Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90188/2019, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 78/2019 de 14 de Febrero de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Febrero de 2019
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 90188/2019
Núm. Cendoj: 48020370022019100233
Núm. Ecli: ES:APBI:2019:1796
Núm. Roj: SAP BI 1796/2019
Resumen:
PRIMERO.-Recurre en apelación la Defensa del acusado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia solicitando su revocación parcial a fin de acordar la libre absolución por el delito de robo con violencia por el que viene siendo acusado confirmando la condena por el delito de lesiones.
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA - SECCIÓN SEGUNDA
BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA - BIGARREN SEKZIOA
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
C/ BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
TEL. : 94 401.66.68 FAX : 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.04.1-18/007264
NIG CGPJ / IZO BJKN: 48020.43.2-2018/0007264
Recurso / Errekurtsoa: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
78/2019- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 18/2019
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Apelante/Apelatzailea: Constantino
Abogado/a / Abokatua: JOSE ALFONSO FRANCISCO MAINAR
Procurador/a / Prokuradorea: VANESSA DIAZ MANZANO
SENTENCIA N.º: 90188/19
Ilmos/as. Sres/as.:
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª. MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 14 de febrero de 2019
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 78/19, procedente de la causa nº 18/2019 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
por un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y DELITO LEVE DE LESIONES contra D. Constantino con
NIE NUM000 , nacido en Senegal el NUM001 /1999, hijo de Gonzalo , representado por la Procuradora Dª
Vanessa Díaz Manzano y defendido por el Letrado D. José Alfonso Francisco Mainar; siendo parte acusadora
el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.
Antecedentes
PRIMERO.- En la causa nº18/2019 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 20/03/2019 sentencia en la que se declaran expresamente probado los siguientes hechos: El acusado Constantino , nacido el NUM001 -1999, mayor de edad, con NIE NUM000 , sin antecedentes penales, en situación irregular en España, sin arraigo social, familiar o laboral, sobre las 04:30 horas del día 5 de mayo de 2018 en la calle Alameda Mazarredo nº 15 de la localidad de Bilbao, con ánimo de ilícito beneficio económico, propinó un par de tortazos a Melchor , cayendo éste al suelo, donde el acusado le propinó un patada, apoderándose de las llaves de su vivienda, de las llaves de un vehículo, de 20 euros y de su cartera con documentación, tarjeta de Osakidetza, tarjeta de Caja Laboral, DNI y permiso de conducir, objetos pericialmente tasados en la suma de 512 euros.
A consecuencia de éstos hechos Melchor sufrió lesiones consistentes en dolor en región retroauricular derecha y dolor en espina superior externa de cadera izquierda, precisando para su curación una primera asistencia facultativa, tardando en curar cinco días no impeditivos para sus ocupaciones habituales (perjuicio por pérdida temporal de calidad de vida básico). El perjudicado reclama.
El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Constantino como autor responsable de un delito de robo con violencia a la pena de prisión de dos años y dos meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autor responsable de un delito leve de lesiones a la pena de multa de un mes y diez días a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales.
Asimismo indemnizará a Melchor en la suma de 152,80 euros por las lesiones causadas y en la suma de 512 euros por el valor de los efectos sustraídos. Todas las cantidades devengarán el interés legal establecido en el artículo 576 de la L.E.C .
La pena privativa de libertad impuesta se sustituye por la de expulsión del territorio nacional al cuál no podrá regresar durante un período de cinco años contados desde la fecha de expulsión.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación procesal del acusado, formulando oposición al mismo el Ministerio Fiscal.
TERCERO.- Recibidos los autos se señaló el día 30 de mayo de 2019 para deliberación y votación del recurso de apelación.
HECHOS PROBADOS Se confirman los hechos probados de la Sentencia de primera instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en apelación la Defensa del acusado el pronunciamiento condenatorio de la sentencia solicitando su revocación parcial a fin de acordar la libre absolución por el delito de robo con violencia por el que viene siendo acusado confirmando la condena por el delito de lesiones.
Argumenta que se ha incurrido en error de la apreciación probatoria por ser contraria a las normas de la lógica y el sentido común, habiéndose producido errores notorios y evidentes. En concreto, al valorar la declaración de la víctima, por incurrir en contradicciones e imprecisiones en aspectos no accesorios sino sustanciales. Al no tomar en cuenta la declaración de los testigos, pese a ser unánimes, firmes y sin aspectos oscuros o contrarios a la lógica. Ni la ausencia de corroboraciones periféricas sobre la existencia de los objetos que se dicen sustraídos. Y que de la correcta valoración probatoria que ¿afirma- debió efectuarse cabe concluir que dado el estado de embriaguez de la víctima, los efectos que echó en falta del interior de su cazadora que portaba en la mano hubieran sido sustraídos con anterioridad, durante esa noche, al dejarla colgada en un perchero o sobre una mesa. Articulando el recurso, derivado de lo expuesto, por aplicación indebida de precepto penal, en concreto del art. 237 CP , al poder darse por probado únicamente un delito leve de lesiones pero no un delito de robo ante la ausencia de prueba sobre el ánimo de lucro y la violencia o intimidación en las personas. También por quebrantamiento de normas y garantías procesales, art. 248.3º LOPJ , derivado de la falta de motivación sobre las pruebas que le exculpan de la comisión del robo. Y por infracción del art. 24.2 CE principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo al generar las versiones contradictorias entre la víctima, afectada por la ingesta de bebidas alcohólicas en grado medio-alto y la ofrecida por cuatro testigos sobrios e imparciales una duda razonable que ha de conducir necesariamente a un pronunciamiento absolutorio.
Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso al encontrar ajustada a derecho la resolución recurrida en base a sus propios fundamentos, resultando la versión del perjudicado corroborada por lo declarado por los testigos, por el dato objetivo del informe médico forense y habiéndose efectuado el reconocimiento en rueda con todas las garantías de Constantino por testigos presenciales.
SEGUNDO.- Siendo el primer motivo del recurso haberse incurrido en error en la valoración probatoria ha de examinarse si con el material probatorio puesto a disposición del Juzgado a quo se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata la haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia. Y ha de analizarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal.
Pero sin que en ningún caso el control de racionalidad de la inferencia implique la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, ya que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS nº 759/2009 y 70/2011 ).
En aplicación de lo expuesto, en el presente caso se analiza en el fundamento de derecho primero de la sentencia la prueba aportada sobre los hechos objeto de acusación y su autoría, consistente en la declaración del acusado y el testimonio de la víctima junto con el de los testigos, resultado de las diligencias de reconocimiento en rueda realizado durante la instrucción, e informes médicos en los que se objetivaron lesiones compatibles con la data y dinámica comisiva denunciada.
Y, no siendo objeto de discusión en el recurso el resultado positivo de la diligencia de reconocimiento en rueda, se recoge en relación a la dinámica de los hechos, que frente a la declaración del acusado reconociendo estar en el lugar de los hechos y haber agredido a la víctima pero negando en cambio su autoría en el robo de la cartera con documentación y dinero y las llaves, se encuentra la versión del denunciante. Declaración que aprecia persistente durante el procedimiento respecto a que en el momento en que fue auxiliado por los testigos D. Primitivo , D. Ricardo , y D. Severino , se percató de que le faltaban sus objetos personales, cartera con documentación y 20 euros, al recuperar la chamarra que el autor de los hechos le había quitado.
Resta relevancia frente a ello al dato de que los testigos no recordaran en el juicio que cuando se acercaron a la víctima dijera que le faltaban sus efectos personales, ante la lógica tensión de los momentos inmediatamente posteriores a haber sufrido un hecho de naturaleza violenta, por lo que descarta que dicho particular suponga una contradicción o imprecisión sobre aspectos sustanciales con virtualidad para privar de eficacia y credibilidad a sus testimonios. Habida cuenta, además, que mencionó a los agentes que se personaron en el lugar que le habían sustraído sus efectos personales, tal y como se deriva de su ratificación en el plenario.
Concluyendo que el conjunto de dicha prueba permite dar por acreditados los hechos denunciados incardinándolos en un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1º CP y un delito leve de lesiones del 147.2 CP .
Criterio que se confirma ahora en apelación al no apreciar, tras la revisión de las pruebas practicadas en la instancia, contradicciones en aspectos sustanciales entre el relato de la víctima y los testigos, al haber manifestado todos estos a preguntas de la representante del Ministerio Fiscal que el joven que acababan de ver había sido agredido varias veces por el acusado les dijo que le acababan de sustraer sus pertenencias, y declarar el agente nº NUM002 que el aviso que recibieron para que acudieran en el lugar era por un robo con violencia, no por una agresión.
Siendo el juicio de inferencia alcanzado sobre los hechos y autoría ajustado a las reglas de la lógica y los principios de la experiencia en cuanto a que el momento del apoderamiento coincidió con los instantes en que el autor agredió a la víctima para sustraerle el móvil que llevaba en su pantalón y hacerse con su chamarra en uno de cuyos bolsillos llevaba las llaves y la cartera con documentación y dinero. Sin apreciar notorios ni evidentes a efectos del enjuiciamiento los errores que se invocan en el recurso y no precisarse mayores corroboraciones de la preexistencia de los efectos denunciados como sustraídos que la declaración persistente de la víctima avalada por los testigos que comunicaron con ella nada más producirse la sustracción, debiéndose estar en este particular a lo establecido en los arts. 364 y 762.9º LECRim .
Derivado de lo expuesto, ha de decaer el segundo motivo del recurso de indebida de infracción de precepto penal, art. 237 CP , al tener que darse por probado de la prueba practicada no únicamente un delito leve de lesiones del art. 147.2 CP sino un delito de robo con violencia de los arts. 237, 242.1 en concurso real con un delito leve de lesiones dada la suficiencia de prueba sobre el ánimo de lucro derivado del acto de apoderamiento acreditado y las lesiones objetivadas causadas en el curso del mismo y aras a su prosecución.
