Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 90193/2017, Audiencia Provincial de Vizcaya, Sección 2, Rec 42/2017 de 11 de Julio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2017
Tribunal: AP - Vizcaya
Ponente: AYALA GARCÍA, JUAN MATEO
Nº de sentencia: 90193/2017
Núm. Cendoj: 48020370022017100248
Núm. Ecli: ES:APBI:2017:1586
Núm. Roj: SAP BI 1586/2017
Encabezamiento
OFICINA COMÚN DE TRAMITACIÓN PENAL
TRAMITAZIO PENALEKO BULEGO KOMUNA
AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA
BIZKAIAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 2ªSekzioa
Barroeta Aldamar 10 3ª planta - C.P./PK: 48001
Fax/Faxa: 94 401.69.92
NIG PV / IZO EAE: 48.02.1-13/006784
NIG CGPJ / IZO BJKN :48013.43.2-2013/0006784
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua
42/2017- - 3OCT
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 526/2015
Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo / Barakaldoko Zigor-arloko 1 zk.ko Epaitegia
Atestado nº/ Atestatu zk.: NUM000
Apelante/Apelatzailea: Jose Francisco
Abogado/a / Abokatua: DESIREE GARCIA CEBRECOS
Procurador/a / Prokuradorea: ANA MARIA CONDE REDONDO
S E N T E N C I A N U M . 90193/17
Ilmos/as Sres/as
Presidente D/Dª MANUEL AYO FERNÁNDEZ
Magistrado/a D/Dª MARIA JOSE MARTINEZ SAINZ
Magistrado/a D/Dª JUAN MATEO AYALA GARCIA.
En BILBAO (BIZKAIA), a 11 de julio de 2017.
VISTOS en segunda instancia, por la Audiencia Provincial de Bizkaia - Sección Segunda, los presentes
autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el número 526/2015 ante el Jdo de lo Penal nº 1. UPAD
Penal de Barakaldo por hechos constitutivos, aparentemente, de un DELITO DE LESIONES contra Jose
Francisco , mayor de edad, nacido el NUM001 /1977, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no
computables a efectos de reincidencia, representado por el Procurador Sr. Suárez y defendido por la Letrada
Sra. Castellanos, siendo parte acusadora el Ministerio Fiscal.
Expresa el parecer de la Sala, como Magistrado/a Ponente, el/la Iltmo./a. Sr/a. D/Dª. JUAN MATEO
AYALA GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- El Jdo de lo Penal nº 1. UPAD Penal de Barakaldo dictó con fecha sentencia 2-2-2017 que contiene los siguientes hechos probados: UNICO.- Del análisis de la prueba se considera probado y así se declara que Jose Francisco , mayor de edad, nacido el NUM001 /1977, con DNI NUM002 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, se encontraba sobre las 05.00 hs del día 25/04/2013 en la zona de la Virgen del Carmen, en el puerto pesquero de la localidad de Santurce. Jose Francisco acudió a esa zona a petición de su amiga Ramona , al objeto de enfrentarse con un grupo de personas que anteriormente la habían molestado.
Iniciada la discusión entre el Sr. Jose Francisco y el Sr. Justino , Jose Francisco comenzó a agredirle, propinándole varios puñetazos en la cara.
A consecuencia de la agresión el Sr. Justino sufrió lesiones consistentes en: fractura de huesos propios nasales y fractura de órbita izquierda de suelo y lámina papirácea facial. Lesiones que, además de una primera asistencia facultativa, requirieron para su curación de tratamiento médico quirúrgico. El Sr. Justino tardo en sanar de sus lesiones 60 días, de los cuales cuatro estuvo hospitalizado y 26 incapacitado para sus ocupaciones habituales. Han resultado como secuelas dolor facial y díscromonía en cara, área de tenue pigmentación epidérmica a nivel de región pre orbitaria izquierda.
cuyo fallo dice textualmente: QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Francisco , como autor de un DELITO DE LESIONES, previsto y penado en el art. 147 del CP , A LA PENA DE 18 MESES DE PRISIÓN, con la pena accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.
QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO A Jose Francisco , a abonar al Sr. Justino la cantidad de 3.770 euros en concepto de indemnización por las lesiones sufridas y las secuelas causadas, con los intereses del Art. 576 de la LECv.
Con imposición de las costas causadas en este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha resolución interpuso recurso de apelación la representación de Jose Francisco en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.
TERCERO.- Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos al/a la Magistrado/ a Ponente a los efectos de resolver sobre celebración de vista y, en su caso, sobre admisión de la prueba propuesta.
CUARTO.- Al no estimarse necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.
Se dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia apelada.
HECHOS PROBADOS Aceptamos y se dan por reproducidos los declarados en la sentencia recurrida, con el siguiente añadido: Al ejecutar los hechos, el acusado tenía levemente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas.
Fundamentos
PRIMERO.- Solicita el recurrente que se revoque la sentencia por las siguientes razones: - -Porque la prueba practicada en el juicio oral no autoriza a una declaración de hechos probados como la realizada en la sentencia, atribuyendo a D. Jose Francisco la autoría de las lesiones causadas a D. Justino .
- -Porque debe apreciarse la concurrencia de la eximente del 20.2 CP.
Al recurso se opone el Ministerio Fiscal, ya que la prueba ha sido correctamente analizada en la sentencia, pretendiendo el recurrente sustituir la valoración de la Juzgadora por la suya propia.
1. Valoración probatoria.
Según el recurrente, ninguno de los testigos da una versión de los hechos coincidente, existiendo claras contradicciones entre ellas. Así, el lesionado manifestó que había bebido y que había varias personas en el grupo del agresor, que al principio no conocía el nombre del mismo y que se lo encontró el día del reconocimiento en rueda a la entrada del Juzgado, que sabe que su nombre es Jose Francisco por las actuaciones. Respecto a las versiones de los testigos, valora también que existen discrepancias y contradicciones en ellas que impiden su consideración como prueba de cargo bastante.
Sin embargo, estima el Tribunal que este análisis de la prueba hace especial hincapié en discrepancias circunstanciales que no afectan al núcleo de los hechos. Este núcleo es que tanto el agredido como los testigos, Dña. Ramona , D. Romualdo y D. Sixto de forma concordante, atribuyen a D. Jose Francisco la agresión a D. Justino . Y ello más allá de las dificultades que al inicio de las actuaciones planteaba la atribución de identidad al acusado, luego resueltas como explica el propio lesionado y que ¿ en el peor de los casos- solo afectarían a su testimonio y no al del resto de testigos que sí conocían al acusado.
Así lo recoge la sentencia, que resume las declaraciones y las analiza en el sentido de valorar que la atribución de la agresión al acusado por los testigos, se ha hecho por testigos imparciales, y coinciden en la versión de los hechos y en la identificación del encausado.
Frente a esta realidad, como decimos, las objeciones dirigidas a las versiones que ofrecen a los testigos, suponen en realidad una valoración parcial que pretende sustituir la valoración de la sentencia por la suya propia; pero sin aportar razones u otras pruebas que realmente contradigan o hagan dudar de la valoración realizada por la juzgadora.
En consecuencia, procede desestimar este primer motivo.
2. Concurrencia de la circunstancia eximente del artículo 20.2 CP .
Con base en el informe de la Clínica forense, así como el de la Comisión Antisida Ciudadana de Bizkaia, y la declaración del acusado y de la testigo Dña. Ramona , pretende el recurrente que se aplique la eximente completa del 20.2º CP, pues se da el supuesto de que el acusado estaba en estado de intoxicación plena por el consumo habitual de drogas tóxicas que le impedían comprender la ilicitud de los hechos.
Subsidiariamente, se pretende la aplicación de la atenuante del 21.1º y 21.2º CP. La base probatoria sería la misma; en cuanto a la funcionalidad del delito para el aprovisionamiento de droga, está presente porque el acusado se hallaba en compañía de Dña. Ramona , quien le aprovisionaba de sustancia en la narco sala en la fecha de los hechos, por lo que se da el fin último de consecución de sustancias que se refiere en el informe médico forense.
