Sentencia Penal Nº 90190/...io de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 90190/2018, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 91/2018 de 26 de Junio de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2018

Tribunal: AP - Vizcaya

Ponente: MARTINEZ SAINZ, MARIA JOSE

Nº de sentencia: 90190/2018

Núm. Cendoj: 48020370022018100218

Núm. Ecli: ES:APBI:2018:1455

Núm. Roj: SAP BI 1455/2018


Encabezamiento


OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/000666
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0000666
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko
erroilua 91/2018- - 9OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 392/2017
Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Josefina
Abogado/a / Abokatua: DANIEL MARIN DEL CAMPO
Procurador/a / Prokuradorea: NATALIA ALONSO MARTINEZ
SENTENCIA Nº: 90190/18
Presidente D. MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado D. JUAN MATEO AYALA GARCÍA
Magistrada Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
En la Villa de Bilbao, a 26 de junio de 2018.
Visto en segunda instancia, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Bilbao, el presente
Rollo Apelación Abreviado nº 91/18 procedente de la causa nº392/17 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao por
un DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA EN GRADO DE TENTATIVA Y UN DELITO LEVE DE LESIONES
contra Dª Josefina con NIE NUM001 , hija de Hermenegildo y Rosa , nacida en Tandarei (Rou, Rumanía)
el NUM002 /1984, representada por la Procuradora Dª Natalia Alonso Martínez y defendida por el Letrado
D. Daniel Marín del Campo, respectivamente; siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala como Magistrada Ponente Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ.

Antecedentes


PRIMERO.- En la causa nº 392/17 seguida en el Juzgado de lo Penal nº 3 de Bilbao se dictó con fecha 9 de marzo de 2018 sentencia en la que se declaran expresamente los siguientes HECHOS PROBADOS: La acusada Josefina , nacida el NUM002 -1984, mayor de edad, con NIE NUM001 , con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, ejecutoriamente condenada en sentencia firme de fecha 5-7-2016 en la Causa 84/2016 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de San Sebastián , sobre las 11:00 horas deldía 9 de marzo de 2017 , con ánimo de ilícito beneficio económico, en la Avenida Zugazarte de la localidad de Getxo (Bizkaia), abordó a Begoña , agarrándole fuertemente de la mano izquierda, soltándole el reloj marca Rolex que portaba en la muñeca, apoderándose del mismo, marchándose del lugar, si bien fue interceptada por un viandante.

A consecuencia de éstos hechos, Begoña sufrió lesiones consistentes en hematoma violáceo falange distal asociado a edema, dolor y limitación funcional en articulación interfalángica distal del tercer dedo de la mano izquierda y leve enrojecimiento superficial de piel dorso mano izquierda, precisando una única asistencia facultativa, tardando en curar siete días no impeditivos paras su ocupaciones habituales. La perjudicada reclama.

La acusada consignó judicialmente la suma de 200 euros en concepto de fianza para asegurar las responsabilidades civiles.

El FALLO de la indicada sentencia, así mismo, dice textualmente: Que debo condenar y condeno a Josefina como autora responsable de un delito de robo con violencia en grado de tentativa a la pena de prisión de un año y tres meses e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y como autora responsable de un delito de leve de lesiones a la pena de multa de un mes a razón de seis euros-día con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art.53 CP para caso de impago así como al abono de las costas procesales. Asimismo indemnizará a Begoña en la suma de 168,28 euros por las lesiones causadas con el interés establecido en el art. 576 L.E.C .



SEGUNDO.- Contra dicha resolución se ha interpuesto recurso de apelación en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.



TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se ha dado traslado de los mismos a la Magistrado Ponente a los efectos de acordar sobre la celebración de la vista y al no estimarse necesaria se señaló el día 14 de junio de 2018 para votación y fallo.

HECHOS PROBADOS Se admiten y dan expresamente por reproducidos los hechos declarados probados de la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en apelación la defensa de Dª Josefina el pronunciamiento condenatorio dictado en la instancia solicitando la revocación de la condena por un delito de robo con violencia y que se acuerde: 1º su absolución al haber existido un claro error en la apreciación de las pruebas e infracción de precepto constitucional, 2º se la condene como autora de un delito leve de hurto en grado de tentativa; y, 3º de mantenerse la calificación de un delito de robo con violencia del art. 242 que se aplique el tipo atenuado de su apartado 4 CP con imposición de la pena mínima.

Argumenta la petición principal en que ha incurrido en error de la apreciación probatoria y error en la aplicación de la norma. Al resultar imposible dar por probados los hechos, dado que la Sra. Begoña en el juicio manifestó una actitud contraria a la violencia que se atribuye a la recurrente. Tampoco el testigo describió una actitud violenta, mediando más bien engaño para apoderarse del reloj de la víctima, y que todo ello conforma el tipo penal de hurto que, en ausencia de tasación, debe rebajarse a la categoría de delito leve. Y, subsidiariamente, que se aplica de forma injustificada la conducta más grave prevista en el Código Penal para los delitos de robo con violencia pese a ser de menor intensidad el grado de violencia o intimidación empleado.

Se opone el Ministerio Fiscal a la estimación del recurso compartiendo la valoración probatoria y calificación jurídica efectuada en la sentencia, cuya confirmación solicita.

Que el pronunciamiento condenatorio no carece de sustento probatorio sino que lo hace en la testifical de la perjudicada y agentes de la autoridad, no contándose con la versión de la acusada por no comparecer al juicio. La perjudicada señaló que la acusada la cogió del brazo y al soltarse vio que le había soltado el reloj, teniendo lesiones en la mano fruto de su conducta y que pudieron ser apreciadas por los agentes, lo que se aleja de la versión de que la acusada mostró una actitud cariñosa. Y que ésta declinó de forma voluntaria su derecho a declarar en el juicio de forma presencial o mediante videoconferencia.



