Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90191/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 61/2017 de 10 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYO FERNÁNDEZ, MANUEL
Nº de sentencia: 90191/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100232
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1416
Núm. Roj: SAP BI 1416/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
ZIGOR-ARLOKO IZAPIDEEN BULEGO OROKORRA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta
Teléfono / Telefonoa: 94 401.66.68
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.06.1-17/001005
NIG CGPJ / IZO BJKN :48044.43.2-2017/0001005
RECURSO / ERREKURTSOA: Apelación juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioko
apelazioa 61/2017- - 5OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Juicio sobre delitos leves / Delitu arinei buruzko judizioa 172/2017
UPAD de 1ª Instancia e Instrucción nº 5 de Getxo
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000 -
Apelante/Apelatzailea: Zaida
Abogado/a / Abokatua: FERNANDO ANSO AHEDO
Apelado/a / Apelatua: Adriana
Abogado/a / Abokatua: CARLOS SAENZ FERNANDEZ DE MARTICORENA
S E N T E N C I A N U M . 90191/17
ILMO SR. MAGISTRADO
D. MANUEL AYO FERNANDEZ
En Bilbao, a 10 de julio de dos mil diecisiete.
Visto en grado de apelación por el Ilmo. Sr. D. MANUEL AYO FERNANDEZ Magistrado de esta
Audiencia Provincial, Sección Segunda, el presente Rollo de Delitos leves núm. 61/17 por sentencia dictada
en primera instancia por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Getxo en el Juicio de delitos leves núm. 172/17
por DELITOS LEVE DE HURTO Y ESTAFA habiendo sido parte, el Ministerio Fiscal, Adriana en calidad de
denunciante y Zaida en calidad de denunciada.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Getxo se dictó sentencia con fecha de 26 de mayo de 2017 en cuyo fallo se dice lo siguiente: 'SE ACUERDA CONDENAR a Zaida , como autora criminalmente responsable, de un delito leve de HURTO, previsto y penado en el artículo 234.2 del Código Penal y un delito leve de ESTAFA, previsto y penado en los artículos 248 y 249 del Código Penal , a la pena de 45 días multa por cada uno de ellos con una cuota diaria de 12 euros (540 euros por cada delito/1.080 euros en total); con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que serán cumplidos en régimen de localización permanente en su domicilio y en su defecto en prisión.
SE ACUERDA CONDENAR a Zaida a abonar en concepto de responsabilidad civil a Adriana la suma total de 194,60 euros, con los intereses previstos en el artículo 576 LEC . '
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la denunciada Zaida y admitido tal recurso en ambos efectos fueron los autos a esta Audiencia formándose el rollo de apelación y continuando la sustanciación del recurso por los tramites correspondientes.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los así declarados por la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Por la denunciada Zaida se interpuso recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 5 de Getxo al entender que hubo vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo e invocando el principio de intervención mínima del derecho penal, solicitando se le condene por los dos delitos de hurto y estafa leve a la penas de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, absolviéndole del resto de pronunciamientos condenatorios penales y civiles, habiéndose solicitado la confirmación integra de la sentencia por el Ministerio Fiscal y la denunciante Adriana en escritos de 23 y 15 de junio de 2017 respectivamente.
Con carácter previo a entrar en el fondo del recurso hay que significar que en nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba ( articulo 741 LECRim ) y especialmente se establece legalmente en relación con el juicio de delitos leves en el articulo 973 LECrim permitiendo al juzgador formar su convicción 'apreciando en conciencia' las pruebas practicadas siguiendo como pautas de apreciación los criterios propios de la lógica y de la experiencia, aplicando posteriormente sobre los hechos que se valoran como probados las normas jurídicas pertinentes.
En esta labor valorativa y aunque el tribunal de apelación pueda resolver tanto cuestiones de hecho como de derecho, goza de un papel predominante el juzgador de instancia al practicarse las pruebas en el acto del juicio oral conforme a los principios de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas procesales, al apreciar de forma directa todas las circunstancias que se desarrollan en el juicio tales como las propias respuestas a las preguntas, las omisiones, la falta de aclaración de algunos extremos, las dudas, ... . Por tales razones el Tribunal de apelación debe limitarse a examinar si el juzgador de instancia ha incurrido en un razonamiento arbitrario, ilógico o carente de sentido.
Pero, en intima relación con esta valoración, debe examinarse si hubo o no una vulneración del derecho a la presunción de inocencia del que resulta acusado y que se reconoce en el articulo 24.2 de la Constitución , lo que supone analizar si existió o no suficiente actividad probatoria de cargo contra el acusado practicada a instancia de parte en el acto del juicio oral según reiterada jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 31/81 , 62/82 , 175/85 , 145/87 , ...).
