Sentencia Penal Nº 90188/...io de 2016

Última revisión
06/01/2017

Sentencia Penal Nº 90188/2016, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 57/2016 de 29 de Junio de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Junio de 2016

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90188/2016

Núm. Cendoj: 48020370022016100198

Núm. Ecli: ES:APBI:2016:1310

Núm. Roj: SAP BI 1310/2016


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-15/017310
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2015/0017310
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 57/2016- - OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 4321/2015
Juzgado de Instruccion nº 3 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.: PJDO. Teresa - NUM000 - PJDO. Juan Enrique
Apelante/Apelatzailea: Teresa
Apelado/a / Apelatua: Juan Enrique
SENTENCIA Nº: 90188/16
Iltma. Sra.Magistrada:
Dª Mª José Martínez Sainz
En Bilbao a 29 de junio de 2016.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación por Delito Leve nº 57/16 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 3 de
Barakaldo,Juicio de Delito Leve Nº 4321/2015 seguidos por LESIONES, por D. Juan Enrique contra Dña.
Teresa , habiendo intervenido el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Instrucción nº 3 de los de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 14 de marzo de 2016 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: El día 3 de Diciembre de 2015, sobre las 02#00 horas, D. Juan Enrique se hallaba en el bar 'El Tubo' ubicado en la calle Enkartaciones de la localidad de Barakaldo, cuando Dña. Teresa entró en él y le araño, se le colgó y le mordió a raíz de lo cual aquél tuvo que recibir asistencia médica en el Hospital San Eloy, apreciándosele erosiones y hematoma en región bicipital de extremidad superior derecha y erosión en región anterior de muñeca derecha de las que tardó en curar 7 días, ninguno de ellos impeditivo para sus ocupaciones habituales sin precisar tratamiento médico ni restarle secuelas.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: Que debo condenar como condeno a Dña. Teresa con DNI NUM001 como autora de un delito leve de lesiones, previsto y penado en el artículo 147.2 del Cd. Penal, con una pena de 30 días-multa con una cuota diaria de 4 euros (120 euros), con responsabilidad personal subsidiaria para caso de impago al amparo del artículo 53 del Cd. Penal, así como a indemnizar a D. Juan Enrique en la cantidad de 220#01 euros, cantidad que devengará el interés del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde el dictado de la presente Sentencia y al pago de las costas procesales causadas.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se ha interpuesto recurso de apelación por Dª Teresa y admitido tal recurso en ambos efectos, se ha dado traslado a las demás partes a los efectos de una posible impugnación o adhesión al mismo, no habiéndose presentado alegación alguna.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación por Delito Leve nº 57/16 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Manifiesta la recurrente en su escrito de apelación no estar de acuerdo con la sentencia por la supuesta agresión, solicitando su revocación y libre absolución.

Alega que con los agentes que acudieron al bar tras recibir la llamada de los dos testigos que depusieron en el juicio tiene pendiente un Juicio. Que a estos últimos testigos los conoce desde hace años y han faltado a la verdad, ya que lo que sucedió en realidad es que ella se disponía a entrar en el local llevando a su perro en brazos pero no tuvo ocasión de poder hacerlo porque tanto el denunciante como los dos testigos amigos suyos se abalanzaron sobre ella, teniéndose que defender como pudo.

No constan alegaciones al recurso por parte de las acusaciones.



SEGUNDO .- Habiéndose llevado a cabo en la primera instancia la prueba personal, el Juzgador llega a la conclusión de que la veracidad de los hechos expuestos por el denunciante al resultar avalada por la prueba testifical y documental médica e incluso por el propio reconocimiento de los mismos efectuado por la Sra Teresa , y de que los mismos son constitutivos de un delito leve de lesiones del artículo 147.2 CP del que es autora la denunciada. Consistiendo estos, sucintamente, en que la denunciada sin que hubiera mediado provocación o discusión previa al parecer, entró en el bar en el que se encontraba el Sr. Juan Enrique y dirigiéndose a él le agarró, arañó y mordió, tal y como se desprende de la testifical prestada por otras dos personas que se encontraban también dentro del local y del informe de urgencias del Hospital de San Eloy.

Y descarta la apreciación de una posible actuación en legítima defensa pretendidamente invocada por la denunciada en base a su versión de los hechos facilitada en el juicio, ahora reproducida en apelación, al no haber resultado corroborada por ninguna prueba singularmente en la necesidad de repeler la previa o inminente agresión ilegítima erigida en requisito nuclear de dicha circunstancia eximente prevista en el art.

20.4º CP .

Centrándose por lo expuesto, el escrito de apelación en la disconformidad manifestada con la valoración de la prueba practicada en la primera instancia y plasmada en la sentencia, el juicio revisorio que conlleva el recurso ha de realizarse respetando la plena libertad del Juzgador entonces en el establecimiento de los hechos probados, al ser quien pudo aquilatar, con la precisión inherente a la inmediación, el alcance y fiabilidad de unos determinados testimonios valorados en conjunto con la restante prueba practicada encontrándose por ello en condiciones óptimas para valorar la misma, siempre lógicamente que no se aprecie que el juicio de inferencia empleado sea contrario a las reglas de la lógica o las máximas de la experiencia.

Por ello, para que en la segunda instancia pueda variar el relato de hechos probados realizado en la primera se precisa que de lo argumentado en el recurso de apelación se desprenda que nos encontramos ante alguno de los siguientes supuestos: 1º) que se haya incurrido en inexactitud o manifiesto error en la apreciación de las pruebas, o se hayan empleado técnicas contrarias a los principios de presunción de inocencia o in dubio pro reo; 2º) que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3º) o bien, que haya sido desvirtuado por pruebas practicadas en segunda instancia.

Y no apreciando que concurra ninguno de ellos en la valoración probatoria y calificación jurídica resultante de los hechos probados, ninguna de las alegaciones del recurso pueden prosperar al no sustentarse más que en las propias manifestaciones de la denunciada sin venir ésta acompañada de prueba corroborativa de ningún tipo, procede confirmar la sentencia con desestimación de la apelación contra ella formulada.



TERCERO.- En materia de costas, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede su imposición a la apelante al confirmarse el pronunciamiento condenatorio contra su persona de la primera instancia.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR Dª Teresa CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 14 DE MARZO DE 2016 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 4321/15 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº3 DE BARAKALDO .

Se condena a la apelante al abono de las costas procesales de esta segunda instancia.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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