SEGUNDO.- Centrándose los motivos alegados para solicitar la revocación de la condena en la consideración de haberse incurrido en error en la valoración probatoria y error en la aplicación del delito de robo con violencia de los arts. 237 y 242.1 CP , corresponde examinar si con el material probatorio puesto a disposición de la Juzgadora se pudo llegar a las conclusiones fácticas base de la condena, partiendo de la singular autoridad de que goza la apreciación de la prueba realizada en ese momento máxime cuando de prueba personal se trata al haber podido disfrutar de una inmediación de la que se carece en la segunda instancia.

Asimismo, debe examinarse también si el juicio de autoría ha sido realizado conforme a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito penal. Estando fuera de duda, en todo caso, que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo de la instancia por el de la apelación, y que el juicio de inferencia realizado entonces solo puede ser revocado si resulta contrario a las reglas de la lógica o máximas de la experiencia ( SSTS Sala 2ª nº759/2009 y 70/2011 ).

En el presente caso se concluye la condena de la recurrente como autora de un delito de robo con violencia en las personas de los artículos 237 , 242.1 CP , tras valorar la declaración testifical prestada por la testigo-perjudicada y los testigos presenciales, sin que compareciera la acusada para dar su versión.

Así, valora que la declaración de la víctima ha permanecido invariable desde la interposición de la denuncia, durante la instrucción y hasta el juicio oral en relación con los hechos sustanciales atribuidos a la acusada. La ausencia de ningún dato del que sospechar la existencia de un ánimo espurio en su testimonio.

Y su verosimilitud derivada de la existencia de corroboraciones periféricas consistentes en las declaraciones testificales y la objetivación de las lesiones. De las primeras, detalla la declaración de D. Carlos Alberto - sin ninguna relación con las partes y que pasaba casualmente por el lugar en que se produjeron los hechos-, quien manifestó haber visto a la denunciante y acusada forcejear y emprender ésta una veloz huida que no evitó que la alcanzara viendo cómo cayó al suelo el reloj de la perjudicada del que acababa de apoderarse.

Y sobre las lesiones, el informe médico forense unido a la causa y su compatibilidad con el mecanismo de producción referido por el perjudicado.

Dichas consideraciones, que se corresponden fielmente con el resultado de la prueba practicada en el plenario, impiden no únicamente la petición principal de libre absolución, para lo cual ciertamente no se aporta argumento alguno en el escrito de apelación para justificarla, sino también la formulada en segundo lugar de que se califiquen los hechos como un delito de hurto, art. 234, en grado de tentativa.

Y es que no resulta compatible la tipificación como un delito de hurto con la existencia del forcejeo entre víctima y acusada tendente a lograr el apoderamiento del reloj que portaba la primera en su muñeca, por el que finalmente logró arrebatárselo causándole lesiones en las maniobras empleadas a tal fin. Apoderamiento que no llegó a verse consumado por la intervención del testigo Sr. Carlos Alberto . Por lo que resulta adecuada la incardinación de los hechos en un delito de robo con violencia de los artículos 237 y 242.1 CP , ya que según la jurisprudencia (ATS nº 817/200902 de abril y ROJ 2687/2002 de 31 octubre ; SSTS nº 365/2004 de 22 de marzo ; 594/2001 de 6 abril ) en el robo con violencia la fuerza física o intimidatoria ha de concurrir antes de la consumación del delito cuando el sujeto tiene una mínima disponibilidad sobre la cosa, y tiene que ser medio para llevar a cabo el apoderamiento, siendo precisamente lo que sucedió en el presente caso.

Respecto a la posibilidad de incardinar los hechos probados en el subtipo atenuado se alega en el recurso que la violencia empleada producida fue mínima, aunque en la sentencia no se efectúa un pronunciamiento expreso sobre dicha posibilidad, el que no llegara la acusada a tener una mínima disponibilidad del reloj por la inmediatez de la intervención del testigo, la escasa entidad de las lesiones sufridas por la víctima y el propio relato facilitado por ésta sugestivo de un engaño previo tendente a buscar el acercamiento que propició el acto del apoderamiento, sin empleo de violencia relevante, hacen que resulte proporcionado a las circunstancias del hecho la aplicación de subtipo atenuado solicitado.

Conduciendo lo expuesto a la estimación parcial del recurso corrigiendo la conclusión jurídica y penológica alcanzada, para calificar los hechos como un delito de robo con violencia de menor entidad previsto en el art. 242.4 CP y rebajar la pena privativa de libertad impuesta por el delito a 9 meses de prisión.



TERCERO.- Estimándose parcialmente el recurso de apelación es procedente, conforme al art. 239 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , declarar de oficio las costas devengadas en la alzada.

Vistos los preceptos legales citados.

Fallo

ESTIMANDO PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO EN NOMBRE DE Dª Josefina CONTRA LA SENTENCIA DICTADA CON FECHA 9 DE MARZO DE 2018 EN CAUSA SEGUIDA CON EL Nº 392/17 EN EL JUZGADO DE LO PENAL Nº3 DE BILBAO, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN PARA APRECIAR EL SUBTIPO ATENUADO DEL DELITO DE ROBO CON VIOLENCIA Y REBAJAR LA PENA A 9 MESES DE PRISIÓN, CONFIRMÁNDOLA EN LO RESTANTE.

Se declaran de oficio de las costas procesales causadas en la alzada.

Esta sentencia es susceptible de RECURSO DE CASACIÓN ante el Tribunal Supremo por infracción de ley del, conforme a lo previsto en los arts. 847.1.b ) y 849.1º LECrim previa su preparación ante este Tribunal mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación.

Una vez notificada devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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