En el presente caso y tras una valoración ponderada de los autos y habiendo conocido de las alegaciones de las partes no se observa que haya existido una vulneración del derecho a la presunción de inocencia ni que el juzgador de instancia haya errado en su valoración por cuanto la sentencia dictada se fundamentó en el plano fáctico en lo que respecta al delito de estafa en el propio reconocimiento efectuado por la denunciada en su escrito de alegaciones remitido al Juzgado y en lo que se refiere al delito leve de hurto teniendo en cuenta que la denunciada era clienta del gimnasio al que acudía la denunciante de suerte que tuvo ocasión de apoderarse de la cartera y su contenido, existiendo una correlación entre el día en que se produjeron los hechos y el dia en que la denunciada reconoce que se encontró la tarjeta de crédito en el suelo, habiendo declarado también la denunciante que cuando salió del gimnasio no se percató de que le habían sustraído la cartera ya que en ese momento solo usó la tarjeta Barik que la llevaba guardada en un compartimento de la mochila diferente al de la cartera, entendiendo por tanto que fue en el gimnasio donde la denunciada aprovechó para coger los objetos sustraídos, careciendo de explicación alguna que la tarjeta de crédito se encontrara en la calle tirada en el suelo.
Frente a esta razonable valoración no pueden prevalecer las alegaciones que se vierten en el recurso en el sentido de que la denunciante no vio a la denunciada sustraerle la cartera y su contenido y que cuando acudió al gimnasio era hora punta y pudo ser cualquiera quien le sustrajera la cartera, por cuanto ha quedado acreditado que denunciante y denunciada coincidieron en el gimnasio habiendo entrado la primera el dia 3 de marzo de 2017 a las 18.08 horas y la segunda a las 17.27 horas de ese mismo dia (folio 31), de suerte que no solo tuvo la oportunidad de sustraer la cartera en el momento en que la denunciante acudió a las duchas sino que además la denunciante reconoció a la denunciada como la persona que se ve en las imágenes del Metro donde se cargó la Barik como su compañera de gimnasio, no siendo lógica las explicaciones dadas por la denunciada de haberse encontrado la tarjeta de crédito tirada en el suelo a la altura de la cafetería Bertiz de la calle Mayor de Las Arenas, siendo la tarjeta de crédito uno de los objetos contenidos en la cartera sustraída, lo que permite concluir conforme a las reglas de la lógica y máximas de experiencia que fue la denunciada quien sustrajo tal cartera y su contenido del interior del gimnasio.
En cuanto a los demás motivos de impugnación que se alegan en el recurso de apelación y en concreto que no se consideran proporcionadas las multas impuestas con el importe estafado y la capacidad económica de la denunciada, tampoco podemos acoger estas alegaciones y las pretensiones revocatorias que se ejercitan teniendo en cuenta que la extensión temporal de las multas resulta proporcionada a la gravedad de los hechos consistente tanto en la sustracción de una cartera con documentos y tarjeta de crédito como la posterior recarga de la Barik haciendo uso de la tarjeta de crédito, así como a los importes sustraídos y estafados, por cuanto la pena de multa tiene una extensión temporal de 1 a 3 meses y se le impuso en 1 mes y 15 días, por debajo de la mitad de la pena a imponer; asimismo resulta adecuada la cuota diaria de 12 euros teniendo en cuenta que la denunciada tiene ingresos por trabajo y además disponía de medios para hacer frente a los gastos de una actividad deportiva a realizar en un gimnasio privado, no acreditándose por la apelante los verdaderos ingresos que posee y resultando que dicha cuota no supone una merma considerable para el patrimonio de cualquier persona con ingresos por razón de trabajo, sin perjuicio de poder solicitar el pago fraccionado de las multas impuestas si existiese alguna dificultad para su pago único.
Por lo demás, la responsabilidad civil fue correctamente fijada en el importe de 194,60 euros por lo que no se puede estimar la pretensión absolutoria de la apelante en este concepto.
SEGUNDO.- Las costas de esta instancia deben ser impuestas al apelante al desestimarse íntegramente su pretensión revocatoria, de conformidad con los artículos 123 del Código penal y 239 y siguiente de la LECrim .
Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por Zaida contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Instrucción núm. 5 de Getxo en autos de Juicio de delito leve núm.172/17, debo CONFIRMAR íntegramente dicha resolución con imposición de las costas de esta instancia al apelante.Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvase los autos originales al Juzgado de que procede con testimonio de esta sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio mando y firmo.
