Sentencia Penal Nº 90190/...io de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Penal Nº 90190/2015, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 59/2015 de 01 de Julio de 2015

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Julio de 2015

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90190/2015

Núm. Cendoj: 48020370022015100194

Núm. Ecli: ES:APBI:2015:1283

Núm. Roj: SAP BI 1283/2015


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-14/011108
NIG CGPJ / IZO BJKN :48.013.43.2-2014/0011108
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación faltas / Falta-judizioko apelazio-erroilua 59/2015-
- OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio faltas / Falta-judizioa 3725/2014
Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo
Atestado nº/ Atestatu zk.:
Apelante/Apelatzailea: Juan Manuel
Abogado/a / Abokatua: LUCIO RUIZ VESGA
Apelado/a / Apelatua: Apolonio
Abogado/a / Abokatua: GUILLERMO GOMEZ DONOSO
Apelado/a / Apelatua: LIBERTY CIA DE SEGUROS
Abogado/a / Abokatua: GERARDO ARIZTIMUÑO QUINTANILLA
SENTENCIA Nº: 90190/15
Ponente: Magistrada Dª María José Martínez Sainz
En Bilbao a 1 de julio de 2015.
Visto en grado de apelación en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Bizkaia, el presente
Rollo Apelación de Faltas nº 59/15 seguido en primera instancia en el Juzgado de Instrucción nº 1 de Barkaldo,
como JF nº 3725/14 por falta de lesiones imprudentes leve en accidente de tráfico, seguidas a instancia de D.
Apolonio -con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 -1988 en Barakaldo (Bizkaia)- que comparece asistido
por el Letrado Sr. D. Guillermo Gómez Donoso; y como denunciado D. Juan Manuel -con D.N.I. NUM002
y nacido el NUM003 -1964 en Sestao (Bizkaia)- que comparece asistido por el Letrado Sr. D. Lucio Ruiz

Vesga; y como responsable civil directa LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS,
SOCIEDAD ANÓNIMA asistida por el Letrado Sr. D. Lucio Ruiz Vesga.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción nº 1 de Barakaldo se dictó Sentencia con fecha 10/02/2015 cuyos HECHOS PROBADOS dicen: Que el día 14-2-2014, sobre las 16:30 horas, en la calle Vicente Blasco Ibáñez, de la localidad de Sestao (Bizkaia) el vehículo Audi A3, matrícula W-....-WC , conducido por D. Apolonio -con D.N.I. NUM000 y nacido el NUM001 -1988 en Barakaldo (Bizkaia)- y que se encontraba parado, fue golpeado por alcance por el Opel Astra, matrícula ....-QW , conducido por su propietario D. Juan Manuel -con D.N.I. NUM002 y nacido el NUM003 -1964 en Sestao (Bizkaia)- y asegurado por LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA.

Que el conductor del Opel Astra, matrícula ....-QW -D. Juan Manuel - no moderó la velocidad a las circunstancias del tráfico, no siendo capaz de frenar su vehículo sin colisionar con el Audi A3, matrícula W-....- WC , que le precedía.

Que D. Apolonio acudió en la mañana del día 15-2-2014 al Hospital San Juan de Dios, donde se le diagnosticó cervicodorsalgia postraumática.

Que en Informe de Sanidad del Servicio de Clínica Forense, de fecha 25-9-2014 y referido a D. Apolonio , se consigna el siguiente contenido parcial: 'Antecedentes: constan en esta Clínica Informes de Sanidad emitidos en fecha - 13.02.2008 respecto de lesiones en accidente de tráfico de fecha 22.03.2007 - Juzgado de Instrucción nº 1 Barakaldo, J.F. 282/07- que recoge como secuela 'Algia vertebral (cervical) leve, ocasional' -13.07.2012 respecto de lesiones en accidente de tráfico de fecha 18.02.12 - Juzgado de Instrucción nº 1 Barakaldo, J.F. 2248/12- que recoge como secuela 'Algia vertebral postraumática sin compromiso radicular (cervicalgia leve referida en relación a posturas mantenidas Hecho actual: -Cervicodorsalgia postraumática.

