/2019
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de junio de 2019.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 75/19, procedente de la causa nº 191/2018 del Juzgado de lo Penal nº 5 de Bilbao
por un DELITO DEATENTADO A AGENTES DE LA AUTORIDAD y TRES DELITOS LEVES DE LESIONES
contra D. Ezequias DNI NUM000 , nacido en Getxo (Bizkaia) el NUM001 de 1993, hijo de Joaquín y de
Agueda , representado por la Procuradora Sra. PAULA MARTÍNEZ DE PANCORBO SÁNCHEZ y defendido
por el Letrado Sr. BORJA CORTÁZAR ENCIONDO, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa referenciada en el encabezamiento se dictó en primera instancia con fecha 25/02/2019 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: Que Ezequias , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia al haber sido ejecutoriamente condenado, entre otras, por sentencia firme de fecha 16 de diciembre de 2015 del Juzgado de lo Penal nº 1 de Bilbao en la causa 341/2015 como autor de un delito de resistencia a la pena de 9 meses de multa, acordándose una responsabilidad personal subsidiaria de 155 días suspendida por plazo de dos años por Auto de 10 de enero de 2017 notificado el 23 de enero de 2017 y acordándose por Auto de 21 de septiembre de 2018 prorrogar el plazo de suspensión por un año más concluyendo el plazo de suspensión el 10 de enero de 2020, el día 31 de mayo de 2017 sobre las 15:59 horas se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 nº NUM002 , NUM003 NUM004 de la localidad de Getxo cuando la patrulla de agentes de la Ertzaintza compuesta por los agentes NUM005 y NUM006 vestidos de paisano y la patrulla compuesta por los agentes de la Ertzaintza NUM007 y NUM008 vestidos de uniforme reglamentario acudieron al domicilio del mismo con motivo de una orden de detención e ingreso en prisión emitida por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en la ejecutoria 1815/2016. Ezequias abrió la puerta del domicilio y al informarle los agentes no uniformados, que se habían identificado como agentes de la Ertzaintza, de los motivos de la detención, con intención de evitar la misma se agarró a la barandilla de la escalera, lanzando patadas y puñetazos contra los agentes, consiguiendo los agentes finalmente inmovilizarle contra la pared del rellano del portal usando la fuerza necesaria y proporcionada para ello.

A consecuencia de estos hechos el agente de la Ertzaintza con número NUM006 sufrió lesiones consistentes en lumbociatalgia izquierda postraumática que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y no precisaron de tratamiento médico ni quirúrgico tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que el perjudicado reclama.

A consecuencia de estos hechos el agente de la Ertzaintza NUM005 sufrió lesiones consistentes en dorsalgia postraumática, dolor en dedos pulgares de ambas manos que requirieron para su sanidad de una primera asistencia médica y no requirieron tratamiento médico ni quirúrgico, tardando en curar 15 días impeditivos para sus ocupaciones habituales, lesiones por las que el perjudicado reclama.

A consecuencia de estos hechos el agente de la Ertzaintza NUM007 sufrió lesiones consistentes en contusión en codo izquierdo que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa y no precisaron de tratamiento médico ni quirúrgico tardando en curar 7 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y por las que el perjudicado reclama.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ezequias como autor, con la agravante de reincidencia del art.22.8 del Código Penal , de un DELITO DE RESISTENCIA del art. 556.1 del Código Penal , a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Que DEBO CONDENAR y CONDENO a Ezequias como autor responsable, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, de TRES DELITOS LEVES DE LESIONES del art. 147.2 del Código Penal a la pena por cada uno de ellos de MULTA DE UN MES a razón de SEIS EUROS de cuota diaria con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal en caso de impago y que indemnice al agente de la Ertzaintza NUM005 en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (855 euros), al agente de la Ertzaintza NUM006 en la cantidad de OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CINCO EUROS (855 euros) y al agente de la Ertzaintza NUM007 en la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS (399 euros) con los intereses del art. 576 de la LEC .

Se condena a Ezequias al abono de las costas.



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 30 de mayo de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de D. Ezequias el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando su revocación y libre absolución con todos los pronunciamientos favorables.

Argumenta como única alegación que se ha incurrido en error en la valoración probatoria. Desglosada en una serie de consideraciones, como que no se ha podido demostrar que opusiera resistencia a los agentes, al haber declarado su madre que fueron estos quienes le agredieron e intimidaron sin mediar palabra, y manifestar la testigo Dª María Cristina haber oído gritos solicitando socorro, procurando los agentes que nadie viera lo que estaba pasando al indicar a los testigos que volvieran a sus viviendas. Que al ser cuatro agentes contra el recurrente es imposible que se opusiera y menos que les lesionara. Que los policías se contradicen al declarar si la madre se quedó observando, salió de la vivienda o permaneció en ella sin ver nada. Y que en la grabación se ve con claridad que ninguno resultó herido al salir del portal y sin signos de forcejeo.

El Ministerio Fiscal se opone a la estimación del recurso interesando la confirmación de la Sentencia al compartir tanto la valoración probatoria como la incardinación penal de los hechos efectuada en la misma en base a la prueba practicada.



SEGUNDO.- Cuando uno de los motivos invocados en un recurso es error de apreciación probatoria, el tribunal de apelación, conforme reiterada doctrina jurisprudencial (como ilustrativa sirva citar la STS 1872/2014 de 13 de mayo ) ha de constatar si la condena se sustenta en pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad. Esto es, si de la practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

Y aunque el análisis de dichos parámetros permite una revisión integral de la sentencia de instancia, al tiempo que garantiza al condenado el ejercicio de su derecho de defensa, ello no implica en ningún caso que corresponda al tribunal de apelación formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de la instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Ya que la apelación no está destinada a suplantar la apreciación realizada entonces de las pruebas apreciadas de manera directa, ni a realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la practicada, para sustituir dicha valoración por la del recurrente o la del órgano judicial de apelación.