La sentencia, pese a que fue planteada la cuestión de la toxicomanía del Sr. Jose Francisco , nada manifiesta sobre el particular.
Estima el Tribunal que no procede aplicar la eximente del artículo 20.2 CP , puesto que no hay acreditación alguna de que el acusado se hallare en estado de intoxicación plena o bajo un síndrome de abstinencia en el modo previsto en el citado precepto.
Consta, no obstante, que el acusado es consumidor de drogas tóxicas desde mucho tiempo atrás. Se trata de una persona adicta a tales sustancias, y esto ha quedado acreditado por la documentación aportada ¿informes de la comisión antisida, de Bidesari y del médico forense- en términos tales que deben llevar a apreciar una atenuante analógica. Esto es así porque el delito no es funcional en el sentido de que no está motivado por la necesidad de aprovisionarse de sustancias a las que es adicto, por más que la alegación de la defensa apunta en esa dirección. Se trata más bien del deterioro estructural de su personalidad al que ha llevado un consumo intensivo durante al menos veinte años, tal como se reconoce en la jurisprudencia para supuestos como el presente. Ello unido además a la probabilidad de que esa misma noche hubiera ingerido sustancias, por más que la acreditación de este extremo sea un tanto intuitiva, basada en el hecho mismo de la toxicomanía y el propio testimonio de Dña. Ramona en el acto de la vista.
La configuración de la atenuante se adscribe al artículo 21.2 en relación con el 20.2 y 21 7ª CP .
SEGUNDO. ¿ Penalidad.
La sentencia impone al acusado la pena de prisión de 18 meses; en un rango previsto en el 147.1 tras su nueva redacción, que abarca de 3 meses a 3 años, la pena está en casi la mitad de la condena. La razón que expresa la sentencia es la gravedad de las lesiones causadas por los golpes reiteradamente propinados por el acusado.
En opinión del Tribunal, con ser cierto que existe una gravedad que debe considerarse, este hecho no agota todas las variables que exige tener presentes la valoración de las circunstancias del hecho y las personales del autor.
Así, los hechos ocurrieron en abril de 2013 y son juzgados en septiembre de 2016, sin que circunstancias de dificultad de la instrucción o complejidad de la causa justifiquen semejante tardanza. Sin que se configure una atenuante, debe valorarse como dato en la fijación de la pena dentro de los límites legales.
El testigo Sr. Justino , agredido por el acusado, relata un hecho violento con mutuos acometimientos, ya que reconoce que él tiró al suelo al acusado. Nuevamente, sin que se aprecie una legítima defensa cuyos contornos no han quedado delimitados, es un dato a tener en cuenta, ya que no es lo mismo una agresión completamente gratuita sin defensa del agredido que un acometimiento mutuamente aceptado.
Por último, apreciamos que el acusado tiene sus capacidades intelectivas y volitivas alteradas en el sentido ya expresado.
En atención a todo ello, estima el Tribunal más ajustada a la gravedad de la culpabilidad y del injusto la imposición de una pena de seis meses de prisión, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la sentencia.
TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas.
Vistos los preceptos citados
Fallo
ESTIMAMOS PARCIALMENTE EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA Procuradora Sra. Conde en representación de D. Jose Francisco contra sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Barakaldo de fecha 2-2-2017 , y en su virtud, REVOCAMOS PARCIALMENTE DICHA RESOLUCIÓN; Y, CON APLICACIÓN DE LA ATENUANTE ANALÓGICA POR TOXICOMANÍA, IMPONEMOS AL ACUSADO LA PENA DE PRISIÓN DE SEIS MESES, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.Confirmamos el resto de pronunciamientos de la sentencia recurrida.
Declaramos de oficio las costas del recurso.
La presente resolución es firme y contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado del que proceden, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta, nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al rollo, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