Existiendo un ataque al patrimonio de la víctima como bien jurídico protegido empleando para su consecución violencia contra ella, sin que pudieran finalmente ser recuperados los efectos sustraídos, desconociéndose el destino dado al mismo por el acusado.
También ha de decaer el tercer motivo de q uebrantamiento de normas y garantías procesales, art.
248.3º LOPJ , por falta de motivación acerca de las pruebas que le exculpan de la comisión del robo.
Sobre el deber de motivación existe una doctrina jurisprudencial consolidada ( SS de 26 de diciembre de 2001 , 21 de febrero de 2002 y 26 de abril de 2002 ) según la cual su falta constituye una nulidad insubsanable con los efectos previstos en el art.240 LOPJ . Ya que la motivación no constituye un simple complemento de la resolución judicial, sino un elemento decisivo en su formación, reconocida y establecida constitucionalmente en el art. 120.3 CE , que contribuye a dotarla de relevante significación y posibilita su control por parte de los órganos jurisdiccionales superiores a través del sistema de los recursos, al permitir conocer la fundamentación que condujo a la decisión judicial que se impugna, garantizando así el ejercicio del derecho de defensa al poder rebatir los argumentos que llevaron a su adopción, lo que no sería posible si los mismos no se exteriorizan.
Resultando preciso añadir, no obstante, que el deber de motivación no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, ya que la motivación no está necesariamente reñida con la brevedad y concisión. Y que se consideran suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vienen apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, (entre otras, SSTC 174/1987 , 75/1988 , 184/1988 , 14/1991 , 154/1995 , y 109/1996 ).
Siendo así que el Tribunal Constitucional ha venido reconociendo cánones de suficiencia razonadora en autos con motivación lacónica e incluso cuando se extienden sobre impresos estereotipados, mínimamente adecuados a las circunstancias del caso particular, siempre que permitan reconocer unos mínimos razonadores que den satisfacción a la exigencia constitucional ( ATC 145/99 y SSTC. 239/99 y 8/2000 ). Y que debe rechazarse, por último, la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, ya que no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho contemplado en elart. 24.1 CE, sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real indefensión de la parte ( SSTC 230/1992, de 14 de diciembre ; 106/1993, de 22 de marzo ; 185/1994, de 20 de junio ; 1/1996, de 15 de enero ; 89/1997, de 5 de mayo ; 75/2000, de 27 de marzo ; y 6/2003, de 20 de enero , entre muchas otras).
En aplicación de la doctrina expuesta al caso no se aprecia la falta de motivación invocada ni la relevancia anulatoria pretendida, habida cuenta que la valoración probatoria plasmada en la sentencia - ciertamente sucinta ya que el visionado de la grabación del juicio permite constatar que refleja pocos aspectos de la totalidad de lo relatado por el denunciante y los testigos- se corresponde con el resultado de la practicada y refleja el proceso de inferencia seguido para concluir la condena, sin omitir pruebas con relevancia convictiva para alterar el contenido del fallo de haber sido tenidas en cuenta, permitiendo a las partes conocer los motivos de su dictado en aras a hacer valer sus pretensiones vía recurso, por lo que no se ha causado indefensión.
Sin que tampoco, por último, con el pronunciamiento condenatorio que ahora se confirma se haya incurrido en infracción del art. 24.2 CE principio de presunción de inocencia e in dubio pro reo, cuarta y última alegación del recurso.
La invocación de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, art. 24.2 CE , conlleva la necesidad de que se valore si la condena se sustenta en una prueba de cargo adecuada y suficiente, pero no la posibilidad de sustituir el criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, ya que, como se exponía con anterioridad, el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ). Por lo que concurriendo prueba de signo incriminatorio suficiente para justificar la condena no existe ninguna vulneración del derecho a la presunción de inocencia.
Como tampoco del principio in dubio pro reo , ya que siguiendo al efecto lo recogido en la STS nº 503/2010 de 24 de mayo (ROJ: STS 2967/2010 ) si bien es cierto que cualquier duda razonable en materia de prueba ha de resolverse siempre en favor del reo, en la motivación de la valoración probatoria de la sentencia apelada no hay ningún particular del que inferir que dudas que ha podido albergar la Juzgadora de instancia han sido resueltas en el sentido más desfavorable al acusado. Y sin que las alegaciones del recurso, insistiendo en la existencia de versiones contradictorias entre la víctima, en evidente estado de embriaguez, y los testigos que ¿se reitera- no se comparten por la Sala al revisar la grabación del juicio, denoten que hubiera debido albergarse dudas razonables conducentes a un pronunciamiento absolutorio.
TERCERO.- Desestimándose el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , imponer al recurrente las costas devengadas en la alzada.
Vistos los preceptos legales citados,
Fallo
DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE D. Constantino CONTRA LA SENTENCIA DE 20 DE MARZO DE 2019 EN CAUSA Nº 18/19 DEL JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE BILBAO .Se imponen al recurrente las costas procesales causadas en la alzada.
Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.
Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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