Revisada conforme se ha indicado la valoración probatoria que se efectúa en la sentencia, no se aprecian datos que conduzcan a la revocación solicitada en el recurso al no apreciarse errónea ni, por ello, que el pronunciamiento condenatorio resultante de ella incurra en infracción del art. 556 CP ni de los arts.

147.2 CP .

Así, se concluye que la reacción de D. Ezequias se produjo cuando los agentes de la Ertzaintza nº NUM005 y NUM006 vestidos de paisano y la patrulla compuesta por los NUM007 y NUM008 de uniforme reglamentario acudieron al domicilio del mismo con motivo de una orden de detención e ingreso en prisión emitida por el Juzgado de lo Penal nº 7 de Bilbao en la ejecutoria 1815/2016. Que Ezequias abrió la puerta del domicilio y al informarle los agentes no uniformados, de los motivos de la detención, con intención de evitar la misma se agarró a la barandilla de la escalera, lanzando patadas y puñetazos contra los agentes, consiguiendo los agentes finalmente inmovilizarle contra la pared del rellano del portal usando la fuerza necesaria y proporcionada para ello.

Valora ante la versión exculpatoria defendida por el acusado negando haber opuesto resistencia y atribuyendo a los agentes agredirle sin ningún motivo, la apreciación de imprecisiones en ella al concretar en qué consistieron dichas agresiones, que enmarca en un contexto de intentar neutralizar la oposición a su detención, y valora que según el informe médico forense las que presentaba eran compatibles con el uso de la fuerza para inmovilizarle.

Explica la inicial percepción de los testigos de que el acusado parecía estar siendo agredido por los agentes al desconocer su condición de tales por no ir uniformados si bien una vez incorporados los de patrulla en apoyo de los anteriores describieron haber visto una inmovilización.

Valora el testimonio de los agentes de la Ertzaintza intervinientes en la detención como coincidentes entre sí y compatibles con las lesiones que, objetivadamente, tres de ellos llegaron a sufrir. Y su compatibilidad, incluso, con el testimonio ofrecido por la madre del acusado en el juicio. De quien pone de manifiesto sus problemas importantes de visión al tener que entrar acompañada al juicio para declarar, su ubicación de espaldas en parte de la secuencia de los hechos que tuvieron lugar en el rellano del portal ¿ no así en el rellano del piso- y su actitud apreciada en el visionado de la grabación como una actitud de intento de tranquilizar al hijo ante la resistencia ofrecida a los agentes.

Analiza también la testifical de Dª María Cristina y de D. Edmundo . Al manifestar la primera, autora de la grabación aportada como prueba documental, haber oído gritos del acusado pidiendo que le soltaran que le estaban ahogando, y que únicamente llegó a ver que le tenían contra la pared. Su coincidencia con el relato ofrecido por el Sr. Edmundo al explicar que fueron los iniciales gritos y el hecho de ver a una persona que estaba siendo sujetada por otra contra la pared le inclinó a pensar en una pelea pero que también podía ser compatible con una inmovilización policial.

Y todo ello junto con los partes de lesiones de Mutualia donde acudieron a ser atendidos los policías afectados, que sean de la misma fecha de los hechos, y su corroboración en ulteriores informes médico forenses.

A la vista de lo expuesto, no se aprecia errónea la valoración probatoria que justifique la revocación del pronunciamiento condenatorio pretendido. Siendo la resistencia ofrecida a la actuación policial, y el consiguiente menoscabo del normal desempeño de la función pública que en ese momento estaban realizado los agentes, de naturaleza no pasiva sino activa, al dirigirse al mismo para proceder a su detención a lo que mostró una pertinaz oposición de la forma descrita. Conducta de resistencia que, por dichas circunstancias aunque no revistiera notas de gravedad- de serlo habría podido configurar el delito de atentado del art. 550 CP - resulta suficiente para su incardinación en un delito de resistencia del art. 556 CP y en tres delitos de lesiones leves del art. 147.2 CP . Y sin que frente a dichas consideraciones ninguna de las alegaciones del recurso - limitándose a negar haber ofrecido resistencia en base a la testifical de la madre del acusado, cuestionar que pudiera hacerlo cuando eran varios agentes los que intervinieron o cuando ninguno de ellos se ve con lesiones ostensibles en la grabación, o citar particulares de las declaraciones testificales en cuanto pueda interesarle omitiendo todo lo restante- tengan virtualidad para cuestionar el proceso valorativo de la prueba y la inferencia alcanzada de la forma expuesta.



TERCERO.- Desestimándose el recurso, se condena al apelante al abono de las costas de la alzada, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

Fallo

DESESTIMAMOS ELRECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Ezequias CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE FEBRERO DE 2019 DICTADA EN PRIMERA INSTANCIA EN LA CAUSA AL MARGEN REFERENCIADA.

Se imponen al apelante las costas procesales causadas en la segunda instancia.

Contra la presente sentencia únicamente cabe interponer recurso de casación por infracción de ley ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme a lo dispuesto en los artículos 847.1-2 b y 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

El recurso se preparará por medio de escrito presentado en este Tribunal en el plazo CINCO DÍAS hábiles siguientes al de la última notificación de esta sentencia.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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