+Prestada asistencia facultativa el día 15.02.14 en el Sº de Urgencias del Hospital San Juan de Dios, en la que se realiza diagnóstico (Exploración general. Rx Columna Cervical y Dorsal: sin lesión ósea aguda) y la indicación terapéutica (Calor local. Medicación oral sintomática). En control médico de fecha 21.02.14 se recomienda y aplica rehabilitación (completa veintiocho sesiones de fisioterapia combinada), no constando exploraciones complementarias.

+Tal lesión, valorada según Clasificación de las WAD-Quebec (Alteraciones asociadas a Esguince Cervical) en Grado I, es compatible, siguiendo tratamiento efectivo y evolucionando sin complicaciones, con un período de treinta y cinco días invertidos en la estabilización lesional, estimados tres días incapacitantes para las actividades habituales, no precisando hospitalización. Secuelas: Algia vertebral, sin compromiso radicular, referida leve y ocasional de carácter mecánico sobre región cervical.' Que no se han probado por D. Juan Manuel los medios económicos con que pueda contar, si bien ha manifestado contar con unos ingresos entre 1.800 y 2.000 euros mensuales.

Asimismo el FALLO es del siguiente tenor: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a D. Juan Manuel , como autor de una falta del art. 621.3 del Código Penal , a la pena de QUINCE DÍAS de MULTA con cuota de 10 euros diarios (total 150 euros) con la responsabilidad personal subsidiaria del art. 53 del Código Penal para el caso de impago por insolvencia, así como al abono a D. Apolonio de la cantidad de 1.920,99 euros, con responsabilidad civil directa y solidaria de LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA, más sus intereses legales desde la fecha de la presente sentencia en lo que se refiere a D. Juan Manuel , y el interés previsto en el art. 20 regla 4ª de la Ley de Contrato de Seguro , respecto a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA desde la fecha 14-2-2014, así como al pago por parte de D. Juan Manuel de las costas del juicio.



SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Juan Manuel del que se dio traslado a las demás partes no efectuando manifestación alguna

TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se formó el Rollo de Apelación de Faltas nº 59/15 y se siguió el recurso por sus trámites.

HECHOS PROBADOS Se admiten y se dan por expresamente reproducidos los hechos declarados como probados en la Sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Solicita el recurrente, que con revocación del pronunciamiento condenatorio dictado en la primera instancia, se le absuelva al denunciado de la falta del art. 621.3 CP a la pena y responsabilidad civil declaradas en sentencia.

Justifica la petición revocatoria en que no resulta controvertido que la colisión se produjo dentro del casco urbano de Sestao, estando el vehículo que conducía el recurrente parado detrás del del denunciante y que al moverse los vehículos que les precedían el del denunciante reinició la marcha colisionándole levemente el del recurrente. Los daños de los turismos fueron leves, resultado que el vehículo del denunciado no precisó reparación, obedeciendo los daños apreciados en el peritaje a los habituales por el uso. Las lesiones sufridas por el denunciante fueron leves y existe además la duda razonable de su nexo causal con el accidente. Resulta por todo ello claro que nos encontramos ante la denominada culpa levísima propia del orden jurisdiccional civil correspondiente al art. 1902 Cc al haber sido mínima la omisión del deber de cuidado.



SEGUNDO.- Invocación de error en la valoración de la prueba.

Dicha impugnación no va acompañada de una discrepancia con el relato de hechos probados sobre la dinámica del accidente por lo que ha de examinarse el mismo teniendo presente que según dicho relato el accidente consistió en una colisión por alcance cuando el vehículo del denunciante se encontraba parado - desconociéndose en qué circunstancias, esto es, si ante un semáforo, por motivos de la circulación, al llegar a una rotonda, etc- y ser golpeado en su parte trasera con la delantera del turismo conducido por el denunciado.

Se recoge genéricamente en el fundamento de derecho tercero de la sentencia que la colisión estuvo motivada porque el denunciado no moderó la velocidad a las circunstancias del tráfico, no siendo capaz de frenar su vehículo sin colisionar con elque le precedía. No se recoge la descripción de ningún tipo de daños materiales en los vehículos involucrados y en cuando a las lesiones resultantes se aprecia la existencia en el denunciante de una cervicodorsalgia postraumática sin base objetivable y residuando con secuela un algia vertebral sin compromiso radicular y con antecedentes de haber presentado igualmente algias vertebrales leves por sendos accidentes de circulación ocurridos en los años 2007 y 2012. Y se motiva la concurrencia de imprudencia leve en la conducción incardinable en una falta del art. 621.3 CP , en el reconocimiento efectuado por el conductor denunciado de haber golpeado el vehículo que le precedía por alcance, y en la declaración del denunciante junto con la constatación de sus lesiones. Afirmando que concurre dicha falta de lesiones por imprudencia con independencia de la intensidad con que pudo producirse el choque, al poder establecerse una relación de causalidad clara entre el choque y la lesión postraumática diagnosticada al día siguiente al denunciante.

No se puede compartir dichas consideraciones, ya que si bien los componentes exigidos reiteradamente por el TS para la calificación de una imprudencia penal en accidentes de circulación son 1º) la producción de un resultado lesivo mediante adecuada relación de causalidad; 2ª) elemento sociológico consistente en la facultad humana de previsión, y que exista posibilidad de conocer y evitar o atenuar el evento dañoso temido; y 3º) el elemento normativo, representado por la infracción del deber de cuidado, traducido en normas de convivencia y experiencia tácitamente aconsejadas y observadas en la vida social en evitación de perjuicios a terceros o en normas específicas de determinadas actividades, no debiendo exceder la falta de diligencia exigible de lo normal y habitualmente exigible a un conductor medio. Ello no conlleva necesariamente que toda infracción de una norma objetiva de cuidado haya de suponer la comisión de una imprudencia merecedora de reproche penal, al quedar fuera aquellos supuestos en los que son de aplicación determinados mecanismos, como la inversión de la carga de la prueba, las presunciones de culpa y la teoría del riesgo, ajenos al Derecho Penal, presidido por el principio constitucional de la presunción de inocencia, debiendo excluirse ab initio del ámbito penal las infracciones de normativa administrativa en accidentes tráfico que por su dinámica y resultado lesivo tanto en bienes personales como materiales únicamente son reveladoras de una conducta negligente susceptible de ser encuadrada en el ámbito de la responsabilidad extra-contractual prevista en los artículos 1902 y concordantes del Código Civil .

En consecuencia, exigiendo el principio de culpabilidad establecido en el art.5 CP que la condena se sustente en la aportación de prueba suficiente concurrencia de una culpa leve cuando el resultado sea el de muerte, 621.2 CP o lesión constitutiva de delito, de su apartado 3) o culpa grave cuando el hecho sea de menor gravedad por el medio empleado o resultado producido, art. 621.1 CP , en el supuesto que nos ocupa los elementos probatorios tomados en consideración en la sentencia no permiten concluir que la desatención de las normas objetivas de cuidado en la conducción por parte del denunciado hubiera tenido la relevancia necesaria para justificar el reproche de antijuridicidad penal que se desprende de su dictado, al no encontrarnos ante un supuesto de inobservancia de la diligencia exigible a cualquier conductor medio por omisión de las más elementales cauteles en la conducción, sino de responsabilidad civil por daños y perjuicios irrogados con ocasión de la conducción de vehículos a motor que deberá ser objeto de reclamación en la jurisdicción correspondiente, por lo que procede revocar la sentencia con estimación del recurso de apelación formulado.



TERCERO.- Conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados,

Fallo

ESTIMANDO EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR D. Juan Manuel CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 10 DE FEBRERO DE 2015 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 3725/14 EN EL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº1 DE BARAKALDO, PROCEDE REVOCAR DICHA RESOLUCIÓN Y ACORDAR LA LIBRE ABSOLUCIÓN DE D. Juan Manuel CON TODOS LOS PRONUNCIAMIENTOS FAVORABLES.

Se declaran de oficio las costas procesales de ambas instancias.

La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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